TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00240-01-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00240-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso (LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ) promovido por CARLOS EDUARDO RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL . Apelación de auto.
Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00240-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora LEONOR MARTINEZ JOVEL [demandada] contra el auto No 1924 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA durante la audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS celebrada el 05-09-2024 en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia No. 70 del 16-05-2023 el juzgado decretó “…por la causal del mutuo consentimiento… ” el divorcio
(entendido como cesación de efectos civiles ) del matrimonio religioso que la pareja RESTREPO MARTINEZ contrajo en el municipio de Calima El Darién el 18-09-2010. Consecuencialmente declaró “…DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION…” la sociedad conyugal que entrambos se conformó durante la vigencia del referido vínculo nupcial.
2. Por demanda presentada el 23 -09-2023 el
LIQUIDACION…” la sociedad conyugal que entrambos se conformó durante la vigencia del referido vínculo nupcial.
2. Por demanda presentada el 23 -09-2023 el excónyuge CARLOS EDUARDO RESTREPO promovió el trámite de liquidación de la referida sociedad conyugal, indicando que “… El Activo de la presente Sociedad Conyug al está en ceros (0) pues no adquirieron bienes muebles ni inmuebles…”.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por CARLOS EDUARDO RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL. Apelación de auto. Radicación No. 76-11131-84-001-2023-00240-0
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3. La convocada refutó el anterior aserto señalando que cuando convivía (extramatrimonialmente) con quien más adelante se convirtió en su cónyuge, esto es, el aquí demandante, “…adquirieron…” tres bienes inmueble s (M.I. Nros. 373 -17885, 373-47634 y 373-32490). Por tanto, añadió, la liquidación de la sociedad conyugal debe efectuarse “… no en ceros, como pretende el demandante…”.
4. Durante la audiencia de inventarios y avalúos el apoderado judicial de la señora MARTINEZ JOVEL denunció como conformantes del ACTIVO de la sociedad conyugal los tres (3) bienes anteriormente mencionados, agregando uno más, el identificado con la M.I. 373-95918, mismo que, según indicó, fue adquirido por el señor CARLOS EDUARDO RESTREPO con posterioridad al divorcio (más exactamente el
23-03-2024).
373-95918, mismo que, según indicó, fue adquirido por el señor CARLOS EDUARDO RESTREPO con posterioridad al divorcio (más exactamente el 23-03-2024).
5. Oportunamente el actor OBJETÓ las cuatro partidas antes mencionadas. En ese sentido argumentó que las tres primeras conciernen a igual número de biene s que adquirió “…antes del matrimonio…”, al paso que el restante inmueble fue adquirido “…después del divorcio…”, es decir, luego de disuelta la sociedad conyugal . Por tanto, añadió, ninguno de ellos puede ser incluido en la liquidación.
6. La providencia apelada.
Como culminación del trámite señalado en el numeral 3° del artículo 501 del C .G.P, mediante auto No. 1924 del 05 -09-2024 la iúdex de primera instancia declaró “… probadas…” las reseñadas objeciones y consecuencialmente excluyó las cuatro partidas en cuestión del acto de enlistamiento de bienes y deudas de la sociedad conyugal que otrora existió entre los aquí litigantes.
Para así proveer, centralmente adujo que la prueba documental aportada por el excónyuge objetante (escrituras públic as y registro) demuestra que ninguno de los cuatro inmuebles denunciados por la demandada como sociales fueron adquiridos por él durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual discurrió “…entre el 18 de septiembre de 2010 fecha en la que se contrajo nupcias y hasta el 16 de mayo de 2023 data enLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por CARLOS EDUARDO
RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL. Apelación de auto. Radicación No. 76-11131-84-001-2023-00240-0
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la que se emitió sentencia No. 70 por el despacho a través de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, se disolvió la sociedad conyugal y se declaró a la misma en estado de liquidac ión, es decir que, conforme a lo reglado en el artículo 1781 del C.C. y demás normas concordantes, son los bienes adquiridos en este lapso los que ingresarían a ser parte de esa sociedad conyugal RestrepoMartínez…”.
Y ocurre, explicó seguidamente, que los inmuebles distinguidos con las M.I. 373-17885, 373 -47634 y 373 -32490 fueron adquiridos por el señor RESTREPO con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con la señora MARTINEZ JOVEL a partir del 18-09-2010, esto es, cuando contrajeron matrimonio. En tanto que el restante (con M.I. 373-95918) fue adquirido por aquél con posterioridad al divorcio (exactamente el 23-03-2024).
En ese contexto, concluyó, no existe duda “…sobre el carácter propio de estos bienes en cabeza del ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO, quien dicho sea de paso, en los actos públicos a través de los que adquirió las propiedades, es decir, las escrituras públicas, afirmó que su estado civil era de soltero. De ahí que si bien el extremo de la litis ha proc urado alegar la pre -existencia de una convivencia, los
través de los que adquirió las propiedades, es decir, las escrituras públicas, afirmó que su estado civil era de soltero. De ahí que si bien el extremo de la litis ha proc urado alegar la pre -existencia de una convivencia, los elementos de prueba que se han arribado a este trámite demuestran que [la adquisición de los inmuebles] fue por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal que nos convoca…”.
7. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la demandada se alzó exclusivamente contra la determinación de excluir de los inventarios y avalúos el inmueble distinguido con M.I. #373-95918, argumentando que a pesar de haber sido adquirido por el demandante con poste rioridad al divorcio, ello se hizo “…con recursos de la sociedad conyugal que el señor Carlos su exesposo ven ía guardando en su casa donde convivían producto de las diversas recolecciones de cosechas de café …”. Es decir, “…fue adquirido producto del trabajo conjunto desarrollado por la pareja durante su matrimonio , cuando durante varios años recolectaron variasLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por CARLOS EDUARDO RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL. Apelación de auto. Radicación No. 76-11131-84-001-2023-00240-0
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cosechas de café de sus predios rurales, y este el varón solo se dedicaba a guardar el dinero en un maletín tras de la puerta del cuarto que compart ían, dinero producto del trab ajo conjunto de la pareja…” , toda vez que “…es cultura de muchos campesinos no guardar la plata en bancos si no en su
guardar el dinero en un maletín tras de la puerta del cuarto que compart ían, dinero producto del trab ajo conjunto de la pareja…” , toda vez que “…es cultura de muchos campesinos no guardar la plata en bancos si no en su propia casa, lo que según mi mandante ocurrió aquí…”.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque se trata de una obvied ad, la Sala, ante los argumentos que sustentan la alzada , se ve precisada a advertir que el presente trámite versa exclusivamente sobre la LIQUIDACION de la sociedad conyugal que las partes conformaron entre e l 18 -09-2010
(cuando contrajeron matrimonio por los ritos canónicos en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Calima Darién, Valle del Cauca, inscrito el día 16-10-2010 en la Notaria Única de la citada municipalidad bajo el indicativo serial 04730844) y el 16-05-2023, vale de cir, cuando mediante sentencia No. 70 de esa calenda el juzgado a-quo decretó el divorcio (entendido como cesación de efectos civiles) del referido matrimonio, y consecuencialmente declaró “… DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACION…” la sociedad conyugal que entrambos se conformó durante la vigencia del referido vínculo nupcial.
Basta entonces fijar la atención en el anotado lapso [18-09-2010 al 16-05-2023] y cotejarlo con la fecha de adquisición del inmueble sobre el cual la demandada ha delimitado su recurso de apelación (que lo fue el 23-03-2024 mediante compraventa instrumentada por E.P. No.
inmueble sobre el cual la demandada ha delimitado su recurso de apelación (que lo fue el 23-03-2024 mediante compraventa instrumentada por E.P. No. 055 de la Notaria Única del Círculo de Calima) , para concluir, como lo hizo la juez de primer grado , que al no haber sido adquirido por el excónyuge CARLOS EDUARDO RES TREPO mientras estuvo vigente la sociedad conyugal, dicho bien no conforma el haber de ésta, y por tanto hizo bien la operadora judicial al excluirlo, como activo, de los inventarios y avalúos.
A sazón, conforme el perentorio mandato del inciso 4° del numeral 2 del articulo 501 del C. G. del Proceso “…No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios (..)…” de alguno de los cónyuges.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por CARLOS EDUARDO RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL. Apelación de auto. Radicación No. 76-11131-84-001-2023-00240-0
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2. A modo de precisión académica, pues ese tópico quedó excluido del recurso de apel ación, y por ende el Tribunal carece de competencia funcional para examinarlo, no está de más señalar que la misma situación acaece con los tres (3) inmuebles que fueron adquiridos por RESTREPO antes de la vigencia de la sociedad conyugal [según afirma la demandante, durante la convivencia extramatrimonial que la pareja sostuvo antes de contraer matrimonio] esto es, los correspondientes a
RESTREPO antes de la vigencia de la sociedad conyugal [según afirma la demandante, durante la convivencia extramatrimonial que la pareja sostuvo antes de contraer matrimonio] esto es, los correspondientes a las M.I. 373-17885, 373-47634 y 373-32490, desde luego que al no haber sido adquiridos en vigencia de la tantas veces c itada sociedad conyugal no conforman el HABER de ésta.
Ni siquiera en la hipótesis propuesta por la recurrente, a saber , que tales bienes fueron adquiridos durante la convivencia extramatrimonial que antecedió al matrimonio , pues es patente que tal situación, de ser cierta, habría discurrido con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal cuya liquidación constituye la única razón de ser del presente trámite seguido a continuación del expediente donde se decretó el divorcio, vale decir, con sujeción a las reglas del artículo 523 del CGP. De hecho, cual lo ha puntualizado la Corte, “…la liquidación no deja de ser un ajuste recíproco de cuentas que puede arrojar saldos positivos, en ceros o negativos para los esposos, con incidencia frente a los demás terceros interesados en su agotamiento al instante en que se configuró cualquiera de las causales del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, no antes ni después …” (Sala de Casación Civil, sentencia SC006 -2021. Magistrado ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).
3. Algo más : ninguna mención ha hecho el apoderado judicial de la demandada acerca de que entre ésta y el señor CARLOS EDUARDO RESTREPO exista declaración judicial o
Magistrado ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).
3. Algo más : ninguna mención ha hecho el apoderado judicial de la demandada acerca de que entre ésta y el señor CARLOS EDUARDO RESTREPO exista declaración judicial o consensuada de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes como para allanarle el camino a una eventual liquidación “conjunta” de ambas sociedades, esto es, la de dicha sociedad patrimonial y la de la “sociedad conyugal”, cuya existencia y disolución
(la de ésta ultima, ergo) no admite discusión alguna.
En todo caso, si como parece sugerirlo aquél en una de sus confusas intervenciones, lo que en el presente trámite pretende es el reconocimiento -en favor de su prohijada - de alguna recompensa oLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovida por CARLOS EDUARDO RESTREPO frente a LEONOR MARTINEZ JOVEL. Apelación de auto. Radicación No. 76-11131-84-001-2023-00240-0
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compensación a cargo de la sociedad conyugal , cumple indicar que tal cosa debe ser invocada con sujeción a los términos y condiciones descritas en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 501 del C. G. del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto apelado, en lo que fue objeto de alzada.
SIN COSTAS en la segunda instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador1
auto apelado, en lo que fue objeto de alzada.
SIN COSTAS en la segunda instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador1
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-84-001-2023-00240-01 (apelación de auto)
1 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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