TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00274-01-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2023-00274-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Especialidad Civil-Familia
Providencia: Apelación auto No. 71 – 2024
Proceso: Sanción por ocultamiento de bienes
Demandante: Julieth Patricia Vásquez Oyola y otros
Demandado: Clara Bernarda Sierra Palechor
Radicado: 76-111-31-84-001-2023-00274-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga V.
Asunto: Rechazo de la demanda . Se impone cuando a pesar de la inadmisión, el extremo actor no acredit a la remisión simultanea de la demanda y sus anexos al demandado. No es plausible la excusa del vencimiento del término para subsanar cuando no se demuestra una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril cuatro (04) dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V).
2. ANTECEDENTES
2.1. A través del auto apelado la a -quo rechazó la demanda de sanción por ocultamiento de bienes adelantada por JULIETH PATRICIA VÁSQUEZ OYOLA y OTROS, tras encontrarse vencido el término para subsanar los yerros indicados en auto inadmisorio, sin recibir pronunciamiento del promotor del libelo.
ocultamiento de bienes adelantada por JULIETH PATRICIA VÁSQUEZ OYOLA y OTROS, tras encontrarse vencido el término para subsanar los yerros indicados en auto inadmisorio, sin recibir pronunciamiento del promotor del libelo.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando que no le fue posible subsanar las2
falencias indicadas por no tener acceso a internet y, expuso lo que a su juicio seria la subsanación del libelo introductor.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En relación con lo anterior, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si, ¿es procedente el rechazo de demanda cuando el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó los defectos admisibles advertidos por el juzgador, en el término procesal oportuno, aduciendo la imposibilidad de acceso a internet?
3.2. Inicialmente, debe dejarse claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión y su consecuente rechazo.
3.3. El rechazo de la demanda se produce cuando : (i) la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo, el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos
inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo, el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.
3.4. En el primer caso, la inadmisión se debe ajustar a los pre cisos términos del artículo 82 del Código General del Proceso y, el artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, por medio del cual se estableció que:
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente, el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (subraya fuera de texto)
3.5. No hay duda de que con esta reforma se creó un nuevo requisito para la admisión, el envío simult áneo de la demanda y sus anexos al demandado . A la secretaría del despacho judicial corresponde la acreditación de su cumplimiento.
3.5. No hay duda de que con esta reforma se creó un nuevo requisito para la admisión, el envío simult áneo de la demanda y sus anexos al demandado . A la secretaría del despacho judicial corresponde la acreditación de su cumplimiento.
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:3
E]n principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuac iones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales. En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.
Es decir, de lo que se trata –máxime en esta etapa inicial – es de darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realización de los procedimientos , no de exigir de forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
forma irreflexiva requisitos que, para estos propósitos, resultan desproporcionados y ajenos a la práctica judicial; y que, por el contrario, repercuten de forma definitiva en la garantía de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Recuérdese que, tal como lo reiteró e l órgano de cierre constitucional en la prenombrada providencia, «[e]l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proc eso, la publicidad y la contradicción1(Negrillas ajenas al texto).
Por tanto, es deber del demandante al instaurar la demanda enviar la copia de ella y sus anexos al demandado, como en este caso, lo exigió el juez de la causa, so pena de inadmisión y posterior rechazo.
3.6. Al a plicar normas procedimentales como la antes enunciada que, impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, s u interpretación es de carácter restrictivo considerando la finalidad objetiva que se persigue con ellas. En términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por
tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador.2
3.7. De ahí que sea necesario recordar el carácter perentorio e improrrogable de los términos “ por tanto, los sujeto s procesales y las autoridades judiciales están obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso”3. Al juez corresponde el deber correlativo de velar por el cumplimiento diligente de quienes acceden a la justicia.
1 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020 2 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 C-012-02 Corte Constitucional de Colombia4
3.8. Como se ha decantado por la jurisprudencia, solo en casos que configuren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito puede exonerar se de la responsabilidad de cumplimiento de cargas procesales que dependan de un término, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:
la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contunde ntes y determinantes en la conducta de las
resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contunde ntes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso.4
3.9. Descendiendo al caso concr eto, prontamente se advierte que el auto apelado debe ser confirmado. Pues pese a que, ciertamente dos de las causales de inadmisión señaladas por el a quo , esto es, (i) constancia de que el poder se confirió mediante mensaje de datos y (ii) determinación de los bienes objeto de ocultamiento, descripción en que la demandada ocultó o distrajo los bienes de la sociedad patrimonial de manera dolosa no se ajustan a las causales de inadmisión, por cuanto frente a la primera se ha establecido jurisprudencialmente que se presume su autenticidad5, y la segunda se encontraba innecesaria como quiera que se determinó el bien objeto de ocultamiento por medio del certificado de tradición adjunto al escrito de demanda.6
3.10. Lo cierto es que efectivamente no se comprobó envió de la demand a y sus anexos a la parte demandada, carga procesal que ha estudiado esta Sala anteriormente, en auto No. 009 de enero de 2024, reiterando: “emerge como un nuevo requisito de admisión, (...) para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción (…) por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto
requisito de admisión, (...) para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción (…) por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”
3.11. Esclarecida la legalidad de la carga impuesta al extremo actor, se observa que la misma no fue satisfecha, pues el demandante se limitó a anexar una guía de envío que no permite determinar y evidenciar que lo remitido sean la demanda y anexos e imposibilita que la secretaría del despacho certifique el cumplimiento de tal deber.
4 C-1186 de 2009, reiterada en SU 449 de 2016 y T-271 de 2016.
5 Sentencia STC3964 de 2023 “La ley 2213 de 2023 -art. 5º permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resultando excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento” 6 VerCuaderno1eraInstancia,PDF02DemandaPág 34 y sgtes.5
3.12. Denota el expediente que el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda el 4 de diciembre de 2023, notificando la decisión el día 5 de diciembre de 2023, lo cual consta en el micrositio de la Rama Judicial. El apoderado de la parte demandante debía presentar el escrito de subsanación en los días 6, 7, 11, 12 y 13 de diciembre de 2023 y fue solo hasta el 18 de dici embre de 2023, que pretendió subsanar los defectos señalados por el a quo.
de 2023 y fue solo hasta el 18 de dici embre de 2023, que pretendió subsanar los defectos señalados por el a quo.
3.13. No se admite la imposibilidad alegada por el profesional del derecho consistente en la falta de acceso a internet por encontrarse en zona rural del Cauca, y en tono con lo expuesto, no constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues esa figura desprende que existe una situación imprevisible, irresistible y externa, sin que en el escrito de alzada se adujera o aportara prueba sumaria que permitiera evidenciar tal circunstancia.
3.14. No le era imprevisible tal situación al togado, pues conocía el deber de cumplimiento de los términos procesales, y seguimiento del trámite —posibles inadmisión— y aunque la Ley 2213 de 2022, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia usando herramientas tecnológicas e informáticas para acceder a la administración de justicia, ello no implica la desidia en razón a sus funciones como apoderado, que asumió el riesgo de ubicarse en un sitio diferente a su residencia, donde no contaba con acceso a internet.
3.15. Igualmente se advierte que, tampoco se configuró una situación irresistible, ya que la causa alegada por el recurrente se debe a una actuación propia de descuido y deber de cuidado, pues corresponde al abogado que representa los intereses de sus poderdantes en ejercicio de su profesión, tomar todas las medidas efectivas para el cumplimiento del mandato y es el responsable de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales7. Conocido o advertido de la falta de internet en la zona debió tomar todas las medidas para el cumplimiento de sus deberes y no dejar
cumplimiento del mandato y es el responsable de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales7. Conocido o advertido de la falta de internet en la zona debió tomar todas las medidas para el cumplimiento de sus deberes y no dejar fenecer el término pasivamente como aquí ocurrió.
3.16. En ese orden de ideas, aclarada la procedencia de la inadmisión del libelo por cuanto no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos, seguidamente de que tal falencia advertida no se subsanó dentro del término legal correspondiente, sin que existiera los presupuestos faticos de la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito que exim a de responsabilidad a la parte actora , resta decir que anduvo acertada la actuación de la juez de primera instancia, al rechazar la demanda.
7 Ver numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 20076
3.17. Colofón de lo anterior, se confirmará el proveído apelado, sin costas por no aparecer causadas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8, articulo 365 de la ley procesal.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle) el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
Familia de Buga (Valle) el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
(art. 365 del C. G. del P.)
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente 76-111-31-84-001-2023-00274-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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