TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00054-01-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00054-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, mayo 03 de 2024
Referencia: Proceso liquidatorio de partición adicional del causante Jeremías Betancourth Orozco propuesto
por Jorge de Jesús, Fabio Arturo y Sandra Viviana Betancourth Agudelo.
Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00054-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 0623 del 01 de abril de 2024 , mediante el cual el juez 1° promiscuo de familia de Buga rechazó la presente demanda.
CONSIDERACIONES
Conforme lo determina el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda es pasible de apelación.
La parte demandante presentó escrito para adelantar un trámite que denominó partición adicional proceso de sucesión intestada del causante Jeremías Betancourth Orozco. Una vez estudiado el asunto para resolver sobre su admisión, el juez a quo en auto n° 0543 del 18 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, tras advertir las siguientes falencias:
Error en el mandato otorgado al profesional del derecho, por estar incompleto, en el sentido que no se determina contra quienes de
inadmitió la demanda, tras advertir las siguientes falencias:
Error en el mandato otorgado al profesional del derecho, por estar incompleto, en el sentido que no se determina contra quienes de manera exacta se pretende direccionar la acción. Faltó aportar los registros civiles de nacimiento de los demandantes Jorge de Jesús, Fabio Arturo, Sandra Viviana, Luis Alberto y Álvaro Antonio Betancourth Agudelo , así como de Mariana Betancourth Ricardo. Igualmente , registro civil de matrimonio del señor JoséUnión Marital de Hecho: 76-111-31-84-001-2024-00054-01 Apelación de auto Página 2 de 6
Fernando Betancourth Agudelo, a efectos de establecer el interés en esta causa. No aportó los certificados de tradición actualizados de los bienes frente a los que se pretende la partición, necesarios para conocer el propietario actual de los mismos.
Por lo tanto, otorgó el término de 5 días para qu é la parte actora procediera a enmendar los yerros enunciados en el referido auto.
El día 2 0 de marzo de 2024 se realiza petición por la parte interesada, invocando la corrección del auto que inadmite la demanda, comoquiera que se concedió personería jurídica para actuar a un abogado que no corresponde y a favor de una persona que no tiene injerencia alguna dentro del proceso. Solicitó que, una vez e nmendado dicho error, se procediera a conceder nueva fecha para la subsanación de la demanda.
El día 01 de abril de 2024, una vez finalizado el término otorgado en el auto
del proceso. Solicitó que, una vez e nmendado dicho error, se procediera a conceder nueva fecha para la subsanación de la demanda.
El día 01 de abril de 2024, una vez finalizado el término otorgado en el auto que inadmitió la demanda, sin que se allegara por la parte demandante subsanación a los yerros indicados, el a quo procedió a rechazar la demanda a través de auto n°. 0623; en la misma providencia procedió a corregir el numeral 3° del auto n° 543 del 18 de marzo de 2024 y, en consecuencia, señaló: ABSTENERSE de reconocer personería suficiente al Dr. CARLOS MARIO BETANCOUR TH AGUDELO, por las falencias anotadas en el parágrafo primero de la parte considerativa de este proveído.
Contra la anterior providencia, la solicitante o agraviada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que, el yerro cometido por el juzgado no es puramente aritmético, ni error por omisión o cambio de palabras; pues dicha falencia es relevante en el trámite del proceso, puesto que, nunca se le reconoció personería por parte del despacho ; por lo tanto, si procedía a subsanar la demanda sin encontrarse facultado para actuar dentro del proceso, ocasionaría nulidad en el trámite. Solicitó revocar el auto que rechaza la demanda y, en consecuencia, se le otorgue nuevo plazo para proceder con la subsanación.Unión Marital de Hecho: 76-111-31-84-001-2024-00054-01 Apelación de auto Página 3 de 6
El recurso de reposición fue resuelto a través de auto n° 0689 del 10 de abril
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El recurso de reposición fue resuelto a través de auto n° 0689 del 10 de abril de 2024 en el cual se concluyó que, si bien existió el error respecto al abogado mencionado en el auto que inadmitió la demanda, por no ser quien en realidad actuaba en este asunto, el mismo no era impedimento para que la parte interesada procediera a subsanar los errores enunciados, máxime , cuando quedó demostrado que el auto se notificó en debida forma y su contenido fue de conocimiento de los demandantes y prueba de ello es que, a partir de lo dispuesto en tal proveído se realizó la solicitud de corrección de la falencia cometida por el d espacho y que, pese a todo lo anterior, presentado el recurso, no se ha allegado subsanación alguna.
Ahora bien, estudiado e l asunto, encuentra la sala que los argumentos expuestos por el recurrente devienen imprósperos . En efecto, tal c omo se evidenció tanto por el apelante como por el juez de instancia, en el auto que inadmitió la demanda se cometió un yerro al abordar el tema del reconocimiento de personería, pues se mencionó en dicho numeral a un abogado que no actuaba en este asunto y a un sujeto procesal que no tiene injerencia en el trámite.
Sin embargo, tal y como lo manifestó el a quo, si bien existió tal imprecisión, el mismo -per seno impedía que la parte interesada allegara la subsanación respectiva a las falencias anotadas ; incluso, quedó totalmente demostrado que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer el auto que inadmitió la
el mismo -per seno impedía que la parte interesada allegara la subsanación respectiva a las falencias anotadas ; incluso, quedó totalmente demostrado que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer el auto que inadmitió la demanda y con ello evidenciar los errores aducidos por el juez director del despacho.
Empero lo anterior, sin allegar escrito enmendando los errores, la parte actora procedió a solicitar la corrección del yerro existente en el auto , respecto al reconocimiento de personería y, a su turno, solicitar un nuevo plazo para realizar la subsanación.
Así las cosas, se concluye que, el argumento expuesto por el apelante no tiene justificación legal alguna. Se debe tener en cuenta que las actuaciones judiciales se encuentran revestidas de etapas, plazos y términos perentorios, como bien lo establece el inciso 1° del artículo 117 del Código General delUnión Marital de Hecho: 76-111-31-84-001-2024-00054-01 Apelación de auto Página 4 de 6
Proceso: Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
A su turno, el término otorgado para la subsanación de la demanda, conforme lo establece el artículo 90 del estatuto procesal , es de cinco días, los cuales no podrán ser prorrogados, en consonancia con el precitado artículo 117.
Asimismo, el artículo 13 de l mismo estatuto establece que : las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
no podrán ser prorrogados, en consonancia con el precitado artículo 117.
Asimismo, el artículo 13 de l mismo estatuto establece que : las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Por lo cual, se evide ncia que no existe norma alguna dentro del estatuto procesal, que faculte al juez para prorrogar el término para la subsanación de la demanda, que será siempre de cinco días; por lo tanto, una vez inadmitido el presente asunto y , notificado por estado el día 19 de marzo de 2024, la interesada tenía la carga de subsanar los errores enunciados, para ello, dentro del término que finalizó el día 27 de marzo de 2024 y, pese a que la hoy recurrente tuvo pleno conocimiento del contenido del auto que inadmitió la demanda y las falencias allí anotadas, no allegó escrito de subsanación alguno.
Sobra decir que, lo manifestado por la censura respecto a su imposibilidad para allegar el escrito de subsana ción ante la falta de reconocimiento de personería para actuar en el presente asunto, no resiste ningún sustento; es que darle validez a tal argum ento significaría entonces que , no estaría habilitado siquiera para presentar la petición inicial o escrito genitor, pues para dicha oportunidad procesal, aún no estaba autorizado para actuar en calidad de apoderado judicial de su s poderdantes; adicionalmente, como lo refirió el juez de instancia, uno de los errores anotados en el auto
para dicha oportunidad procesal, aún no estaba autorizado para actuar en calidad de apoderado judicial de su s poderdantes; adicionalmente, como lo refirió el juez de instancia, uno de los errores anotados en el auto inadmisirorio, fue precisamente el poder a él otorgado y , por ende, no había lugar a realizar reconoci miento para actuar, hasta tanto se realizara la corrección del poder. Sobre este tema en particular, ha dicho la Corte:Unión Marital de Hecho: 76-111-31-84-001-2024-00054-01 Apelación de auto Página 5 de 6
… carece de sustento legal que se busque condicionar la actuación del apoderado judicial hasta después emitirse auto que lo reconozca como tal, puesto que de ser así, «se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento».1
Por lo cual, se reitera, tal situación no era impedimento para que se allegara el escrito de subsanación, por lo que, cumplida dicha carga, el deber del juez de conocimiento era estudiar si se cump lían los requisitos exigidos para enmendar los errores anotados y, de ser el caso, se imponía la apertura del proceso, mientras se cumplía, también, con la autorización del profesional del derecho para actuar en el trámite , en calidad de apoderado judicial de sus poderdantes; empero, como se ha insistido, durante el término otorgado -5 díasno se allegó memorial de subsanación.
derecho para actuar en el trámite , en calidad de apoderado judicial de sus poderdantes; empero, como se ha insistido, durante el término otorgado -5 díasno se allegó memorial de subsanación.
Así las cosas, el incumplimiento de los términos autorizados para presentar el escrito de corrección del libelo introductorio, trae como consecuencia el rechazo de la demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 90 del estatuto procesal (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. (destaca la sala)
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se dan los presupuestos de la norma que regula el tem a, considerando que no hay contienda en estricto sentido porque no se ha iniciado el trámite.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 0623 del 01 de abril de 2024, mediante el cual el juez 1° promiscuo de familia de Buga rechazó la presente demanda.
1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC7100-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Unión Marital de Hecho: 76-111-31-84-001-2024-00054-01 Apelación de auto Página 6 de 6
Segundo. Sin costas en la instancia.
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Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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