TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00092-01-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00092-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 52 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Noralba Cardona
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V)
Radicado: 76-111-31-84-001-2024-00092-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V).
Asunto: Debido proceso. Se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , cuando l a funcionaria rechazó la demanda con base en criterios puramente subjetivos y no exige el cumplimiento de las causales taxativamente establecidas en el Código General del Proceso para el proceso de sucesión.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 35)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante, que presentó en el año 2021 proceso de sucesión
tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante, que presentó en el año 2021 proceso de sucesión en calidad de acreedora quirografaria del causante RIGOBERTO ARIZA, la cual2
fue rechazada. En el transcurso del año 2023 presentó nuevamente la demanda y su estudio correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, quien mediante auto del 26 de enero de 2024 la inadmitió y por auto del 16 de febrero de 2024 dispuso rechazarla. La petente informó que, recurrió el auto por medio del cual se rechazó la demanda, pero no tuvo prosperidad. El recurso de apelación le fue denegado debido a su cuantía1.
2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en consecuencia, solicitó se le permita el acceso a la justicia.
2.3. Notificado de la acción en su contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE 2 informó que, se abstendría de realizar pronunciamientos pues sus pensamientos obedecen a un juicio jurídico motivado. Aclaró que en caso de accederse a la petición de la accionante se vedaría su independencia judicial. Adjunto a la respuesta el enlace de acceso al expediente.
2.4. La juez de primera instancia negó por improcedente la acción por no cumplir con el requisito subsidiario , pues debió subsanar la demanda informando que carecía de fundamentos legales y solidos la solicitud del trámite de publicación de testamento cerrado. Añadió que la accionante debió presentar recurso de
con el requisito subsidiario , pues debió subsanar la demanda informando que carecía de fundamentos legales y solidos la solicitud del trámite de publicación de testamento cerrado. Añadió que la accionante debió presentar recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda3.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la actora impugnó la decisión de primera instancia manifestando que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Señaló que su apoderado ha realizado la gestión para presentar la demanda. Finalmente, pidió que se admita la acción y se le garantice el acceso a la justicia y debido proceso4.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente
1 Ver PDF 002DemandaActuacionJ02CtoBuga 2 VerPDF011RptaJuz2doCivilMpal 3 Ver PDF 014SentenciaNiega 4 Ver PDF 017Impugnacion3
problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso de la accionante por e l juzgado accionado, al presuntamente incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental, cuando rechazó la demanda de sucesión bajo razones que no fueron planteadas en el auto inadmisorio?
accionado, al presuntamente incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental, cuando rechazó la demanda de sucesión bajo razones que no fueron planteadas en el auto inadmisorio?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 16 de febrero de 2024, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible del recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que la recurrente hace referencia a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
4.2.3. En relación con el defecto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando:
[E]l juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se h a interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los
de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se h a interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial6.
4.2.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso7, sólo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
5 Sentencia SU072/18 6 Corte constitucional, Sentencia SU 041 de 2022 7 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.4
4.2.5. El artículo 1078 menciona que: “el testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos”.
4.2.6. Como requisito especial s egún la doctrina, el actor debe aportar con la
4.2.5. El artículo 1078 menciona que: “el testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos”.
4.2.6. Como requisito especial s egún la doctrina, el actor debe aportar con la demanda la prueba de su legitimación8 así: “a) El testamento, si lo hay. Cuando se trate de testamento cerrado, otorgado ante cinco testigos o verbal , debe añadir la escritura de protocolización de las diligencias de apertura, publicación o reducción a escrito, según el caso. (…)”
4.2.7. Descendiendo al asunto bajo examen, pretende l a accionante se ordene a través de la presente acción constitucional, la admisión de la demanda de apertura de la sucesión, la cual fue rechazada por auto del 16 de febrero, pues presuntamente no subsanó los yerros advertidos en el auto del 26 de enero de 2024, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, había inadmitido la demanda.
4.2.8. Revisado el informativo se constata por la Sala que, la demanda de sucesión se inadmitió por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE mediante auto del 26 de enero del hogaño, porque no acreditó requisitos tales como:
En el escrito de la demanda, el apoderado indica que se trata de un proceso liquidatario de sucesión intestada, teniendo conocimiento que en el proceso ejecutivo con medidas de radicación 2021 -00429-00, demandante NORALBA CARDONA demandado RIGOBERTO ARIZA, al momento de llamar a los
liquidatario de sucesión intestada, teniendo conocimiento que en el proceso ejecutivo con medidas de radicación 2021 -00429-00, demandante NORALBA CARDONA demandado RIGOBERTO ARIZA, al momento de llamar a los herederos determinados, se presentó como heredero el señor LUIS RAUL ARIZA BOHORQUEZ, como único hijo y aporto testamento cerrado, al momento de notificarse, el apoderado deberá aclarar esta situación e indicar si, inicio el trámite que corresponde para la publicación del testamento cerrado.
No se aporta el escrito de inventario y avalúos como anexo de la demanda, si no que se integra a la demanda, esto también se debe subsanar.
4.2.9. Por su parte la accionante a través de apoderada judicial, presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término procesal oportuno, indicando que:
Respecto al primer punto referido por el Despacho en Auto Int. No. 208 del 26 de enero del año que avanza, le informo al Juzgado que, mi representada a través de escrito, radicó SOLICITUD DE APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, donde el causante RIGOBERTO ARIZA (Q.E.P.D) constituyó Testamento el 05 de septiembre de 2002, en la Notaria Primera de Buga, a través de Escritura Pública No 1 075 en el año 2002, encausada en el Decreto
8 Artículo 489 del C.G.P.: Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura
8 Artículo 489 del C.G.P.: Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandant e fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.5
960 artículos 60 al 67; donde el Juzgado hizo referencia al llamamiento de herederos determinados del causante en el proceso que se adelantó en ese mismo Juzgado con radicado No. 2021 -00429, entre las partes indicada en la referencia.
Para dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado en el segundo punto del Auto Int. 208, antes referido, presente con este escrito en documento separado, correspondiente al Inventario y Avalúos como anexo de la demanda.
referencia.
Para dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado en el segundo punto del Auto Int. 208, antes referido, presente con este escrito en documento separado, correspondiente al Inventario y Avalúos como anexo de la demanda.
4.2.10. La juez de conocimiento rechazó la demanda mediante auto de febrero 16 de 2023, concluyendo que:
…Informado lo anterior, tenemos que las pretensiones de la parte activan, no proceden en razón a que, la única forma que el Juez pueda tomar la postura de un testamento cerrado es porque la parte interesada lo objete y debe ser por medio de un proceso verbal; en el caso que nos otorga, no se hace oposición al testamento cerrado, solo se adelantó el trámite ante la Notaria correspondiente, siendo este notario, el único competente para la apertura del testamento. (…)
4.2.11. La juez de conocimiento inadmitió la demanda pidiendo informe la parte demandante si había iniciado el trámite correspondiente de publicación del testamento. La parte demandante presentó escrito subsanando la demanda, rindiendo el informe solicitado e, indicó que el 2 de febrero de 2024 solicit ó ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, la publicación de testamento cerrado. Por su parte, la juez accionada rechazó la demanda, pero esta vez exponiendo razones que no fueron planteadas de manera taxativa en el auto inadmisorio.
4.2.12. Encuentra la Sala que, la juez accionada no realizó un estudio minucioso de la demanda ni se ajustó a las precisas causales de inadmisión y, no
4.2.12. Encuentra la Sala que, la juez accionada no realizó un estudio minucioso de la demanda ni se ajustó a las precisas causales de inadmisión y, no fue diligente al r equerir los requisitos intrínsecos y especiales de la demanda de sucesión. Nótese que, en el presente caso no se debe pedir un informe del trámite previo a presentarse la demanda, sino que , al evidenciar la existencia del testamento cerrado, debe requerirse la copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso . Lo anterior, porque l a presencia de testamento obliga a la parte a realizar ciertas diligencias con anticipación al proceso de sucesión cuando hay testamento cerrado9.
4.2.13. En todo caso, la jueza de conocimiento no debió exigir a la parte actora que probara el inicio del trámite previo en la Notaria, pues es una carga innecesaria que no está prevista como causal de inadmisión, entorpece el acceso a la administración de justicia10 y, no brinda garantías al debido proceso cercenando la posibilidad que tiene la parte interesada de acreditar o no este requisito, que no fue advertido en el auto inadmisorio, lo que constituye una vía de hecho procedimental
9 Ver artículo 1078 al 1080 del CC. 10 Artículo 2º, ib.6
por exceso ritual manifiesto. Para no incurrir en este defecto es necesario que la causal de inadmisión se sustente en una norma específica que debe citarse tanto en la i nadmisión como en el rechazo, lo cual en este caso es evidente brilla por su ausencia.
causal de inadmisión se sustente en una norma específica que debe citarse tanto en la i nadmisión como en el rechazo, lo cual en este caso es evidente brilla por su ausencia.
4.3. Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y, consecuentemente la juez accionada provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA VALLE, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar nuevamente un estudio minucioso sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
EN USO DE PERMISO
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-111-31-84-001-2024-00092-01