TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00176-01-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2024-00176-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 2024-00176-01 1
RADICADO: 76-111-31-84-001-2024-00176-01
PROCESO: VERBAL DE IMPUGNACIÓN PATERNIDAD.
DEMANDANTE: JHON JAIRO PIÑA PIANDA.
DEMANDADA: APB, RAPRESENTADA POR LA MADRE MARIA ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.2660 de noviembre 10 de 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de l señor JHON JAI RO PIÑA PIANDA en el proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad promovido por JHON JAIRO PIÑA PIANDA contra la menor APB, representada por su señora madre MARIA ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en e l auto interlocutorio No.2660 del 10 de noviembre del 202 5 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), donde el A-quo resolvió “NO DECRETAR la nulidad que, por indebida notificación de la sentencia 128 del 27 de agosto de 2025,
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), donde el A-quo resolvió “NO DECRETAR la nulidad que, por indebida notificación de la sentencia 128 del 27 de agosto de 2025, elevó el demand ante JHON JAIRO PIÑA PIANDA a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa del presenta auto”.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.2660 de noviembre 10 de 2025, por la Juez Primera Promiscua de Familia de Buga (V), dentro del proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad promovido por JHON JAIRO PIÑA PIANDA contra la menor APB, representada por su señora madre MARIA2
ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS?
b. Tesis que defenderá la sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revo car la decisión tomada en el auto interlocutorio No.2660 de noviembre 10 de 2025, por la Juez Primera Promiscua de Familia de Buga (V), dentro del proceso Verbal de Impugnación de la Paternidad promovido por JHON JAIRO PIÑA PIANDA contra la menor APB, representada por su señora
madre MARIA ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
madre MARIA ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. En la Constitución Nacional:
(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o fav orable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
debido proceso.
(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incump limiento será3 sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
2. En el Código General del Proceso se tiene:
(i) En e l artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la do ctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cum plimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento
obligatorio cum plimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acces o a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En el artículo 14 : “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nu la de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el artículo 133: “ CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban s er citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisori o de la demanda o del mandamiento
acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisori o de la demanda o del mandamiento de pago , el defecto se corregirá practicando la notificación omitida , pero será nula la actuación poster ior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán4 por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
(v) En el artículo 136: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión d el proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra pr ovidencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”
(vi) En el artículo 320 : “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior ex amine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o
recurso de apelación tiene por objeto que el superior ex amine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vii) En e l artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viii) En e l artículo 328: “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunc iarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.5 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes,
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.5 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
(i) El señor JHON JAIRO PIÑA PIANDA , por medio de apoderado judicial, prom ovió demanda para proceso Verbal de Impugnación de Paternidad contra la menor APB, representada por su señora madre MARIA
ARMELIA BENAVIDES BASTIDAS.
(ii) El día 27 de agosto de 2025. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), profirió la sentencia No.126 donde resolvió declarar la caducidad de la acción para impugnar la paternidad de la menor APB por parte del señor JHON JAIRO PIÑA PIANDA.
(iii) La providencia fue notificada por medio del estado electrónico No.151 del 28 de agosto de 2025 , donde se indicó que en el expediente No.2024-00179 se em itió la sentencia No.126 de agosto 27 de 2025, precisando, en la parte in ferior del estado , “INFORMACIÓN IMPORTANTE: Los documentos no publicados en el pre sente estado por contener informaci ón NNA, de medidas cautelares o que contienen asuntos por violencia i ntrafamiliar u otros
precisando, en la parte in ferior del estado , “INFORMACIÓN IMPORTANTE: Los documentos no publicados en el pre sente estado por contener informaci ón NNA, de medidas cautelares o que contienen asuntos por violencia i ntrafamiliar u otros quedan a disposición de la parte interesada en la secretaría del juzgado a través del canal institucional asignado j01fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, o en la sede física en la carrera 12 No.6-08 piso 2 antiguo edificio Caja Agraria”.
(iv) El día 9 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del señor JHON JAIRO PIÑA PIANDA solicita el link del expediente contentivo del proceso Verbal de Imp ugnación de la Paternidad a fin de ejercer la defensa técnica y material, según el peticionario.
(iv) E l día 11 de septiembre de 2025, el apoderado judicial del señor JHON JAIRO PIÑA PIANDA propone la nulidad del proceso , a partir del Estado electrónico No 151 del 28 de agosto de 2025, que notificó supuestamente la sentencia No 126, respecto a la irregularidad ocurrida, POR
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Sostiene la petición de nulidad en:6 “PRIMERO. Revisados los Estados Ele ctrónicos No 151 del 28 de agosto de 2025, la sentencia No 126 no fue cargada la providencia del 27 de agosto. Me permito anexar los pantallazos de la 1 y 2 página, que se puede constatar que no existe la publicación de la sentencia dentro del proceso 2024 – 00176. …
permito anexar los pantallazos de la 1 y 2 página, que se puede constatar que no existe la publicación de la sentencia dentro del proceso 2024 – 00176. … SEGUNDO. Se solicitó el expediente digital el día 10 de septiembre de 2025 a la secretaria de su despacho, y tan sólo hoy a las 9:26 am, llegó el enlace del proceso, me percato que la providencia fue cargada a la plataforma hace 4 días, es deci r el domingo, 7 de septiembre de 2025 a las 11;15 am … TERCERO. Con base en los anteriores numerales, esta defensa no ha tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos de Ley en contra de la providencia por cuánto es indebida la notificación de la Sentencia No 126 del 28 de agosto de 2025”.
(v) El día 30 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandada se pronu nció sobre la nulidad aduciendo que no hay lugar a ella, ya que la notificación si se hizo en debida forma y lo que ocurre es que el apoderado de la parte demandante no consultó oportunamente los estados electrónicos.
(vi) El día 10 de noviembre de 2025, la Juez Primera Promiscua de Familia de Guadala jara de Buga (V) resuelve “NO DECRETAR la nulidad que, por indebida notificación de l a sentencia 128 del 27 de agosto de 2025, elevó el demandante JHON JAIRO PIÑA PIANDA a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa del presenta auto”.
Soporta su decisión en:
“(…) Examinado el escrito de nulidad, advi erte el despacho que las
judicial, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa del presenta auto”.
Soporta su decisión en:
“(…) Examinado el escrito de nulidad, advi erte el despacho que las razones expuestas por la gestora judicial del extremo activo para lograr la pretendida anulación, giran en torno a la indebida notificación de la sentencia de 126 del 27 de agosto de 2025 que realizó el juzgado, con lo que se afect a el derecho fundamental del debido proceso, aunque la decisión fue notificada electrónicamente el 28 de agosto de 2025 y sin que dentro del término de su ejecutoria haya sido recurrida; tan solo el apoderado judicial de las demandadas, MARIA AMELIA BENAVIDES BASTIDAS y la niña APB, en la misma fecha de notificación por estado electrónico del referido fallo, y a través de su canal digital informo textualmente al despacho lo siguiente: “Como primera medida, se tiene que el radicado por usted relacionado, Rad icado: 2025–00176-00, no salió relacionado en el estado publicado el día de hoy. No obstante, de la revisión efectuada, se advierte que si lo fue el 2024 - 00176, ahora bien, referente a lo manifestado por usted, lo evidenciado no obedece a un error en el e stado ni en su notificación, sino que se trata de un documento que por su contenido, no puede ponerse en conocimiento del público y obedece solo a las partes de proceso, en la parte inferior de la tabla que contiene todos los documentos, aparece una nota d enominada INFORMACION IMPORTANTE: los documentos no publicados en el presente estado por contener información de NNA, de medidas cautelares o que Contienen asuntos por violencia intrafamiliar, quedan a disposición de la parte interesada en la secretaría de l
una nota d enominada INFORMACION IMPORTANTE: los documentos no publicados en el presente estado por contener información de NNA, de medidas cautelares o que Contienen asuntos por violencia intrafamiliar, quedan a disposición de la parte interesada en la secretaría de l juzgado a través del canal institucional asignado j01fcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co o en la7 sede física en la carrera 12 No. 6 -08 piso 2 antiguo edificio Caja Agraria”. Y en escrito adjunto a este mensaje, literalmente en uno de sus apartes, dijo: “(… ) solicito muy amablemente revisión en las Publicaciones Procesales toda vez que, dentro de la lista de los Estados Electrónicos No. 151 de fecha 28 de agosto de 2025, se encuentra nombrado el proceso 2024 - 00176-00, sin embargo dentro de los Documentos de la Publicación no se encuentra el mismo; por lo cual solicito muy amablemente se carguen los documentos pertinentes o se notifiquen al correo electrónico del suscrito… Anexo capturas”. De esta transcripción se concluye que si el apoderado de la parte actora afirma que al interior del estado electrónico No. 151 de fecha 28 de agosto de 2025 aparece nombrado el proceso 2024 -00176, sin que se pueda acceder al documento publicado, por las acertadas razones que expuso, igual camino correspondía tomar al inciden talista dentro del término de ejecutora de esa providencia; no obstante, lo que hizo fue solicitar el link del expediente nueve días después de notificado el fallo. Significa lo anterior que el apoderado del precursor tomó la vía equivocada con la que cons tató el contenido de la decisión de fondo que, además, era contraria a
nueve días después de notificado el fallo. Significa lo anterior que el apoderado del precursor tomó la vía equivocada con la que cons tató el contenido de la decisión de fondo que, además, era contraria a sus pretensiones y ya se encontraba ejecutoriada, y con base en ello intenta excusar su actuación irregular afirmando que la sentencia solo fue incorporada al expediente el día 07 de se ptiembre de esta anualidad, un dato que no corresponde a la realidad ya que la verdad es que el fallo fue registrado en el historial de versiones del expediente elec trónico en el puesto 060 el día 28 de agosto de 2025, tal como pasa a verse: Esa inconsiste ncia tiene origen en la exigencia impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura respecto al nombre que se le debe dar al documento que ocupa la posición cronológica (puesto) en ese expediente electrónico, lo cual se hizo en el caso bajo estudio, y por esa razón, automáticamente se modifica la fecha del documento introducido y el sistema toma como nueva fecha la del cambio o de la rectificación, sin que ello altere la información que se ha publicado para efectos de poner en conocimiento las decisiones a los intervinientes en el proceso. Empero, el momento real en el que se introdujo la decisión de fondo en el expediente digital se puede corroborar a través del pantallazo antes aludido que trata del historial de versión y con ello se establece que el juzg ado actuó de conformidad con la legislación procesal sin alterar los contenidos ni el tiempo que la ley establece para que la notificación se realice ni la obligación de restringir el acceso a la información, que únicamente puede ser conocida por los sujetos procesales. Ahora, no puede desconocerse que esa incorporación de una
notificación se realice ni la obligación de restringir el acceso a la información, que únicamente puede ser conocida por los sujetos procesales. Ahora, no puede desconocerse que esa incorporación de una providencia al expediente digital no es un medio de notificación, pues esta actuación se surtió a través del estado como se indicó al inició de este auto, y a partir del día siguiente empezó a correr el tiempo con el que contaban las partes para impugnar la sentencia que transcurrió en silencio. Es más, el vocero judicial de las llamadas al extremo demandado, al descorrer el traslado del incidente de nulidad, tal como se colige del pu esto 069 del expediente digital y después de hacer un recuerdo de lo acontecido con la notificación por estado de la sentencia que desató las pretensiones, llego a la siguiente conclusión; “En el presente asunto, resulta evidente que no se configura causal alguna de nulidad procesal, toda vez que la notificación de la sentencia fue realizada en estricta observancia de la ley, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022, que consagra la plena validez y eficacia de los estados electrónicos como medio de publicidad procesal, cumpliéndose así con el principio de publicidad y garantía de conocimiento de las decisiones judiciales. La circunstancia de que el documento contentivo de la sentencia no se encontrara visible en la publ icación del estado no constituye irregularidad, pues el despacho, con pleno respeto del derecho a la intimidad y la reserva legal, informó expresamente en la parte inferior de la lista que los documentos con información sensible como en este caso, relacion ada con la niña (APB) quedaban a disposición de8 las partes por los canales institucionales. En cumplimiento de su deber profesional de diligencia, el
reserva legal, informó expresamente en la parte inferior de la lista que los documentos con información sensible como en este caso, relacion ada con la niña (APB) quedaban a disposición de8 las partes por los canales institucionales. En cumplimiento de su deber profesional de diligencia, el suscrito apoderado remitió memorial al correo oficial del juzgado el mismo 28 de agosto de 2025, solicitando expresamente el acceso al contenido de la sentencia, ante lo cual el despacho procedió a enviarla ese mismo día, tal como obra en el expediente digital. Esta circunstancia acredita que la parte demandada conoció de manera oportuna la providencia, En con secuencia, la carga procesal de verificar dicha anotación y solicitar el acceso al documento recaía sobre los apoderados, quienes debían ejercer su labor con diligencia, revisando con atención las comunicaciones oficiales. Así las cosas, la supuesta irregu laridad alegada por el apoderado del demandante no tiene origen en un yerro atribuible al despacho, sino en la falta de lectura minuciosa de los estados electrónicos y de la advertencia allí consignada (…)”. Es por lo anterior, que solicita negar de plano el incidente de nulidad procesal, ratificando la validez de las actuaciones procesales y la firmeza de la providencia notificada, al no existir violación alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, al carecer de fundamento j urídico y factico, es dec ir, no se cumplen los presupuestos legales para su prosperidad conforme a los artículos 132 y 133 del C.G.P.”
(vii) El día 14 de noviembre de 202 5, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión anterior
su prosperidad conforme a los artículos 132 y 133 del C.G.P.”
(vii) El día 14 de noviembre de 202 5, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión anterior insistiendo en que la sentencia 126 de agosto 27 de 2025 no fue notificada en debida forma, ya que no se realizó en forma correcta.
(viii) El día 26 de noviembre de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), por medio de auto interlocutorio No.2817, decide conceder el recurso de apelación.
3. Caso concreto.
Es sano indicar que d e acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordanci a con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Entendido esto, tenemos que el asunto que nos ocupa es el referente a si en el presente proceso se generó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del ar tículo 133 d el C. G. P. , la cual hace referencia a la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el p roceso a
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el p roceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.9 Se alega por la parte demandante que la sentencia No.126 de agosto 27 de 2025 no fue notificada en de bida forma, lo cual podría generar que se dijese q ue no la situación no se encu adra en lo normado en el inciso primero del numeral 8 del artículo 133 del C. G. P. , pues se trata de una providencia distinta a la ind icada expresamente en dicha norma, sin embargo podría acudirse a lo expuesto en el inciso segundo de la misma norma, donde se dice: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ”, pero resulta que tampoco se ajusta a ello, ya que la providencia no se dej ó de notificar sino que, a criterio del recurrente, no se hizo en la forma que él estima que se ha debido hacer, pero desafort unadamente para él las actuaciones judicial es deben ser hechas en la forma co mo dispone el legislador y , en este caso, como lo consagra el C. G. P., donde se dice, en el artículo 295, que la sentencia que no se
debido hacer, pero desafort unadamente para él las actuaciones judicial es deben ser hechas en la forma co mo dispone el legislador y , en este caso, como lo consagra el C. G. P., donde se dice, en el artículo 295, que la sentencia que no se notifique personalmente o por estrados se hará por estado , atendiendo la modificación traída en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, donde se expresa:
“ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia c on firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores , o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal.
…”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
En e l caso que nos ocupa la providencia (sentencia No.126 de agosto 27 de 2025 ), fue notificada por estado electrónico de 28 de agosto de 2025, sin insertar la providencia porque hace mención a una menor , precisamente a la menor contra la que se dirige la acción de impugnación de paternidad; notificación que hizo el Juzgado, a través de la Secretaría, en acatamiento del mandato legal, sin que ello implique una indebida notificación y menos la omisión de la notificación, como así lo plantea el recurrente.
Y es prueba de que la notificación cumpli ó su fin , que no es otro que enterar a las partes de la expedición de una providencia al interior
menos la omisión de la notificación, como así lo plantea el recurrente.
Y es prueba de que la notificación cumpli ó su fin , que no es otro que enterar a las partes de la expedición de una providencia al interior del proceso, es que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, el mismo 28 de agosto de 2025, conocer la sentencia a la que hace referencia el estado electrónico de agosto 28 de 2025 , teniendo de presente la norma de “INFORMACIÓN IMPORTANTE” registrada en el texto del estado electrónico.10
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se CONFIRMARÁ la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), en el auto interlocutorio No.2660 de noviembre 10 de 2025.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V), en el auto interlocutorio No.2660 de noviembre 10 de 2025.
SEGUNDO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente