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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2025-00317-01-(16-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2025-00317-01-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero diez y seis (16) de dos mil veintiséis (2026)

REF: Proceso VERBAL [ declaración de hijo de crianza ] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA ESTUPIÑAN y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-111-31-84-001-2025-00317-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27-10-2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE BUGA.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Rechazó la demanda por no haber sido subsanados en debida forma los defectos señalados en el proveído del 1010-2025. Es que, explicó la a-quo, aún persiste el defect o en “…el poder otorgado haciendo uso de las tecnologías de la información y comunicaciones conforme la Ley 2213 de 2022…” , por cuanto “…indica una dirección de correo electrónico perteneciente al apoderado que no coincide con la información que reposa en el Registro Nacional de Abogados…”1.

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación aduciendo que con el escrito de subsanación presentó la constancia expedida por la Unidad de Registro

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación aduciendo que con el escrito de subsanación presentó la constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)…” [la cual fue remitida a través de mensaje de

1 Expediente: 76111318400120250031701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 008AutoRechaza.Proceso VERBAL [declaración hijo de crianza] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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datos a su dirección de correo electrónico: “…gustavolondonomartinez@hotmail.com...”], acreditando así “…que [tiene] un correo electrónico inscrito en el SIRNA y que es el mismo anotado en el poder que [recibió] de la demandante…” . Por tanto, en su concepto, el rechazo constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 12-11-2025, el juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis el caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama revocatoria.

Razones al canto:

1. Si la demanda , como acto de postulació n, no cumple con los requisitos formales que la ley prescribe para la iniciación de un

advierte que la providencia cuestionada reclama revocatoria.

Razones al canto:

1. Si la demanda , como acto de postulació n, no cumple con los requisitos formales que la ley prescribe para la iniciación de un proceso, debe ser rechazada de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. No obstante, antes de adoptar tal decisión, el juez debe acudir a la figura de la ‘inadmisión’ brindando a la parte demandante la oportunidad de subsanar las falencias o defectos advertidos.

Así pues, el ‘rechazo de la demanda’, entre otras causales que no vienen al caso señalar aquí , deviene procedente cuando el interesado no subsana los defectos previamente señalados, o cuando pese a la subsanación subsiste un defecto de carácter insuperable que impide el inicio del trámite procesal. En ese contexto, el juez debe actuar con prudencia, pues una determinación de esa laya podría afectar el principio de ‘tutela judicial efectiva’4.

Incluso, a fortiori , este valor impone que las sanciones o demás consecuencias jurídicas que limitan el ejercicio de derechos de estirpe superior deben ser objeto de interpretación restrictiva. El rechazo de una demanda puede desembocar en transgresión al derecho fundamental de ‘acceso a la administración de justicia’, razón por la cual el

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 009RecursoApelacion. 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 010AutoConcedeApelacion.

2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 009RecursoApelacion. 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 010AutoConcedeApelacion. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Proceso VERBAL [declaración hijo de crianza] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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juzgador está obligado a verificar que la carga impuesta esté prevista de manera taxativa en el ordenamiento jurídico, y que su exigencia, in casu, sea necesaria, proporcional y razonable para el desarrollo del trámite procesal.

En consecuencia, solo es admisible el rechazo de la demanda cuando concurren las condiciones anteriores. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en restricciones indebidas, innecesarias, desproporcionadas o irrazonables que, a la postre, terminan por configurar un exceso ritual manifiesto y traducir una negación injustificada al acceso a la justicia.

2. En el caso sub-exámine, la causal de inadmisión que generó el posterior rechazo de la demanda, a saber, que la dirección de correo electrónico del apoderado que no coincide con la información inscrita en el Registro Nacional de Abogados, es por lo menos desproporcionada. Observemos.

2.1. En primer lugar, no suscita discusión que a voces del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022:

en el Registro Nacional de Abogados, es por lo menos desproporcionada. Observemos.

2.1. En primer lugar, no suscita discusión que a voces del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022:

“…Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales…”.

Es más, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura,

“…Todos los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados deberán actualizar su cuenta de correo electrónico en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), directamente a través del trámite en línea, sin que medie solicitud alguna ni sea necesario imprimir o radicar el formulario…”.Proceso VERBAL [declaración hijo de crianza] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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No obstante, contrario a lo afirmado por el juzgado, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de

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No obstante, contrario a lo afirmado por el juzgado, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de subsanar la causal de inadmisión consistente en que indicó “…una dirección de correo electrónico perteneciente al apoderado que no coincide con la información que reposa en el Registro Nacional de Abogados…” , allegó imagen donde consta la inscripción de la dirección de correo electrónico: gustavolondonomartinez@hotmail.com, la cual corresponde al abogado GUSTAVO LONDOÑO MARTÍNEZ , expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Obsérvese5:

En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante satisfizo el requerimiento que le impuso la juez a-quo. El documento allegado constituye prueba suficiente para tener por superada la carga procesal correspondiente. De hecho, en el ordenamiento jurídico, no hay tarifa legal para que se exija un documento específico distinto al que la propia entidad certificó.

2.2. En segundo lugar, según la captura de pantalla que hizo el juzgado respecto de la información que reposa en el Registro

5 Expediente: 76111318400120250031701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 006SubsanaDemanda.Proceso VERBAL [declaración hijo de crianza] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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Nacional de Abogados, no figura la dirección de correo electrónico del abogado

OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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Nacional de Abogados, no figura la dirección de correo electrónico del abogado

GUSTAVO LONDOÑO MARTÍNEZ. Véase6:

Sin embargo, el error en la base de datos no es imputable al apoderado judicial. Como se expuso otrora, ya éste acreditó de manera fehaciente la existencia y registro de su dirección electrónica gustavolondonomartinez@hotmail.com. Entonces, la ausencia de actualización en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura es un defecto del sistema, no del usuario.

De ahí que no pueda exigírsele al abogado que subsane un defecto cuya solución no depende de él, o lo que es lo mismo, no está a su alcance. Por modo que exigirle corregir una fal encia atribuible exclusivamente a la entidad certificadora equivaldría a imponerle una carga objetivamente imposible de cumplir, contrariando el principio de lógica jurídica conforme al cual ‘nadie está obligado a lo imposible’.

Por lo demás, convertir dicha inconsistencia en una causal de rechazo desconoce abiertamente el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cua l “…el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias…” e incurre en el defecto

6 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 008AutoRechaza.Proceso VERBAL [declaración hijo de crianza] promovido por MARIAN TAMARA NAVARRO MICOLTA contra GRATINIANO MICOLTA OSORIO y OTRO. Apelación de auto. Radicación 76-111-31-84-001-2025-00317-01

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procedimental que la jurisprudencia constitucional ha calificado como ‘exceso ritual manifiesto’ , en el cual se pretende conjurar las actuaciones injustificadas que operan como barrera desproporcionada al acceso a la administración de justicia7.

3. Conclusión: como se anticipó, la providencia apelada será revocada en esta instancia superior.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto proferido el 27-10-2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. En su lugar DISPONE que, con prescindencia de los argumentos que sustentaron la determinación recurrida, el juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-111-31-84-001-2025-00317-01)

Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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7 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Artículo 4.

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