TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2026-00048-01-(09-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-001-2026-00048-01-(09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Trámite: Acción de tutela. Segunda instancia
Accionante: BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ Accionado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO Radicación: 76-111-31-84-001-2026-00048-01
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia No. 035 del 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.
2. ANTECEDENTES
2.1 LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición tras considerarlo vulnerado por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, al no responder la solicitud elevada el 31 de diciembre de 2025 consistente en que:
“…1. Que la Federación Colombiana de Atletismo, la Liga de Atletismo del Valle del Cauca y el Comité Olímpico Colombiano e Indervalle adviertan a la administración municipal de Buga y demás entes y/o personas que organicen eventos de esta naturaleza, que no pueden programar competencias ni nueve días antes ni nueve días después de la fecha del evento
y el Comité Olímpico Colombiano e Indervalle adviertan a la administración municipal de Buga y demás entes y/o personas que organicen eventos de esta naturaleza, que no pueden programar competencias ni nueve días antes ni nueve días después de la fecha del evento “MARATON BUGA ESTERO J.M GONZALEZ LA BAKANA 103.1 FM”, pues de conformidad con la sentencia de tutela mencionada, se ordenó correr 9 días la “Carrera rio Cali”.
2. Que cualquier competencia similar que se piense celebrar en esta región debe estar enmarcada en las disposiciones que regula la práctica, esto es: 9 días antes y 9 días después y contar con los permisos establecidos por el los (sic) rectores del deporte (Coldeportes,
Comité Olímpico Colombiano y Federación Colombiana de Atletismo).
3. Que se comunique por parte del presidente de la Federación Colombiana de Atletismo a las autoridades del Valle del Cauca y en especial al municipio de Buga el calendario de competencias autorizadas para el año 2026 a realizarse por organizaciones privadas con o sin ánimo de lucro, las cuales deberán solicitar la inclusión de dichos eventos especificando fechas para su realización.
4. Que se nos informe si en un evento callejero pueden competir coetáneamente personas con discapacidad con quienes no ostentan esa condición; ello por el riesgo que ofrece el usoAcción de tutela promovida por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2026-00048-01
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de elementos que requieren aquellos atletas con limitaciones…”
2.2 PRETENSIONES
COLOMBIANA DE ATLETISMO. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2026-00048-01 2
de elementos que requieren aquellos atletas con limitaciones…”
2.2 PRETENSIONES
En términos generales la accionante solicitó que se ordene la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO responder de fondo la aludida solicitud, de manera suficiente y efectiva.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
- La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, al contestar la acción, precisó de manera expresa que no le constan los hechos narrados por la accionante. Adicionalmente, señaló que dicha entidad tiene como función la promoción del atletismo, conforme a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, razón por la cual no le corresponde exigir a las autoridades municipales la reglamentación de disposiciones internas para actividades deportivas , toda vez que el manejo de la malla vial y el otorgamiento de los permisos necesarios para este tipo de actividades competen exclusivamente a los entes territoriales.
- La LIGA VALLECAUCANA DE ATLETISMO, el MINISTERIO DEL DEPORTE y el INDER VALLE, alegaron la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al considerar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO dio
que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO dio respuesta el 25 de febrero de 2026 a la solicitud elevada por la accionante.
5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la accionante impugnó la decisión , al sostener que cualquier respuesta a un derecho de petición no satisface las expectativas de quien lo el eva y que la respuesta debe ser completa, satisfactoria, de contenido cualificado y de manera suficiente, efectiva y congruente; por tanto la respuesta debía referirse al tema de avales, resoluciones y reglamentos para competencias en el municipio de Buga en los primeros días del mes de diciembre y en este sen tido, la petición no fue satisfecha en debida forma.
6. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Constitución Política en su Artículo 86, dotó a todos los asociados de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulneradosAcción de tutela promovida por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2026-00048-01 3
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, disponiendo en su inciso 2°, que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
6.1 PROBLEMA JURÍDICO
Revisada la sentencia de primera instancia y la impugnación presentada , así como la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
6.1 PROBLEMA JURÍDICO
Revisada la sentencia de primera instancia y la impugnación presentada , así como la totalidad de la actuación, se debe n plantear los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, ¿Se acredita por parte de la actora la radicación de la petición ante la Federación Colombiana de Atletismo? En caso afirmativo deberá resolverse si ¿la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO vulneró el derecho de petición de la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, al no haber otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que indicó radicar el 31 de diciembre de 2025 ante dicha entidad?
7. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política señala que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10928 de 2024 indicó
“No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado”.
Bajo este entendi do, resulta evidente la improsperidad de la impugnación, pues del examen de los documentos que obran en el expediente se advierte que, si bien reposa la solicitud, no existe constancia alguna de su efectiva radicación ante la
Bajo este entendi do, resulta evidente la improsperidad de la impugnación, pues del examen de los documentos que obran en el expediente se advierte que, si bien reposa la solicitud, no existe constancia alguna de su efectiva radicación ante la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. Ello, pese a que la demandante sostiene en el numeral 2 del acápite de hechos de su escrito inicial que dicha petición fue remitida el 31 de diciembre de 2025 al correo electrónico fedeatletismo@fecodeatle.com.
Al momento de dar cont estación a la acción de tutela, la Federación accionada indicó respecto de los hechos que “No le asiste el derecho al tutelante dado que no nos consta los narrado en los mismos ”. Tal manifestación no es concreta respecto del referido hecho número 2, pero da cuenta de que no le consta tal radicación; y la Sala constata esta situación al ingresar a la página web de la Federación Colombiana de Atletismo en el aparte de contacto (https://www.fecodatle.com/contacto/) donde se indica que el correo electrónico es fedeatletismo@fecodatle.com, el cual es diferente al que se indica que se envió la solicitud.Acción de tutela promovida por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2026-00048-01 4
La Corte Constitucional ha indicado al respecto que:
“…no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que
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La Corte Constitucional ha indicado al respecto que:
“…no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación...”1.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha indicado que “no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (Sentencia STC6835 de 2019).
Por tanto, el primer problema jurídico ha de resolverse de manera negativa con la consecuente decisión de negar el amparo constitucional invocado, pero por razones diferentes a las indicadas en la decisión de primera instancia.
Pese a haberse resuelto de manera negativa el primer problema jurídico , lo que impide entrar a analizar si se presentó una respuesta de fondo, conviene precisar que, si bien el juzgado de primera instancia consideró configurada en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado, tal conclusión se sustentó en la remisión a la actora de la respuesta que la Federación Colombiana de Atletismo rindió dentro del trámite de la acción de tutela, comunicación frente a la
asunto una carencia actual de objeto por hecho superado, tal conclusión se sustentó en la remisión a la actora de la respuesta que la Federación Colombiana de Atletismo rindió dentro del trámite de la acción de tutela, comunicación frente a la cual aquella acusó recibo.
Dicha actuación , por más que la accionante indique haberla recibido, no puede asimilarse a la respuesta que, de manera independiente y autónoma, debía emitirse respecto del derecho de petición cuya presunta vulneración motivó la interposición del amparo constitucional. Se trata, en efecto, de actuaciones jurídicas diversas, con finalidades, alcances y marcos normativos distintos, razón por la cual no resulta admisible equiparar la respuesta dada en sede de tutela con la satisfacción material del derecho fundamental de petición, ni, con fundamento en ello, tener por configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto.
Así las cosas, al haber la primera instancia negado el amparo y declarar la carencia
1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Acción de tutela promovida por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-84-001-2026-00048-01 5
actual del objeto por hecho superado, se modificará la decisión y se negará el amparo solicitado por no haber vulneración del derecho de petición, conforme se expuso anteriormente.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
expuso anteriormente.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 035 del 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela incoada por BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE ATLETISMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al juzgado de primera instancia, a las partes y vinculados por la vía más expedita y segura.
Los magistrados
JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Tutela (impugnación) Rad.76-111-31-84-001-2026-00048-01
CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Tutela (impugnación) Rad.76-111-31-84-001-2026-00048-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Tutela (impugnación) Rad.76-111-31-84-001-2026-00048-01