TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84- 002-2021-00132-01-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84- 002-2021-00132-01-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso verbal (Ley 54/1990) promovido por CLAUDIA
FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIAN
ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y HEREDEROS
INDETERMINADOS DEL CAUSANTE OFER SANDOVAL
POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84002-2021-00132-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia No. 174 proferida el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE BUGA1.
II. ANTECEDENTES
1. La señora CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES pidió declarar que entre ella y OFER SANDOVAL POTES
(q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial “…desde el día 18 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2020…” . Además, que se disponga “…la disolución de la sociedad patrimonial…”.
2. Como sustento factual adujo, centralmente, que
(i) durante más de catorce (14) años convivió con SANDOVAL POTES [Q.E.P.D.] “…en forma continua, permanente y estable, bajo el mismo
2. Como sustento factual adujo, centralmente, que
(i) durante más de catorce (14) años convivió con SANDOVAL POTES [Q.E.P.D.] “…en forma continua, permanente y estable, bajo el mismo techo y lecho hasta el momento de su muerte …”, unión en la que no se procrearon hijos; (ii) como consecuencia de la mentada convivencia se formó entrambos “…una sociedad patrimonial durante el tiempo de su
1 Expediente digital “76111318400220210013201”, cuaderno: “1raInstancia”, archivos: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 01:27:45 a 02:01:13 y “47ActaNo142Audiencia.pdf”, páginas 4 y 5.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
2 existencia, al no configurarse impedimento alguno para contraerla…” , la cual se disolvió “…el día 18 de febrero de 2020, fecha en la que el señor OFER SANDOVAL POTES murió…”; (iii) tras el deceso del señor SANDOVAL POTES la demandante efectuó ante COLPENSIONES el trámite de la sustitución pensional, concediéndosele “…la pensión de sobrevivientes por medio de la resolución 120175 del 02 de junio de 2020…”; y (iv) no se ha iniciado “…ningún proceso sucesorio…” respecto del referido causante2.
sobrevivientes por medio de la resolución 120175 del 02 de junio de 2020…”; y (iv) no se ha iniciado “…ningún proceso sucesorio…” respecto del referido causante2.
3. Postura asumida por el extremo demandado.
3.1. El señor JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO (hijo del fallecido OFER S ANDOVAL POTES) se opuso a la pretensión patrimonial proponiendo la excepción de prescripción de la acción. En ese sentido adujo que como el deceso de su progenitor ocurrió el 18-02-2020, la demanda [incoada el 08-07-2021] superó el término de un (1) año consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 a pesar de la suspensión de términos dispuesta “…por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 marzo y 30 de junio de 2020 por ocasión de la pandemia…”, coligiéndose de esa forma que “…ya se encontraba prescrito el derecho a pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial…”.
Agregó que en la hipótesis de que la demanda hubiese sido presentada antes de cumplirse un año del deceso, la prescripción no se habría interrumpido , pues el auto admisorio, de fecha 11-08-2021, solo le fue notificado a él el 01-06-2023.
3.2. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados del fallecido SANDOVAL POTES dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda advirtiendo que el juez deberá estudiar “…cada
3.2. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados del fallecido SANDOVAL POTES dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda advirtiendo que el juez deberá estudiar “…cada uno de los hechos de la demanda, las pruebas allegadas y solicitadas (..) a fin de dictar Sentencia a favor de la señora CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES…” . Finalmente, dijo no contar con “…pruebas necesarias y oportunas…” para proponer excepciones3.
2 Ibídem, archivos: “01Demanda.pdf” y “05Subsanacion.pdf”. 3 Ibídem, archivo: “16ContestaciónCurador.pdf”.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
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4. La sentencia impugnada.
4.1. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien declaró la existencia de la UNION MARITAL entre la demandante CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES y el señor OFER SANDOVAL POTES, la cual “…inició el 18 de enero del año 2006 y culminó el 18 de febrero del año 2020, fecha en que falleció el, el varón…” , en el numeral 2° de su parte resolutiva declaró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
numeral 2° de su parte resolutiva declaró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
4.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
4.2.1. La apreciación conjunta de las pruebas allegadas al dossier da cuenta del cumplimiento de los requisitos de permanencia y singularidad de la “…convivencia entre la demandante y el causante…”, probándose así “…el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1o. de la Ley 54 del 90…”4.
4.2.2. Para establecer si la excepción de prescripción planteada se abre paso o no debe tenerse en cuenta que “…a raíz de la pandemia del COVID…” los términos judiciales se suspendieron “…por tres (3) meses y quince (15) días…” mediante varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, siendo el últ imo de ellos el “…PCSJA20-11567…” de fecha 05 -06-2020 donde se determinó el levantamiento de dicha medida “…a partir del 1º de julio del año 2020…”5.
4.2.3. Dado que SANDOVAL POTES falleció el 18 -02-2020, para el momento en que se dispuso la referida suspensión de términos [1603-2020] solo habían transcurrido 28 días , de tal suerte que como en el mes de julio del mismo año se reanudó la contabilización de dicho término, el plazo para accionar habría terminado “…el 2 de junio de el (sic) año 2020…”. Y como la demanda se formuló “…el 8 de julio del año 2021…” , ello significa que la misma se presentó
dicho término, el plazo para accionar habría terminado “…el 2 de junio de el (sic) año 2020…”. Y como la demanda se formuló “…el 8 de julio del año 2021…” , ello significa que la misma se presentó “…por fuera del término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 del
4 Ibídem, archivo: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 01:34:44 a 01:45:57. 5 Ibídem, hora: 01:34:44 a 01:52:57.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
4 90…”6.
4.2.4. Si bien la parte demandante propugn a por la aplicación del “…supuesto de hecho previsto en el (..) Decreto 564…” para que se le contabilice adicionalmente “…un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente…”, esa disposición no resulta aplicable en este caso porque cuando ocurrió “…la suspensión de términos no había transcurrido ni siquiera un mes…” desde el deceso, contando por tanto la demandante con “…11 meses para adelantar (..) el proceso de declaratoria de unión marital y de sociedad patrimonial…” , operando así “…la interrupción de términos de que se habla a partir del 1º de julio del año 2020, que es cuando se levantó esa suspensión de
marital y de sociedad patrimonial…” , operando así “…la interrupción de términos de que se habla a partir del 1º de julio del año 2020, que es cuando se levantó esa suspensión de términos…”7.
5. El recurso (parcial) de apelación. Único reparo. Argumentos de sustentación.
5.1. Reparo concreto.
En el curso de la audiencia el apoderado judicial de la demandante apeló “…sola y únicamente…” la decisión de declarar probada la excepción de prescripción contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo allí proferido. Como reparo concreto aludió al Decreto 564 de 2020 y al Acuerdo PCSJA20-11566 para señalar que con base en ellos la actora “ …sí tiene la posibilidad de hacerse acreedora a la sociedad patrimonial de hecho…”, pues mientras su compañero falleció el 18 -02-2020 los términos procesales por causa de la pandemia del Covid 19 estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de ese año “…hasta el 30 de junio del año 2020…” . Lo cual significa que la actora “ …tenía hasta el 30 de julio de esa misma calenda para poder impetrar esta acción …” (cuaderno: “1raInstancia”, archivo: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 02:01:25 a 01:05:12).
5.2. Sustentación del reparo concreto.
Al sustentar en segunda instancia 8 el referido reparo,
6 Ibídem, archivo: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 01:52:58 a 01:55:06.
5.2. Sustentación del reparo concreto.
Al sustentar en segunda instancia 8 el referido reparo,
6 Ibídem, archivo: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 01:52:58 a 01:55:06. 7 Ibídem, archivo: “46VideoAudiencia.mp4”, hora: 01:55:07 a 01:57:36. 8 A ello se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito deProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
5 la recurrente planteó lo que seguidamente se sintetiza:
Primero. Mediante “…Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 del 26 de mayo…” . Y a través de varios acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura (citó 12) se suspendieron los términos, se establecieron algunas excepciones y se adoptaron “…otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19…”.
Segundo. El Decreto 564 del 15-04-2020 determinó en su artículo primero que los términos de prescripción y caducidad “…sean
de la pandemia de la COVID-19…”.
Segundo. El Decreto 564 del 15-04-2020 determinó en su artículo primero que los términos de prescripción y caducidad “…sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el dieciséis (16) de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales…” , y que el conteo de los mismos “…se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura…” , precisándose en dicha disposición que “…cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente…”.
Por lo tanto, agrega, la demandante “…tenía hasta el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), para poder radicar su demanda y suspender la prescripción de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 , es decir, un año a partir de (..) la muerte del señor OFER SANDOVAL POTES (Q.E.P.D.)…”, toda vez que si el mencionado compañero permanente dejó el plano terrenal el 18 -02-2020 y la suspensión de términos inició el 16 -03-2020 “…es aquí donde se activa el mes más que concedió [el] inciso primero
plano terrenal el 18 -02-2020 y la suspensión de términos inició el 16 -03-2020 “…es aquí donde se activa el mes más que concedió [el] inciso primero del artículo 1 del Decreto 564 (..) porque no habían pasado más de treinta (30) días desde la muerte del compañero de mi mandante,
procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
6 hasta la fecha de suspensión de términos…”. Tercero. A lo anterior se suma que su demanda fue presentada “…tres (03) veces …”, concretamente el 30 -09-2020 y el 22 -042021, en ambas ocasiones ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga donde se asignaron las radicaciones 7611 -31-10-001-2020-00117-00 y 76111-31-10-001-2021-00056-00, respectivamente, en tanto que la restante, o sea, la actual, se radicó el 08 -07-2021 ante el despacho a-quo, lo cual pone de presente que la demandante ha llevado a cabo “…todas las acciones necesarias para encajar en los términos concedidos por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 , interrumpiendo la prescripción con las demandas incoadas y de las cuales también estuvieron a Despacho para la toma de decisiones las cuales fueron adversa menos la del
la Ley 54 de 1990 , interrumpiendo la prescripción con las demandas incoadas y de las cuales también estuvieron a Despacho para la toma de decisiones las cuales fueron adversa menos la del proceso de la referencia…”. En ese contexto, y considerando que el término en comento se prorrogó hasta el 31 -07-2021, la demanda presentada por aquella el 08 -07-2021 (es decir, la que dio génesis al presente proceso) fue tempestivamente formulada. Cuarto. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la audiencia llevada a cabo el 24 -10-2023 “…para controvertir la convivencia de mi mandante con el causante OFER SANDOVAL POTES (Q.E.P.D.)…” ni “…su apoderado judicial hizo reparos a la decisión donde se concedió la unión marital de hecho…” , ello demuestra que conocían a la demandante “…como compañera permanente del causante y por lo tanto, su sociedad patrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento…”9.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRECISIONES INICIALES
Primera. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
Segunda. Puesto que sólo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por mandato de los artículos 320 y 328
la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
Segunda. Puesto que sólo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por mandato de los artículos 320 y 328
9 Cuaderno: “2daInstancia”, archivos: “06SustentaApodDte.pdf” y “07AdicionaSustentaApodDte.pdf”.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
7 del C. G. del Proceso ésta Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar dicha providencia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”10, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. Tercera. Precisamente lo anterior constituye estribo para indicar que a la Sala no le resulta dable efectuar pronunciamiento alguno alrededor de los reparos que el demandante planteó ante el tribunal a l sustentar el que había formulado en la primera instancia , según l os cuales • como la demandante había presentado con anterioridad dos demandas con el mismo propósito (el 30-09-2020 y el 22 -04-2021), ello revela su interés por adelantar “…las acciones necesarias para encajar en los términos concedidos por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 , interrumpiendo la prescripción con las demandas incoadas …”, y • como el demandado no estuvo presente en la audiencia llevada a cabo el
los términos concedidos por el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 , interrumpiendo la prescripción con las demandas incoadas …”, y • como el demandado no estuvo presente en la audiencia llevada a cabo el 24-10-2023 para controvertir la unión marital de hecho enarbolad a, ni su apoderado cuestionó su declaratoria, esas circunstancias ponen de presente que la convocante era conocida como la compañera del causante y que la sociedad patrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento , toda vez que atañen a cuestionamientos ajenos al único reparo concreto que el letrado que prohíja los intereses de la señora CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES formuló en la única oportunidad procesal apta para ello, es decir, ante el juez a-quo.
Es que si el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación debe tener como único pivote los reparos concretos que en su momento fueron expuestos ante el a-quo, la circunstancia de plantear en segunda instancia argumentos ajenos al único reparo concreto formulado por la apelante relevan al tribunal de abordar los tópicos en mención, pues si se hiciera caso omiso de dicho imperativo legal se estaría pretermitiendo la exigencia contenida en el inciso final del canon 327 ibidem, a cuyo tenor literal “…[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.
La Corte, alrededor de esta puntual exigencia, esto es, que no puede haber “…disparidad argumentativa …” entre la sustentación de la alzada y los reparos expuestos ante el a-quo ha
La Corte, alrededor de esta puntual exigencia, esto es, que no puede haber “…disparidad argumentativa …” entre la sustentación de la alzada y los reparos expuestos ante el a-quo ha
10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” .Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
8 adoctrinado lo siguiente:
“…En efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia también cuando no se presente en debida forma la sustentación de los reparos ante el superior . Además, para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido, pero en este evento en particular, dada la marcada disparidad argumentativa entre los reparos expuestos ante el a quo y la sustentación ante ad quem, no le era posible a este último establecer su alcance y propósito.
Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo que al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: «La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica
alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido. Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: «La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa. Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto » (CSJ STC935-2016, 3 feb. 2016 )…” (sentencia STC95012024. Magistrado ponente Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA).
Cuarta. Al margen de lo anterior, lo cierto es que las resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social a las que la recurrente aludió en esta instancia, esto es, las Nos. 385 del 12 -03-2020 y 844 del 26 -05-2020 ninguna relación guardan con la suspensión y reanudación de términos de prescripción establecida en el Decreto 564 del
recurrente aludió en esta instancia, esto es, las Nos. 385 del 12 -03-2020 y 844 del 26 -05-2020 ninguna relación guardan con la suspensión y reanudación de términos de prescripción establecida en el Decreto 564 del 15-04-2020, por cuanto la primera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 , declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de dicha enfermedad y mitigarProceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
9 sus efectos , en tanto que la restante prorrogó dicha emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de la citada anualidad.
Así mismo, la presentación de la misma demanda en dos (2) oportunidades anteriores a la que dio inicio al proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, en donde, según el extremo recurrente, se tomaron decisiones adversas, de ningún modo tienen virtualidad de alterar la contabilización del término de prescripción , pues, en los mismos documentos que acompañó con el recurso de apelación se aprecia que las mismas fueron rechazadas por no haber sido subsanados los yerros advertidos en el auto de inadmisión11.
Parece innecesario recordar, a ese propósito, que en
que las mismas fueron rechazadas por no haber sido subsanados los yerros advertidos en el auto de inadmisión11.
Parece innecesario recordar, a ese propósito, que en los precisos términos del artículo 94 del C. G. del Proceso la interrupción del término de prescripción requiere no solo que la demanda se haya presentado de manera tempestiva u oportuna sino (i) que haya sido admitida, y (ii) que el auto admisorio se haya notificado a los demandados dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, presupuestos éstos que brillan por su ausencia en las demandas radicadas el 30 -09-2020 y 22 -04-2021 (radicaciones Nos. 2020-00117-00 y 2021-00056-00, respectivamente).
Por lo demás, la circunstancia de que el extremo demandado no hubiese cuestionado en el curso del proceso la convivencia de la recurrente con el causante, o que el apoderado del demandado determinado no haya impugnado la sentencia en cuanto declaró la existencia de la unión marital entre aquéllos, para nada enerva la decisión de declarar probada la prescripción de la acción patrimonial, desde luego que ésta determinación, única apelada, se fundó en argumentos muy distintos a la convivencia marital de la pareja y a la unión marital cuya existencia declaró el a-quo en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
2. ANÁLISIS DEL ÚNICO REPARO
FORMULADO OPORTUNAMENTE.
2.1. Puesto que la demandante pretende el quiebre
a-quo en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
2. ANÁLISIS DEL ÚNICO REPARO
FORMULADO OPORTUNAMENTE.
2.1. Puesto que la demandante pretende el quiebre parcial del fallo apelado (para que se revoque su numeral 2º y en su lugar se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre ella y el causante OFER SANDOVAL
11 Ibídem, archivo: “06SustentaApodDte.pdf”, páginas 9 a 12 y 14 a 18.Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
10 POTES), cumple recordar que la existencia de una comunidad de vida entre una pareja no unida por vínculo matrimonial, capacidad y propósito común de conformar una familia, singularidad y permanencia o estabilidad, son l os más relevantes requisitos que -a la luz del artículo 1o de Ley 54 de 1990 - deben concurrir para que se conforme UNION MARITAL DE HECHO.
Previene en efecto el referido precepto , que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer12 que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular...".
Ahora bien: para la conformación de SOCIEDAD PATRIMONIAL derivada de la unión marital de hecho, las exigencias legales aumentan, pues a más de las ya apuntadas requisitorias de la Ley
permanente y singular...".
Ahora bien: para la conformación de SOCIEDAD PATRIMONIAL derivada de la unión marital de hecho, las exigencias legales aumentan, pues a más de las ya apuntadas requisitorias de la Ley 54 de 1990, el artículo 2º del citado estatuto demanda que la unión marital de hecho se prolongue "…durante un lapso no inferior a dos años …", y que entre los compañeros permanentes no exista "…impedimento legal para contraer matrimonio …"; o que, existiendo impedimento "…por parte de uno o ambos compañeros permanentes (..) la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas13 por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…".
En ese contexto, es incontestable que la sociedad patrimonial constituye el efecto patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida que ésta cumpla las ya destacadas exigencias en punto de su temporalidad (no puede ser inferior a dos años) y la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio; o que, existiendo tal impedimento, la(s) sociedad(es) conyugal(es) nacida(s) del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros haya(n) sido disuelta(s).
2.2. Con todo, debe advertirse que el artículo 8° de la referida Ley 54 de 1990 establece -sin atenuante alguno quelas “…acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre
12 Mediante sentencia C-075 de 2007 de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor RODRIGO
para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre
12 Mediante sentencia C-075 de 2007 de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 , en el entendido de extender los efectos patrimoniales de la misma a las parejas homosexuales. 13 Basta la DISOLUCION de la precedente sociedad conyugal, como lo ha venido advirtiendo la Corte Suprema de Justicia a partir de su pronunciamiento de fecha 10 de septiembre de 2003 (Magistrado Ponente, doctor MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ. Expediente 7603).Proceso VERBAL (LEY 54/90) promovido por CLAUDIA FERNANDA MACHADO CIFUENTES contra JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL RENGIFO y herederos indeterminados del causante OFER SANDOVAL POTES. Apelación de Sentencia. Radicación 76-111-31-84-002-2021-00132-01.
11 compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…” , precisándose en su parágrafo que la prescripción “…se interrumpirá con la presentación de la demanda…”.
Es justamente en la aplicación de dicha norma en donde se centra el meollo de la discusión en este caso, pues el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 no só lo determinó la suspensión de términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el
Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 no só lo determinó la suspensión de términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales 14, lo cual tuvo lugar mediante los Acuerdos PCSJA201156715 y PCSJA20-1158116 del 5 y 26 de junio de 2020, respectivamente, mediante los cuales se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1º de julio de 2020; sino que en su inciso 2º previó, para los casos en los que al momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para que ocurriera la prescripción , que el interesado tendría un mes para realizar la correspondiente actuación.
2.3. Con base, tanto en los medios de convicción arrimados al dossier como en el marco normativo atrás reseñado, en la casuística actual se tiene lo siguiente:
No. HECHO O CIRCUNSTANCIA A TENER EN
CUENTA FECHA FUNDAMENTO(s) 1 Fallecimiento del señor OFER SANDOVAL
POTES 18/02/2020
Registro civil de defunción No. 09756372, ( cuaderno: “1raInstancia”, archivo: " 01Demanda.pdf", página 14). 2 Plazo inicial para incoar la acción 18/02/2021 Artículo 8o Ley 54 de 1990.
14 “…SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de
2 Plazo inicial para incoar la acción 18/02/2021 Artículo 8o Ley 54 de 1990.
14 “…SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Supe