TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 84-002-2022-00212-01-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31- 84-002-2022-00212-01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL ( Divorcio). Demandante: LEONARDO
JAIRO LÓPEZ BARBOZA Demandada: BERTHA LUCIA HINCAPIE
LONDOÑO. Recurso de REPOSICIÓN. Radicación 76-111-3184-002-2022-00212-01.
I. CUESTION
Cumplido el traslado señalado en el inciso 2 del artículo 319 del Código General del Proceso se procede a decidir lo que en derecho corresponda acerca de l recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA que la apoderada judicial de la demandada ha interpuesto contra lo decidido en el auto de fecha 12-02-2025 [en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación que el mismo extremo había formulado contra la sentencia No. 130 proferida el 04 -09-2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , por no haber sido sustentado en esta instancia superior]1.
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO
Nada le refuta la recurrente a la providencia opugnada. En esencia, se limita a remembrar que como ante el juzgado a-quo sustentó la alzada “…lo que procedía era que el Superior se pronunciara sobre dicha sustentación…”2.
III. CONSIDERACIONES
En esencia, se limita a remembrar que como ante el juzgado a-quo sustentó la alzada “…lo que procedía era que el Superior se pronunciara sobre dicha sustentación…”2.
III. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establece el artículo 318 del Código
1 Expediente digital: “ 76111318400220220021201”, cuaderno: “ 2daInstancia”, y archivo: “14AutoDeclararDesiertoRecurso.pdf”. 2 Ibídem, archivo: “17ReposicionQuejaApodDda.pdf”.Proceso VERBAL (DIVORCIO). Demandantes: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA. Demandada:
BERTHA LUCIA HINCAPIE LONDOÑO. Radicación No. 76-111-31-84-002-2022-00212-01.
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General del Proceso “…el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del m agistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen…” , motivo por el que, añade la norma, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…”, bien en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, si fue en audiencia, ya “…por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” , cuando el proveído se profiera fuera de la misma.
Es claro: el recurrente no sólo puede utilizar el recurso de reposición contra un auto que contenga alguna determinación que le sea adversa, sino que tiene la carga de expresar “…las razones que lo sustenten…”.
misma.
Es claro: el recurrente no sólo puede utilizar el recurso de reposición contra un auto que contenga alguna determinación que le sea adversa, sino que tiene la carga de expresar “…las razones que lo sustenten…”.
2. Ahora bien: si recurrir una providencia mediante el recurso de reposición constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia no puede darse por sustentado el recurso “…cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …”
pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” [Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984), págs. 230 y 231 (227-228)].
De lo anterior se sigue que si al sustentar el recurso deProceso VERBAL (DIVORCIO). Demandantes: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA. Demandada:
BERTHA LUCIA HINCAPIE LONDOÑO. Radicación No. 76-111-31-84-002-2022-00212-01.
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reposición –o cualquier medio de disenso - el extremo recurrente no ataca idóneamente todos los fundamentos TORALES del proveído recurrido, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión cuestionada, ésta deberá permanecer inalterable, desde luego que tratándose de ese ti po de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla . A la sazón, en uno de los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precedentemente citados se discurrió de ésta guisa: “…no quiere decir la Corte que la parte apelante 3 no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, l o que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo
que la parte apelante 3 no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, l o que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).
3. Aunque pareciera que la recurrente hubiese sustentado su recurso horizontal explicando las razones de su inconformidad frente al auto cuestionado, una atenta lectura a su escrito pone en evidencia que en verdad ello no ocurrió, por cuanto si bien ataca la decisión de determinar que el extremo apelante tenía habilitado su derecho para que en segunda instancia se desatara su alzada, no expuso algún embate serio frente al puntual motivo que permitió al Tribunal adoptar tal determinación.
3.1. En efecto, como se recordará, la provid encia cuestionada tomó como punto de partida las luminosas reflexiones exteriorizadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las providencias STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 y T-350 del 23 de agosto de 2024, respectivamente, las cuales permitieron dejar en claro que como la recurrente no cumplió la carga de sustentar la alzada ante la Sala, la misma debía ser declarada desierta por tratarse de la consecuencia o sanción establecida por el legislador en los cánones 322 del estatuto procesal y 12 de la Ley 2213 de 2022.
misma debía ser declarada desierta por tratarse de la consecuencia o sanción establecida por el legislador en los cánones 322 del estatuto procesal y 12 de la Ley 2213 de 2022.
3.1.1. Es decir, el aspecto toral de la determinación vertida en el auto del 1 2 de febrero del año en curso radicó en que se debe
3 Aunque no estamos en el escenario del recurso de apelación, las disquisiciones efectuadas por el órgano de cierre en torno a éste no resultan ajenas al mecanismo en estudio, por cuanto que, en ambos eventos, la finalidad es la misma, esto es, que se revoque o reforme la decisión , bien por parte del mismo funcionario, ya por cuenta del superior, según el caso, tal como se establece en los incisos iniciales de los artículos 318 y 320 de la Obra Adjetiva Civil.Proceso VERBAL (DIVORCIO). Demandantes: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA. Demandada:
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acatar la determinación que el legislador ha fijado al imponer a los apelantes la carga de sustentar el recurso ante el superior.
3.2. Sin embargo, en lugar de ofrecer un argumento serio de contraste -como era su deberfrente a tan específico sustento del auto recurrido en reposición, la impugnante se limitó a rep roducir la actuación
surtida ante el juzgado a-quo tras la interposición de su censura vertical – en donde luego de anunciar que la apelació n “…será sustentada dentro de los cinco días siguientes a esta decisión…” , optó posteriormente por pedir el uso de la palabra para sustentar allí los reparos-.
En otras palabras: frente al reseñado argument o axial de la providencia ahora recurrida en reposición, consistente en que el recurso de apelación debía sustentarse ante el superior por tratarse del rito fijado por el legislador en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ningún embate argumentativo hubo por parte de la impugnante , desde luego que no puede tener tal connotación la simple transcripción del segmento impugnaticio surtido ante el juzgado a-quo, o la reproducción de la censura allí expuesta, ni la traslación de las disposiciones legales que estimó la habilitaban para recurrir, pues es claro que ello no cuestiona lo avizorado en torno a que la sustentación de la apelación presentada contra el fallo de primera instancia no fue formulada ante esta Corporación , lo cual traduce que el auto opugnado deba permanecer incólume frente a un planteamiento que -como el propuesto por la recurrente - no contiene un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que el sustento axial de lo decidido en el proveído del 12 de febrero de 2025 tipifica alguno de aquellos defectos o desvaríos que deben conducir a su revocatoria total o parcial por parte del mismo funcionario. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, para “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
del mismo funcionario. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos precedentemente reseñados, para “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.
3.2.1. Y si bien la recurrente hizo hincapié en el hecho de que el a-quo concedió el recurso por estar sustentado, lo cierto es que esa insular manifestación no ostenta la virtualidad de variar el procedimiento legalmente establecido, pues, a la final, como quiera que la carga de sustentar el recurso ante el superior corresponde a un estándar de carácter procesal, dada su connotación de orden público, es de obligatorio cumplimiento , conforme lo impera el artículo 13 del C. G. del Proceso, en virtud de lo cual las normas deProceso VERBAL (DIVORCIO). Demandantes: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA. Demandada:
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dicho linaje “…en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”.
Por manera que si el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagró en su inciso 3 que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas , el apelante “…deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes...”, lo que armónicamente determinó no fue nada distinto que trazar el escenario y la oportunidad únicos para sustentar la alzada. Desde
“…deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes...”, lo que armónicamente determinó no fue nada distinto que trazar el escenario y la oportunidad únicos para sustentar la alzada. Desde luego que, dicha norma, además de establecer la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 , adoptó medidas “…para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los p rocesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…”.
3.3. En síntesis: el recurso no se abre paso. En primer lugar, por inidóneo. Y, en segundo término, porque aun asumiendo que hubiese sido formulado correctamente, su contenido (fondo) cae en el vacío.
4. De otro lado, c on relación al recurso elevado subsidiariamente, conviene recordar que a voces del artículo 352 del C. G. del Proceso “…cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente . El mismo recurso procede cuando se deniegue la casación...”.
En otras palabras, el recurso de queja tiene como único objetivo que el juez de segunda instancia decida si un recurso de apelación que el juez de primer grado negó conceder, fue bien denegado; o si, por el contrario, debió concederlo.
Así las cosas, es contrario a toda ortodoxia procesal pretender que a través de un recurso de esa naturaleza, e ste despacho revoque su decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en esta instancia . O,
Así las cosas, es contrario a toda ortodoxia procesal pretender que a través de un recurso de esa naturaleza, e ste despacho revoque su decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en esta instancia . O, peor aún, que le imprima trámite a un recurso de queja formu lado contra una providencia interlocutoria que no solo fue dictada en segunda instancia, sino que jamás negó conceder alzada alguna.Proceso VERBAL (DIVORCIO). Demandantes: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA. Demandada:
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4.1. A riesgo de redundar en el tema, no sobra acotar, finalmente, que como en las normas procesales subyacen caros principios de orden público, al juez o a las partes les está proscrita cualquier posibilidad de modificar, desconocer o sustituir las reglas allí preestablecidas.
4.2. En tales condiciones, esto es, debido a su manifiesta improcedencia, deviene forzoso rechazar el recurso en comento.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga RESUELVE:
1. NO REVOCAR el auto de segunda instancia proferido el pasado 12 de febrero de 2025.
2. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en subsidio del que se desestimó.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
2. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en subsidio del que se desestimó.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO RAD. 76-111-31-84-002-2022-00212-01.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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