TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00001-01-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00001-01-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, octubre 09 de 2024
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad patrimonial promovido por Marleny Silva Escobar
contra José Louis Jara.
Radicación: 76-111-31-84-002-2023-00001-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocante formuló contra el auto n.º 977 del 06 de septiembre de 2024, mediante el cual el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga declaró probada la objeción presentada por el señor José Louis Jara y , excluyó los activos de la sociedad patrimonial relacionados en el inventario de avalúos presentado por Marleny Silva Escobar.
COn9NSIDERACIONES
De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.
En el presente asunto, el demandado objetó el inventario presentado por la demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los activos inventariados por la actora. En la objeción manifestó que , si bien dichos bienes inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad pat rimonial, los mismos se compraron con dineros que eran propios porque ya aparecían
inventariados por la actora. En la objeción manifestó que , si bien dichos bienes inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad pat rimonial, los mismos se compraron con dineros que eran propios porque ya aparecían en su haber desde tiempos anteriores a la constitución de tal sociedad y no existía aporte de la señora Marleny para la adquisición de los mismos.
El juez de instancia resolvió declarar probada la objeción presentada. En consecuencia, excluyó como activos los dos bienes inmuebles relacionados en los inventarios presentados por Marleny Silva Escobar. Expresó enLiquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 2 de 11
síntesis que, se comprobó que los bienes inmuebles incluidos como activos por la demandante fueron adquiridos con dineros propios del señor José Louis. Adicionalmente, resaltó que no existió un aporte de trabajo y ayuda de la señora Marleny para la adquisición de estos, pues todo f ue fruto del esfuerzo y trabajo individual de José Louis Jara.
Contra la anterior decisión, Marleny Silva Escobar -a través de su apoderada judicialpresentó recurso de apelación. Insistió en que los dos bienes inmuebles inventariados si fueron obtenidos con ayuda, esfuerzo y trabajo mutuo, máxime cuando aquellos se consiguieron en vigencia de la sociedad patrimonial.
En el presente asunto tenemos que, la demandante Marleny Silva Escobar presentó el siguiente inventario de bienes:
Activos:
1. Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -104501 con un
patrimonial.
En el presente asunto tenemos que, la demandante Marleny Silva Escobar presentó el siguiente inventario de bienes:
Activos:
1. Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -104501 con un avalúo de $651.409.000
2. Bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373 -124015 con un avalúo de $791.907.000
Pasivos: $0
Por su parte, José Louis Jara solicitó excluir dichos bienes inmuebles, por cuanto la señora Marleny Silva Escobar no realizó ningún aporte en dinero para la compra de estos. Asimismo, solicitó en caso de incluirse los referidos inmuebles como sociales, recompensa a su favor por un valor total de 187.000 euros, correspondiente a los dineros que fueron adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial e invertidos posteriormente para la compra de los bienes relacionados.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990 establece que El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 3 de 11
Bajo la referida norma, es dable concluir que no asiste reproche alguno al juez a quo al determinar que, el inmueble con matrí cula inmobiliaria N° 373104501 es un bien propio del señor José Louis Jara, sobre el cual no existió aporte de parte de Marleny Silva Escobar para su adquisición.
Lo anterior, tras considerar que de la declaración rendida por los señores
104501 es un bien propio del señor José Louis Jara, sobre el cual no existió aporte de parte de Marleny Silva Escobar para su adquisición.
Lo anterior, tras considerar que de la declaración rendida por los señores José Louis y Marleny se constata que, dicho inmueble se compró con dinero que el señor Jara tenía con anterioridad a la vigen cia de la sociedad patrimonial, la cual se enmarcó en el espacio temporal del 22 de mayo de 2016 al 04 de julio de 2018.
Si bien, el referido inmueble se adquirió mediante la escritura pública del 10 de junio de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vigente la sociedad patrimonial, lo cierto es que, d esde la fecha de inicio -22 de mayohasta la fecha de la escritura o tradición, en este caso, tan solo transcurrieron aproximadamente 20 días, lapso temporal durante el cual no es posible determinar que, para la compra del mismo, la señora Marleny Silva E scobar haya realizado algún aporte, máxime cuando aquella refirió que, quien pagó el precio por dicho bien fue su ex compañero José Louis.
Razón por la cual, tal como lo concluyó el a quo, dado el poco espacio temporal entre el inicio de la relación y la fecha de compra, es pertinente concluir que, las negociaciones y trámites concernientes a la adquisición del bien con matrícula 373-104501 ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial y, por lo tanto, no existió aporte de ningun a clase por parte de Marleny Silva para la obtención del mismo. En un caso de similares contornos, este tribunal concluyó diciendo:
sociedad patrimonial y, por lo tanto, no existió aporte de ningun a clase por parte de Marleny Silva para la obtención del mismo. En un caso de similares contornos, este tribunal concluyó diciendo:
En el análisis del acervo probatorio del cual se deduce el aserto que viene de hacerse, despunta con particular fuerza de convicción el hecho indicativo del corto tiempo que transcurrió entre la fecha a partir de la cual se declaró vigente la unión marital de hecho, valga recordarlo, marzo de 1990 y la fecha de documentación del título jurídico que culminó con la tradición de la propiedad de la señora MIREYA SERNA QUINTERO al señor HERNANDO RESTREPO TRUJILLO, esto el 16 de mayo de
1990. Sin duda es parapoco el lapso sucedido en el ínterin de las registradas fechas, aproximadamente dos meses, como para pensarse con la lógica del negocio que en un trozo temporal tan breve ya la sociedad patrimonial hubiese generado producto del esfuerzo conjunto tan pingüe y exitosa ganancia. Adquirir un inmueble a escasos días -60 cuando más - de iniciada una sociedad de gananciales, no es para d educir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que lo fue por ejercicio de la misma, a menos de acreditarse que efectivamente ello sucedió, prueba con la que noLiquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01
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se cuenta en este proceso. Es entonces acorde con la correcta forma de razon ar, concluir desde esta óptica que la causa de la obtención del bien estuvo antes de la comunidad.1
Sin embargo, no corre con la misma suerte -ser propio - el bien inmueble
se cuenta en este proceso. Es entonces acorde con la correcta forma de razon ar, concluir desde esta óptica que la causa de la obtención del bien estuvo antes de la comunidad.1
Sin embargo, no corre con la misma suerte -ser propio - el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 373-124015. Obsérvese que, dicho bien fue adquirido a través de escritura pública del 02 de marzo de 2017 y si bien, al igual que el anterior inmueble, se indicó que el mismo fue comprado con dineros aportados por el señor José Louis Jara, se pasó por alto analizar que, desde la fecha de inicio de la sociedad hasta la fecha en que se realizó la escritura, transcurrieron aproximadamente 10 meses, término durante el cual la señora Marleny Silva, aunque no aportó dinero para la compra del mismo, realizó una contribución a través del denominado trabajo de industria.
Al respecto, tiene dicho la Corte que:
6. Precisamente sobre este punto es importante destacar que esta Corporación - en su sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón - precisó que la aportación a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser también de industria, y que como tal debía apreciarse el trabajo doméstico.2
Asimismo, sobre el particular, la Corte recientemente puntualizó que:
Por vía general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que –entre otros
posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evid ente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.
En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, no suele apreciarse en su justa dimensión.
Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aún hoy no reciben el reconocimiento que merecen. De ahí que las Naciones Unidas haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo Sostenible el «reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de
1 Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, decisión del 30 de abril de 2008, consecutivo
remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de
1 Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, decisión del 30 de abril de 2008, consecutivo interno 014607, M.P. Orlando Quintero García. 2 Corte Constitucional, Sentencia C 014 de 1998.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 5 de 11
infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia»
(…) El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” al interior de una pareja estable, térmi nos estos que, además de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente relacionado con esta problemática3
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el señor José Louis, referente a que su ex compañera no aportó ningún dinero para la compra del segundo bien inmueble, era necesario que se analizara si, para la adquisición del mismo, Marleny Silva Escobar contribuyó de alguna forma -diferente a dineropara su compra. Análisis que, incluso la Corte en la referida sentencia, indicó la obligatoriedad de estudiar con un enfoque de género.
Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine,
la obligatoriedad de estudiar con un enfoque de género.
Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común –en este caso, de la mujer –, razón por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que «ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al q ue ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género».
4.5. En ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, se debe adelantar la verificación de los precisos contornos de cada asunto, para darle contexto a los hechos que a través de los diversos cauces procesales se ventilen –y que a simple vista puedan ser imperceptibles –; pero, además, para que se diriman con ponderación y con estricto apego a los derechos de las partes las problemáticas que atañen a aspectos esenciales para la vida de las personas como la definición de sus vínculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de la construcción de un proyecto común.4
Ahora, revisada las pruebas recaudadas en el asunto, esta Sala unitaria concluye que, es claro el aporte de industria realizado por parte de Marleny Silva Escobar desde el inicio de la relación con el señor José Louis Jara, lo
Ahora, revisada las pruebas recaudadas en el asunto, esta Sala unitaria concluye que, es claro el aporte de industria realizado por parte de Marleny Silva Escobar desde el inicio de la relación con el señor José Louis Jara, lo cual sirvió para la adquisi ción del bien inmueble con matrí cula inmobiliaria 373-124015.
Lo anterior, al tener en cuenta que, el propio demandado José Louis , en su declaración, indicó que, la señora Marleny Silva era quien preparaba los alimentos y se encargaba de los quehaceres del hogar, si bien refirió que se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 8525 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Ibídem.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 6 de 11
le pagaba a una persona para que colaborara con el aseo de la casa, aclaró que esa persona iba una vez a la semana. Situación que expuso en igual sentido Marleny Silva en el momento de su deposición, donde puntualizó que, la ayuda recibida para los asuntos del hogar era realizada por una conocida una vez a la semana y , cuando recibía colaboración de su hermana, era porque se encontraba delicada de salud.
Asimismo, Marleny Silva refirió que, era ella junto con su hijo Miguel, quienes estaban al pendiente de todos los negocios de José Louis cuando aquel no se encontraba en el país, lo cual fue corroborado con el testimonio de Miguel Marino Plaza, así como en la declaración del propio José Louis cuando
estaban al pendiente de todos los negocios de José Louis cuando aquel no se encontraba en el país, lo cual fue corroborado con el testimonio de Miguel Marino Plaza, así como en la declaración del propio José Louis cuando expresó que, era Miguel -hijo de Marlenyquien en ocasiones le col aboraba con todos sus negocios.
A su turno, los testigos señores Diego Alejandro Plaza Silva, María Elvira Valencia Mejía, Miguel Marino Plaza y John Fredy Morales manifestaron en igual sentido que, era la señora Marleny Silva quien colaboraba con todos los asuntos relacionados con el hog ar durante su relación con el señor José Louis, así como con sus negocios cuando aquel no se encontraba en el país. Razón suficiente para concluir que, contrario a lo pensado por el demandado, pese a que la señora Marleny no aportó suma de dinero alguna para la adquisición del bien con matrícula 373 -124015, aquella si contribuyó con trabajo de industria, el cual, como viene de verse, ha sido reconocido de manera reiterativa por la Corte como suficiente para corroborar el trabajo, ayuda y socorro mutuo en la adquisición del patrimonio social. Por ello, habrá de revocarse parcialmente el auto materia de alzada, para en su lugar in cluir como bien de la sociedad el mencionado inmueble.
Finalmente, respecto a la compensación a legada por el señor José Louis, consistente en que se reconozca a su favor la suma de 187.000 euros, por ser dineros que tenía con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial y con los cuales se compr aron los bienes objeto de controversia, se ha de indicar que no hay lugar a su reconocimiento.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto
con los cuales se compr aron los bienes objeto de controversia, se ha de indicar que no hay lugar a su reconocimiento.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 7 de 11
A través de sentencia C 278 de 2014, la Corte Constitucional puntualizó que: En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo y concluyó que, tal argumento no vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes respecto de las cuales no existe ninguna obligación Constitucional que exija darles el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos patrimoniales.
A su turno, en reciente jurisprudencia la Corte aclaró que, al igual que en la sociedad conyugal, cuando se trate de sociedad patrimonial hay lugar al reconocimiento de recompensas o compensaciones, conforme a la remisión normativa establecida en el artículo 7° de la Ley 54 de 1990, se indicó que:
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a
al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.5
Sin embargo, la Corte ha esclarecido que, en efecto, existe la posibilidad de solicitar recompensas dentro de la sociedad patrimonial siempre y cuando la misma no se realice en sustento de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil.
Ello en la medida en que, en el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la socie dad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.
Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.
No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha
cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.
No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 12501 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 8 de 11
en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión) , y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990.6
Lo cual fue reiterado en reciente pronunciamiento, donde se indicó que:
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las
invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.)7
Conforme a lo anterior, es dable concluir que, en el presente asunto no es posible reconocer las recompensas alegadas por José Louis Jara, comoquiera que, las mismas se sustentan en que los dineros con los que se compraron los bienes -valga recordar, uno de ellos se determinó que era de propiedad exclusiva de aquel - fueron aportados a la sociedad patrimonial, pues los mismos pertenecían a él con anterioridad al inicio de la relación con la señora Marleny, lo que se enmarca en el numeral 3° del artículo 1781 que indica que, el haber de la sociedad se compone entre otros: Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
Sin embargo, como viene de verse, dicha forma de compensación no se aplica a la sociedad patrimonial, dado que trata del haber relativo, sobre lo cual se aclaró por la Corte que: Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros , las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado -, que
de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros , las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado -, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adq uiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social.8
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia ST 6677 de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz M onsalvo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 12501 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Constitucional, Sentencia C 278 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 9 de 11
A su turno, lo alegado por el señor José Louis para solicitar la referida recompensa no se enmarca en ninguna de las situaciones fácticas descritas para las compensaciones en la sociedad patrimonial, como lo sería por ejemplo el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de
no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.)9
Por todo lo anterior, se revocará parcialmente el auto n.º 977 del 06 de septiembre de 2024 , para en su lugar incluir como activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble descrito en la partida n° 2 del escrito de inventarios y avalúos presentado por Marleny Silva Escobar. Asimismo, se negará el reconocimiento de las recompensas solicitadas por José Louis Jaras, con respecto al bien incluido.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente de manera parcial al sujeto que lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a su contraparte -por cuenta de la alz adatampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente el auto n.º 977 del 06 de septiembre de 2024, proferido por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga, para Incluir como activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble descrito
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 12501 de 2023, M.P.
para Incluir como activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble descrito
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC 12501 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 10 de 11
en la partida n° 2 del escrito de inventarios y avalúos presentado por Marleny Silva Escobar, conforme lo expuesto ut supra.
Segundo. Negar el reconocimiento de las recompensas solicitadas por José Louis Jara, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. En consecuencia, Aprobar el inventario y avalúo de bienes de la sociedad patrimonial, el cual quedará de la siguiente manera:
Activos:
PARTIDA ÚNICA: Lote de terreno denominado ““Lote de terreno No. 1”, con extensión superficiaria de 22.400 mt2., ubicado en jurisdicción del municipio de Ginebra (V), alinderado especialmente, de acuerdo a título de adquisición, así: NORTE, en extensión de 161,41 mts., co n el callejón Versalles; SUR, en extensión de 166,54 mts., con predio
denominado como Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S.; ORIENTE, en extensión de 164,02 mts., con predio de Hacienda San José, hoy predio de Ca milo Caicedo; y OCCIDENTE, en extensión de 114,21 mts., con predio Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S.
José, hoy predio de Ca milo Caicedo; y OCCIDENTE, en extensión de 114,21 mts., con predio Lote No. 2 rural, propiedad que es o fue de la sociedad Agrícola Echeverry S.A.S. Le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 373-124015
El lote de terreno se encuentra cultivado con plantaciones de uva y árboles frutales.
El bien inmueble fue adquirido por el señor JOSE LOUIS JARA en la suma de $40.000.000,oo a título de compra que le hizo a la sociedad AGRICOLA ECHEVERRI S.A.S., según consta en escritura pública 66 otorgada el 2 de marzo de 2017 en la Notaria Única de El Cerrito, inscrita el 3 de agosto del mismo año en la correspondiente matrícula inmobiliaria.
Este bien inmueble se encuentra avaluado en ………….$791.907.000,oo.
Avaluado por el demandado en proceso declarativo de s ociedad patrimonial, segunda instancia, con radicación 76 -111-31-10-002-2018-00259-01, anterior al trámite de la referencia, y son cifras aportadas en el año 2022.
Pasivos: cero -0Total activo Social: $791.907.000
Pasivo: $0
Cuarto. En lo demás, CONFIRMAR el auto n.º 977 del 06 de septiembre de 2024, proferido por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga.
Quinto. Sin costas en la instancia.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 11 de 11
Buga.
Quinto. Sin costas en la instancia.Liquidación de sociedad conyugal: 76-834-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto Página 11 de 11
Sexto. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca