TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00001-01-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00001-01-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, octubre 29 de 2024
Referencia: Proceso l iquidatorio de sociedad patrimonial promovido por Marleny Silva Escobar contra
José Louis Jara.
Radicación: 76-111-31-84-002-2023-00001-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de aclaración que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, propuso con relación al auto del 09 de octubre de 2024.
CONSIDERACIONES
A partir de las voces del art. 285 del C.G.P. , toda providencia es pasible de aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En la providencia emitida en esta instancia, se resolvió revocar parcialmente el auto n° 977 del 06 de septiembre de 2024, proferido por el titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga, para en su lugar, incluir como activo de la sociedad patrimonial el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 373-124015.
Ahora bien, el apoderado del demandado, bajo la figura de la aclaración, manifiesta que, lo decidido no va en concordancia con el acervo probatorio y lo concluido por el a quo . S in embargo, el solicitant e no precisa cuáles son puntualmente los conceptos o frases que ofre cen verdadero motivo de duda y
manifiesta que, lo decidido no va en concordancia con el acervo probatorio y lo concluido por el a quo . S in embargo, el solicitant e no precisa cuáles son puntualmente los conceptos o frases que ofre cen verdadero motivo de duda y que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia del tribunal o que influyan en ella, de allí que, no se cumpla el presupuesto para la aclaración que establece el referido artículo 285 del Código General del Proceso.
Revisada la solicitud, encuentra la Sala que lo alegado consulta un a típica disparidad de criterios frente a la decisión adoptada en esta i nstancia, cuandoLiquidación sociedad patrimonial: 76-111-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 está claro que el demandado no se presenta de acuerdo con los argumentos de la providencia. Desde este aserto, queda claro que sus señalamientos escapan de la órbita de la aclaración porque no consultan el querer del legislador en punto de este instituto. Frente a la disparidad de criterios, esta Corporación, en sala presidida por el magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, señaló:
Con relación a los alcances de la mentada disposición legal la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es p ertinente ninguna aclaración…” , desde luego que “…[u]na cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus
ninguna aclaración…” , desde luego que “…[u]na cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resol utiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta…”1(destaca la sala)
En todo caso, es importante referir que, e n la solicitud se indica que se desconoció que los dineros enviados por el señor Jose Louis Jara eran fruto del trabajo de toda su vida . Sin embargo, contrario a lo manifestado y pese a no estar de acuerdo con la decisión, la Sala hizo pronunciamiento puntual al respecto, donde indicó que no existía duda -pues así lo referenciaron las partes y algunos testigos - que el dinero con el cual se adquirió el inmueble era del señor Jara, empero, como se señaló en la providencia en cuestión, se hizo alusión al trabajo de industria que aportó la señora Marleny Silva Escobar para la adquisición del bien. Sobre lo cual, como antes se dijera, no se visualiza que en este tema se configure alguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda sobre lo decidido, para que se abra paso la solicitud de aclaración.
Finalmente, resulta importante referirle al solicitante que, en punto a lo
en este tema se configure alguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda sobre lo decidido, para que se abra paso la solicitud de aclaración.
Finalmente, resulta importante referirle al solicitante que, en punto a lo manifestado sobre desconocer el escrito y fecha del recurso, pues ignora el contenido de la alzada, se ha de precisar que, la providencia objeto del recurso de apelación obedece a un auto proferido en audiencia, razón por la cual, dentro de la misma diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el remedio vertical y, es allí mismo, que el a quo corrió traslado de este al demandado, quien puntualizó no tener manifestación alguna, tal como se
1 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Providencia del 21 de noviembre de 2021, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.Liquidación sociedad patrimonial: 76-111-31-84-002-2023-00001-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 evidencia de la grabación de la diligencia del 06 de septiembre de 2024. Razón por la cual, tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código General del Proceso, se resolvió de plano y por escrito el recurso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Negar la petición de aclaración del auto del 09 de octubre de 2024.
Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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