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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00188-01-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00188-01-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 23.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado en relación con la sentencia producida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, de Buga, Valle, el 8 de agosto del año pasado, a través de la cual se finiquitó la primera instancia del proceso de declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovido por LUZ MARINA QUICENO en frente de HEIDER ARBEY LOZANO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Pidió la actora, con fundamento en la Ley 54 de 1990, declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2017 y el 17 de julio de 2021 , por haber sostenido con el convocado una convivencia permanente, singular y pública, bajo el mismo techo, compartiendo gastos y comportándose como pareja ante la sociedad. No procrearon hijos durante la unión.

El demandado, a quien se le confirió amparo de pobreza, no contestó la

techo, compartiendo gastos y comportándose como pareja ante la sociedad. No procrearon hijos durante la unión.

El demandado, a quien se le confirió amparo de pobreza, no contestó la demanda, tal como quedó consignado en auto de 20 de marzo de 2024 no recurrido.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

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2.2 La sentencia acogió las pretensiones. Declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el lapso corrido entre el 26 de diciembre de 2017 y el 17 de julio de 2021. Subsiguientemente, declaró la última en estado de disolución y liquidación.

Se consideró en la sentencia que, a unque el apoderado del demandado alegó la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial -art. 8 º, Ley 54/90, como dicha excepción no fue propuesta formalmente en la contestación de la demanda, no podía ser declarada de oficio.

2.3 El demandado se mostró conforme con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros en las fechas determinadas en la sentencia. Sin embargo, reparó la desestimación de la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad de bienes.

Señala como un primero error de la sentencia haber tenido por no contestada la demanda por el interpelado, pese a que su apoderado, designado bajo la figura de amparo de pobreza, lo hizo oportunamente y propuso la excepción de prescripción. Aunque por error inicial fue enviada al JUZGADO

la demanda por el interpelado, pese a que su apoderado, designado bajo la figura de amparo de pobreza, lo hizo oportunamente y propuso la excepción de prescripción. Aunque por error inicial fue enviada al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de Cali, este despacho la redirigió el mismo día al juzgado competente en Buga, quien además emitió acuse de recibido. El juez, sin embargo, desconoc ió dicho escrito y resolvió tener por no contestada la demanda, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado. El apelante alega vulneración al derecho fundamental de defensa, al impedirse la consideración de la excepción propuesta.

En este orden, repara que no se hubiere declarado la prescripción. Alega que, conforme al artículo 8° , Ley 54 de 1990, la acción para solicitar laRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

3 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en el término de un año contado desde la ruptura de la convivencia. En este caso, dicha ruptura ocurrió el 17 de julio de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 1 º de agosto de 2023, es decir, transcurrido un término superior al legalmente establecido.

2.4 En su réplica estima la pretensora que el recurso de apelación carece de estructura técnica adecuada, al no contener reparos concretos y comprensibles frente a la decisión judicial, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Esta omisión, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede dar lugar a la declaratoria de desierto del recurso.

comprensibles frente a la decisión judicial, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Esta omisión, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede dar lugar a la declaratoria de desierto del recurso.

De otro lado sostiene que la excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda, la cual, además, fue declarada como no presentada mediante auto del 20 de marzo de 2024. En virtud del artículo 282 del CGP, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas expresamente por la parte interesada, y no pueden ser declaradas de oficio por el juez. En consecuencia, al no haber sido oportunamente alegada, la prescripción se entiende tácitamente renunciada, conforme al artículo 2513 del Código Civil.

Asimismo, se cuestiona la conducta procesal del apelante, quien pretende hacer valer un escrito de contestación de la demanda que no fue conocido por la parte actora ni por el despacho, y que fue allegado de forma extemporánea, contrariando los principios de lealtad y moralidad procesal. Se recuerda que el artículo 78-14 del CGP y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 imponen el deber de remitir copia de los memoriales a las demás partes por medios electrónicos, lo cual no se cumplió en este caso.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

4 Finalmente, se invoca el principio de preclusión procesal, señalando que el demandado no recurrió el auto que tuvo por no contestada la demanda, con lo cual convalidó dicha actuación. En consecuencia, no le es dable ahora, en

4 Finalmente, se invoca el principio de preclusión procesal, señalando que el demandado no recurrió el auto que tuvo por no contestada la demanda, con lo cual convalidó dicha actuación. En consecuencia, no le es dable ahora, en sede de apelación, reabrir un debate procesal ya concluido. Se concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado por el Tribunal, en tanto carece de técnica, oportunidad y fundamento jurídico.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Es procedente decidir de mérito porque la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa de nulidad así lo autoriza. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 De la recensión que arriba se hizo aflora el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la excepción de prescripción fue oportunamente promovida por el demandado. Ello en cuanto afirma que la interpuso en la contestación de la demanda, esta que, dice, presentó tempestivamente.

3.3 Los reparos, dígase de una vez, no tienen ninguna posibilidad de éxito, por su falta de técnica, en cuanto iza un tema, el cual, amén de contraevidente, no fue materia de la sentencia. De otro lado, dado que el recurrente insiste en la declaratoria de una prescripción extintiva de la acción de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros, sin cuestionar seriamente los fundamentos de la decisión, más sus argumentos carecen de la fuerza suficiente para derribar ésta.

En lo concerniente a lo primero se observa que no fue en la sentencia en donde se tuvo por no respondida la demanda, sino en el auto de 20 de marzo

la fuerza suficiente para derribar ésta.

En lo concerniente a lo primero se observa que no fue en la sentencia en donde se tuvo por no respondida la demanda, sino en el auto de 20 de marzo de 20241, toda cuenta que, ciertamente, el demandado, durante el término de su traslado guardó silencio. Este proveído quedó en firme e hizo tránsito

1 Cdno. 1ª isnt., archivo 23.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

5 a cosa juzgada, como que no fue recurrido por el apoderado del reo procesal. Luego entonces, la aseveración de la oportuna contestación de la demanda es contraria a la realidad procesal. No hay evidencia en el expediente del recibo de tal documento, ni siquiera de forma extemporánea.

Así las cosas, lo que busca infructuosamente el acudiente judicial del demandado es tratar de enmendar una omisión de su parte y revivir una fase del proceso, bastante atrás superada. No puede desconocer que el juicio, acrisolando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, se desarrolla de manera progresiva en etapas o estadios, los cuales una vez agotados, no permiten marcha atrás. Es justamente en esos segmentos en los cuales las partes procesales ejercen su derecho de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Doctrinaria y jurisprudencialmente es lo que se conoce como los principios de eventualidad y preclusión , en torno a los cuales autorizada voz tiene dicho:

PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio

pronunciamientos. Doctrinaria y jurisprudencialmente es lo que se conoce como los principios de eventualidad y preclusión , en torno a los cuales autorizada voz tiene dicho:

PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos debe n ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarroll o libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de lasRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

6 pretensiones y de las defensas, de las p ostulaciones y de los medios de pruebá.2

En palabras de la Corte Suprema de Justicia 3, “ Bien se sabe que la ‘utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de

pruebá.2

En palabras de la Corte Suprema de Justicia 3, “ Bien se sabe que la ‘utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, y en general de las facultades procesales, está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titular’4.

Lo dicho para la contestación de la demanda cobra vigencia también en lo que respecta a la prescripción extintiva, figura que extingue el derecho cuando, cumplido el término indicado en la ley, su titular no lo ejerce -art. 2512 CC -. Concerniente con la justificación de este instituto, la Corte Constitucional ha expresado

(...) la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien debe hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya pere cido y ese derecho, generalmente, subsiste tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular 5. -Negrillas no originales-,

La prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo predica el artículo 2513 del CC en los siguientes términos: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede

La prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo predica el artículo 2513 del CC en los siguientes términos: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”. Dice la jurisprudencia:

2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesa civil, parte general. Undécima edici ón. EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 6 de octubre de 2003, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Exp. No. 7318. 4 Auto No. 127 A de 14 de abril de 1997. 5 Corte Constitucional Sentencia C-597/98Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

7 …[t]ajante es el mandato de la norma que ahora se analiza (art. 2513 C.C) cuando, en su inciso 1º ordena que la prescripción, en todos los casos, deberá ser alegada y advierte que el juez no puede declararla de oficio. Del mismo modo, resulta evidente que el precepto pone de manifiesto que los efectos de dicho fenómeno no son forzosos, puesto que para que se produzcan, su beneficiario, esto es, según ya se precisó, el poseedor o el deudor, o, incluso, los otros interesados señalados en el inciso 2º adicionado, pueden o no optar por ‘aprovecharse’ de ella y, más aún, que en caso de así decidirlo, deben exteriorizar esa determinación mediante su expresa alegación, ya sea como acción o como excepción, de acuerdo con el

en el inciso 2º adicionado, pueden o no optar por ‘aprovecharse’ de ella y, más aún, que en caso de así decidirlo, deben exteriorizar esa determinación mediante su expresa alegación, ya sea como acción o como excepción, de acuerdo con el referido agregado…6

Y es precisamente por ello “…que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace, o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción (..) posteriormente no podrá hacerlo, pues la circunsta ncia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma…”7

El Código de los ritos civiles se encarga de disponer el estanco procesal en el cual se debe proponer la excepción de prescripción, a saber: en la contestación de la demanda. Docta el artículo 282 de la norma adjetiva: “ En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Luego agrega la norma , “ Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entiende renunciada.”, lo cual resulta acorde con el artículo 2514 del CC, el cual consagra que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente.

En este caso, como ya se vio, el sujeto pasivo de la pretensión no contestó la demanda y, por tanto, no promovió oportunamente la excepción de prescripción, de tal suerte que tratar de introducir la defensa durante la

En este caso, como ya se vio, el sujeto pasivo de la pretensión no contestó la demanda y, por tanto, no promovió oportunamente la excepción de prescripción, de tal suerte que tratar de introducir la defensa durante la audiencia del artículo 372 del CGP, o a través del recurso de apelación frente

6 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 29 de septiembre de 1993. 7 CAS. CIVIL, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. No. 11001-31-03-031-1999-01475-01.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

8 a la sentencia, deviene completamente extemporáneo. Aceptarlo subvertiría el orden proceso y constituiría una flagrante violación del debido proceso de la contraparte, y de contera violenta la regla de la congruencia estatuida en el artículo 281 del Código en cita: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas.”. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene reiterando:

La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide

hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.

(…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.8

No triunfan los reparos, razón por la cual la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, sin condena en costas en contra del demandado, por gozar de amparo de pobreza.

8 CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

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sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00188-01.

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En mérito de lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada. 2º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

(En uso de vacaciones)

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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