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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00242-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00242-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 28.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. CUESTIÓN

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante con relación a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, de Buga, Valle, como culminación de la primera instancia del proceso de ocultamiento o distracción de bienes promovido por LAURA ARCENIA MORA TORO en frente de JOSÉ

ADOLFO ACEVEDO CANDEZANO y YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Pretende la actora se declare judicialmente la ocultación y distracción de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada durante la unión marital de hecho que conformó con el demandado ACEVEDO CANDEZANO. En consecuencia, se declare el derecho de la pretensora a los gananciales de la sociedad patrimonial, se reconozcan como bienes sociales el inmueble y el dinero producto de la venta del automotor y se condene a los demandados a restituir el valor de los bienes ocultados por un monto de $195.000.000, doblado conforme a la sanción legal.

sociales el inmueble y el dinero producto de la venta del automotor y se condene a los demandados a restituir el valor de los bienes ocultados por un monto de $195.000.000, doblado conforme a la sanción legal.

El aludido pedido se sustenta en estos hechos: La unión marital extendida desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 2 de junio de 2020, fue reconocida judicialmente mediante sentencia anticipada proferida en el JUZGADORad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 2 PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira el 23 de junio de 2022. Durante la vigencia de dicha unión, el compañero adquirió bienes que, por ley, integran el haber común de la sociedad patrimonial , e ntre ellos, un inmueble ubicado en la Cra. 2B # 4-77 del Barrio IV Centenario de Guacarí, mediante escritura pública No. 1932 del 18 de julio de 2016, y un automotor mula tipo niñera, en compañía con su excuñado JULIÁN VALENCIA BUITRAGO, pero no le hicieron el traspaso, cuyo producto de venta fue invertido en un negocio informal de préstamos en Uruguay.

La demandante alega que fue excluida dolosamente de la titularidad de dichos bienes, mediante maniobras como la inclusión de terceros en las escrituras -su hermana MARICEL ACEVEDO CANDEZANO en el caso del inmuebley el ocultamiento de los rendimientos económicos en cuentas bancarias ajenas.

Asimismo, aduce que, tras ser notificado de la demanda de declaración de

escrituras -su hermana MARICEL ACEVEDO CANDEZANO en el caso del inmuebley el ocultamiento de los rendimientos económicos en cuentas bancarias ajenas.

Asimismo, aduce que, tras ser notificado de la demanda de declaración de unión marital y liquidación de sociedad patrimonial, el compañero constituyó un fideicomiso civil sobre el inmueble mencionado, a favor de su hija YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA, con el propósito de sustraer dicho bien del patrimonio común. Esta conducta, según la parte demandante, configura una distracción y ocultamiento de bienes sociales, en contravenci ón del artículo 1824 del CC , que faculta al juez para declarar la pérdida del der echo a gananciales por parte del cónyuge que incurra en tales actos.

2.2 Los demandados, por medio de sus respectivos apoderados, se oponen integralmente a las pretensiones, alegando ausencia de dolo, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de sustento probatorio.

YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA, fundamenta su defensa en que no ha tenido vínculo alguno, ni personal ni comercial con la demandante, y que su inclusión como beneficiaria de un fideicomiso constituido sobre el inmueble objeto del litigio fue desconocida por ella hasta la notificación de laRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 3 demanda. Se sostiene que no participó en la constitución del fideicomiso, no firmó la escritura pública correspondiente y que la condición para que dicho fideicomiso surta efectos aún no se ha cumplido, por lo que no puede considerarse legitimada en la causa por pasiva. En consecuencia, se solicita

firmó la escritura pública correspondiente y que la condición para que dicho fideicomiso surta efectos aún no se ha cumplido, por lo que no puede considerarse legitimada en la causa por pasiva. En consecuencia, se solicita su desvinculación del proceso y se invoca la excepción de buena fe.

Por su parte, JOSÉ ADOLFO ACEVEDO CANDEZANO reconoce la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial declarada judicialmente, pero limita los bienes sociales exclusivamente al 50% del inmueble ubicado en la Cra. 2B # 4-77 del Barrio IV Centenario de Guacarí, del cual es copropietario junto con su hermana MARICEL ACEVEDO CANDEZANO. Niega la existencia de cualquier otro bien común, incluyendo la supuesta mula niñera y las inversiones en el negocio informal de préstamos, alegando que no existen pruebas que acrediten tales afirmaciones. Asimismo, rechaza la acusación de ocultamiento o distracción de bienes. Argumenta que el fideicomiso constituido sobre el inmueble no ha privado a la demandante de sus derechos, ya que conserva la facultad de revocarlo y el bien permanece bajo su titularidad.

En cuanto a las excepciones de fondo, se invocan la inexistencia de dolo, la buena fe y la innominada, solicitando que se desestimen las pretensiones por falta de legitimación, insuficiencia probatoria y ausencia de elementos jurídicos que configuren la figura del ocultamiento prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

2.3 La sentencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Tras verificar los presupuestos procesales, se analizó la existencia de la

del Código Civil.

2.3 La sentencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Tras verificar los presupuestos procesales, se analizó la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, ya reconocidas judicialmente en proceso anterior.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 4 Seguidamente, se explicó en qué consiste la figura del ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del CC, con énfasis -apoyado en jurisprudenciaen la necesidad de acreditar, no solo la pertenencia del bien al haber de gananciales, sino el dolo en la actuación del cónyuge o compañero.

Se consideró que la sola disposición de esos bienes por sí y ante sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento, distracción o fraude a la sociedad, por cuanto podrá hacerse sin la intención de causar daño, porque cada consorte, antes de la disolución, tiene la libre administración y disposición de los bienes que figuran a su nombre, conforme al artículo 1°, Ley 28 de 1932. Lo anterior, salvo los negocios jurídicos que, por norma expresa, exijan la firma de ambos, y mientras no se disuelva, ni esté en trance de liquidación la sociedad patrimonial, puesto que entre tanto estará en un estado potencial o de latencia, el cual solo a la disolución del matrimonio o cuando deba liquidarse, se convierte en una realidad jurídica . Se añade que m al podría hablarse de que, durante el matrimonio, esto es, en estado potencial de la sociedad, pudieran los miembros de la pareja ocultar o distraer haberes de aquella.

Se añade que m al podría hablarse de que, durante el matrimonio, esto es, en estado potencial de la sociedad, pudieran los miembros de la pareja ocultar o distraer haberes de aquella.

Que es luego de la disolución que cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes, y sería a partir de allí y no antes, cuando surgiría eventualmente la obligación de restituirlos a la masa social, pues es desde entonces, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, que la facultad de administrar y disponer libremente se recorta, dado que por ese hecho se genera la indivisión o comunidades gananciales.

Se concluye, que antes de la disolución de la sociedad, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la venta de un bien social no hace procedente la s anción del artículo 1824 del CC, puesto que es de aplicación restrictiva . Se precisa que la sociedad patrimonial hay que declararla, de tal suerte que mientras ello no ocurra, no está disuelta. En esteRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 5 orden, coligió que cuando el demandado constituyó la fiducia después de habérsele notificado el auto admisorio de la demanda para la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, esta última constituía una situación incierta.

Luego se arrostró el análisis de los bienes concernidos.

Respecto del vehículo automotor, a vuelta de precisarse que la tradición de esta naturaleza de bienes se opera mediante la solemnidad de la inscripción en el registro terrestre, oficina de tránsito respectiva, se concluyó que no

Respecto del vehículo automotor, a vuelta de precisarse que la tradición de esta naturaleza de bienes se opera mediante la solemnidad de la inscripción en el registro terrestre, oficina de tránsito respectiva, se concluyó que no existe prueba documental que acredite su propiedad, venta o inversión posterior. No se aportó certificado de tradición ni documentos que demostraran la existencia del bien ni del negocio jurídico alegado, por lo que se consideró que no podía ser incluido como activo de la sociedad patrimonial. Se agregó que la solemnidad del registro no puede suplirse con prueba testimonial, según el artículo 225 del CC. Por regla general los contratos consensuales no requieren escrito, pero si no se tiene ese escrito se parte de un indicio grave de que no existió contrato. En consecuencia, como no hay otra prueba que respalde que ese que ese contrato existió, pues no hay ninguna forma de establecer que hubo dineros.

Se indicó que como se está adelantando un trámite de un proceso liquidatorio en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Buga, en los inventarios corresponde hacer la inclusión de los activos y pasivos que consideren.

En cuanto al 50% del inmueble objeto del litigio de propiedad de MARICEL ACEVEDO CANDEZANO se dijo que, de considerarse que hubo una simulación, debe promoverse el respectivo proceso, dado que en este no es dable deshacer ese negocio, habida cuenta que la nombrada no fue citada a este juicio.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 6 Sobre el fideicomiso, se indicó que es un acto jurídico unilateral que partió

a este juicio.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 6 Sobre el fideicomiso, se indicó que es un acto jurídico unilateral que partió solamente de la voluntad de los titulares del derecho de dominio , empero, no hubo transferencia de dominio, además porque estaba sujeto, no a una condición sino a un plazo -la muerte dentro de un año-. Se concluyó, que el fideicomiso no implicó una transferencia efectiva del dominio, que el bien fue incluido en los inventarios del proceso de liquidación, y que no se demostró la intención dolosa de ocultarlo , dado que la presunción de buena fe no se desvirtuó en vista de que el negocio quedó sujeto a que procediera la revocatoria.

2.4 En su alzada la demandante cuestiona la valoración probatoria realizada en la primera instancia, especialmente en lo referente a la existencia de dolo en la conducta de JOSÉ ADOLFO ACEVEDO CANDEZANO. Señala que se omitió considerar elementos fácticos , indiciarios y documentales que evidencian una intención deliberada de ocultar bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada durante la unión marital de hecho con la demandante.

Cree que permitir la disposición de bienes sociales por el demandado, después de notificado de la demanda de declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, por considerar que esta era incierta y mientras no se hubiere declarado n o estaría disuelta, riñe con los derechos de la compañera y se opone a las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos y que precisamente el

incierta y mientras no se hubiere declarado n o estaría disuelta, riñe con los derechos de la compañera y se opone a las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos y que precisamente el fideicomiso es una limitación al dominio y a la libertad de disponer del inmueble. Asevera que la defraudación se puede dar estando en trámite la declaración de existencia de la unión marital de hecho y en este caso, el demandado ya estaba notificado del auto admisorio de esa demanda, la cual también perseguía la liquidación de la sociedad pa trimonial, por lo que el acto resulta de mala fe.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 7 Se pregunta con qué intención se limitó el dominio de un inmueble a través de la constitución de un fideicomiso, a sabiendas que hacía parte de la sociedad patrimonial y lo tendría que restituir.

Insiste en que la beneficiaria del fideicomiso YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA tenía que conocer de ese negocio jurídico, porque si bien no suscribió la escritura de constitución, su cédula si obra allí, por lo que no es creíble que aquella haya declarado que nada sabía del asunto.

Que el demandado ACEVEDO CANDEZANO incluyó en la liquidación de la sociedad patrimonial el inmueble objeto de fideicomiso para evitar la sanción por ocultamiento, siendo que debió reversar el negocio cuando se declaró la disolución de la sociedad.

Enfatiza que el inmueble ubicado en Guacarí, adquirido durante la vigencia de la unión, fue posteriormente objeto de un fideicomiso constituido a favor

disolución de la sociedad.

Enfatiza que el inmueble ubicado en Guacarí, adquirido durante la vigencia de la unión, fue posteriormente objeto de un fideicomiso constituido a favor de la hija del demandado, YEINA YASNAIA, apenas tres días después de la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial. Este acto, según la apelante, constituye una maniobra dolosa para sustraer el bien del patrimonio común, lo cual encuadra en la hipótesis sancionada por el artículo 1824 del Código Civil.

Asimismo, se reprocha que el Juzgado haya desestimado la existencia de una tractomula como bien social, pese a los testimonios y afirmaciones previas del demandado que daban cuenta de su adquisición y posterior inversión en negocios en el extranjero. La apelante sostiene que la falta d e documentos no puede ser interpretada como inexistencia del bien, cuando hay indicios suficientes que ameritan una valoración más rigurosa.

La apelación también refuta la presunción de buena fe atribuida al demandado, argumentando que la constitución del fideicomiso, la exclusión de la demandante en la escritura de compraventa del inmueble, y laRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 8 canalización de recursos a cuentas de terceros, configuran una conducta contraria a los principios de transparencia y lealtad procesal.

Finalmente, se consigna que no se está buscando derechos sobre el vehículo, sino el producto de la venta, así como la inversión y frutos que generó, por lo que no se requiere certificado de tradición.

Finalmente, se consigna que no se está buscando derechos sobre el vehículo, sino el producto de la venta, así como la inversión y frutos que generó, por lo que no se requiere certificado de tradición.

2.5 JOSÉ ADOLFO ACEVEDO CANDEZANO , descorrió el traslado del recurso de apelación sosteniendo que la apelación carece de reparos concretos conforme a lo exigido por el artículo 322, numeral 3, inciso 2º del CGP, lo que configura una sustentación deficiente. Señala que la recurrente se limita a reiterar argumentos propios del debate de primera instancia, sin formular una censura jurídica que permita revocar la decisión.

Respecto al fondo del asunto, reitera que no se configuró ocultamiento ni distracción de bienes sociales. Argumenta que al momento de constituir el fideicomiso sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-22652, su representado ten ía plena facultad dispositiva sobre el bien, conforme al artículo 1º, Ley 28 de 1932. Además, destaca que la condición para el perfeccionamiento del fideicomiso no se había cumplido, y que dicho acto jurídico incluía una cláusula que permitía su revocación , facultad que fue ejercida por su mandante.

El apoderado enfatiza que no se probó el elemento subjetivo del dolo, ni por parte del demandado ni de su hija, quien desconocía su calidad de beneficiaria del fideicomiso. En consecuencia, sostiene que no procede la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, toda vez que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, lo cual no ocurrió en el

beneficiaria del fideicomiso. En consecuencia, sostiene que no procede la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, toda vez que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, lo cual no ocurrió en el proceso.

3. CONSIDERACIONESRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 9 3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación tendrá temprana consideración, atendiendo a que, como presupuesto de la sentencia favorable, no solo es un punto de oficioso trato en los albores del fallo, sino también a que, uno de los fundamentos de la desestimación de las pretensiones, aunque sin decirlo expresamente el a quo, fue la ausencia de este supuesto.

3.2 Del recuento líneas atrás consignado surge que los problemas jurídicos a resolver en este proceso consisten en determinar si: (i) tiene legitima ción el cónyuge o, en este caso la compañera permanente , para promover el proceso de ocultación o distracción de bienes antes de la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial; (ii) cumplió la demandante con la carga de sustentar debidamente los reparos concretos que formuló a la sentencia; (iii) Constituye el fideicomiso sometido a plazo o condición y acto de disposición del bien fideicomitido que lo sustrae del haber de una sociedad de gananciales; IV) se demostró el dolo de los demandados en la constitución

Constituye el fideicomiso sometido a plazo o condición y acto de disposición del bien fideicomitido que lo sustrae del haber de una sociedad de gananciales; IV) se demostró el dolo de los demandados en la constitución del fideicomiso que involucró el 50% de un inmueble social.

3.3 Recordemos que uno de los fundamentos axiales para denegar las pretensiones consistió en entender que, como quiera que a la luz del artículo 1º, Ley 28 de 1932, los cónyuges o compañeros tienen la libre administración y disposición de los bienes que durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se radiquen en su cabeza, mientras ésta no esté disuelta o en trance de liquidación, no es factible demandar por la ocultación o distracción de bienes sociales.

Ciertamente, la aludida postura fue prohijada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por un largo período, empero, no es menos cierto,Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 10 la misma fue recogida desde la sentencia SC5233 de 3 de diciembre de 20191 y reiterada posteriormente2. Dijo entonces la corporación:

Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal. Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos

requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en e l artículo 1 de la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–; ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación. (…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después —, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre. No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución. El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razó n, tiene la obligación de responder por su gestión. La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso,

gestión. La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso,

1MP, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, exp. 2011-00518-01. 2 Entre otras en las sentencias: SC4855-2021, rad. 2014-00011-01, SC3771-2022, rad. 11001-31-03-017-2008-0063401 y STC6014-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-01563-00.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 11 procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, lo cual es suficiente para declarar infundado el cargo. –Negrillas no originalesAsí las cosas, la Sala no puede compartir la posición asumida por la primera instancia, en cuanto desconoce la clara intelección que la jurisprudencia actual le da los artículos 1º, Ley 28 de 1932 y 1824 del CC, en el sentido de considerar que no es necesario la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial, para que aquel de la pareja que se sienta lesionado en sus gananciales por un negocio jurídico de su consorte o compañero permanente respecto de un bien social, pueda emprender, con la suficiente legitimación, la pretensión de ocultamiento o distracción consagrada en la última norma citada.

Y en lo que respecta con la legitimación en la causa por pasiva de YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA -quien también planteó esa meritoria -, se debe anotar que, independientemente de su desconocimiento o

citada.

Y en lo que respecta con la legitimación en la causa por pasiva de YEINA YASNAIA ACEVEDO VALENCIA -quien también planteó esa meritoria -, se debe anotar que, independientemente de su desconocimiento o conocimiento del fideicomiso en su favor hasta la notificación del auto admisorio de la demanda de este proceso, en todo caso, como beneficiaria del negoci o jurídico, debía ser llamada en garantía de su derecho de defensa, como quiera las resultas de éste, bien pudiera haberla afectado.

3.3 Es de memorar que la pretensora inició su queja sindicando al demandado de ocultar bienes sociales porque: (i) el 50% del inmueble, del cual aquel adquirió otro porcentaje igual, estuviere en cabeza de su hermana MARICEL ACEVEDO CANDEZANO; (ii) constituyó un fideicomiso sobre el 50% del fundo social; (iii) adquirió un automotor que posteriormente vendió y con el producto estableció negocios cuyos dineros estuvieron en cuentas de terceros.

En la sentencia se afirmó que a la luz del artículo 1824 del CC, se debe probar, no solo la pertenencia del bien al haber de gananciales, sino el dolo en la actuación del cónyuge o compañero, puesto que la mera disposición de esos bienes por sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento,Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 12 distracción o fraude a la sociedad, dado la libertad de administración y disposición que, con arreglo al artículo 1º, Ley 28 de 1932, tiene los cónyuges o compañeros sobre los bienes de que son titulares.

12 distracción o fraude a la sociedad, dado la libertad de administración y disposición que, con arreglo al artículo 1º, Ley 28 de 1932, tiene los cónyuges o compañeros sobre los bienes de que son titulares.

En el anterior orden, luego de razonarse que el fideicomiso, acto unilateral de los titulares de la propiedad, no implicó una transferencia efectiva del dominio, además porque estaba sometido a un plazo, y de que el 50% del inmueble fue incluido en los inv entarios de la liquidación de la sociedad patrimonial, arribó a la conclusión consistente en que no se demostró la intención dolosa de ocultarlo el bien, dado que la presunción de buena fe no se desvirtuó en vista de que el negocio quedó sujeto a que proce diera la revocatoria.

En lo que atiende a la propiedad del 50% del fundo en cabeza de una hermana del demandado, consideró el a quo que debía promoverse el respectivo proceso de simulación, para luego llevarlo al haber de la sociedad patrimonial.

Con relación al vehículo automotor se consideró que no está demostrado la existencia del bien ni de los negocios jurídicos alegados, por lo que no podía ser incluido como activo de la sociedad patrimonial , todo atendiendo a que la tradición de los vehículos se opera mediante la inscripción en el correspondiente registro de tránsito, solemnidad que no puede suplirse por prueba testimonial.

Estos argumentos de la sentencia no fueron cuestionados de forma frontal, seria, coherente y con base en una cadena argumentativa que desnude su sinrazón. Las censuras que se formularon no pasan de ser genéricas especulaciones que no introducen razonamientos orientados a derribar los

seria, coherente y con base en una cadena argumentativa que desnude su sinrazón. Las censuras que se formularon no pasan de ser genéricas especulaciones que no introducen razonamientos orientados a derribar los argumentos de la decisión apelada , dado que se limitan a indicar, por ejemplo, que si existen elementos fácticos, indiciarios y documentales queRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 13 evidencian una intención deliberada de ocultar bienes por parte del demandado, sin concretarlos.

Solo se enfatiza que el demandado JOSÉ ADOLFO ACEVEDO CANDEZANO si incurrió en dolo por haber constituido el fideicomiso tres días después de la notificación de la demanda de declaración de unión marital de hecho, acto respecto del cual el Juez de primer grado estimó, que por la facultad de disposición que tiene los consortes o compañeros sobre los bienes que estén radicados en su cabeza, per se, no acredita ocultación o distracción de bienes. Tampoco expuso razón para desdecir de la afirmación contenida en la sentencia en el sentido que el fideicomiso es un acto unilateral sometido a un plazo que, por no haberse cumplido, no comporta transferencia del dominio, a lo cual le sumó que el bien fue incluido por el convocado en los inventarios de la sociedad patrimonial. Nada se contiene en el recurso encaminado a rebatir el fundamento atinente a que, de considerarse así, debía de promoverse el juicio de simulación, para demostrar que el 50% del bien comprado por la hermana del demandado, verdaderamente fue adquirido por éste, convocando a ésta.

de considerarse así, debía de promoverse el juicio de simulación, para demostrar que el 50% del bien comprado por la hermana del demandado, verdaderamente fue adquirido por éste, convocando a ésta.

Igual deficiencia se exhibe con relación al vehículo que, se afirma, fue comprado por el demandado y los supuestos negocios realizados con el producto de su venta. Únicamente se señala que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales e informaciones previas del demandado, pero no se precisó concretamente cuáles evidencias, qué informan las mismas y de qué manera hubiesen cambiado el sentido de la decisión. Amén que en lo relativo a este bien mueble, cabe la misma apuntación que con el anterior, es decir, si la actora considera que tales negocios jurídicos fueron simulados, debió proceder a demandarlos. En aparte alguno se razona sobre cómo la prueba testifical o de indicios puede suplir la solemnidad de registro automotor que cristaliza la tradición del carro.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00242-01. 14 No puede desconocer el sector recurrente con que arreglo al Código General del Proceso, la competencia del ad quem en lo que al recurso de apelación atiende, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . En este orden, como lo ha precisado la jurisprudencia3, el Código General del Proceso,

(…) introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recu

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