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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00282-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2023-00282-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 18.

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. CUESTIÓN.

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuestos por YULIANA ANDREA OSORIO OSORIO , respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, de Buga, Valle, el 25 junio del año pasado, en el proceso de declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, promovido por MARLY ROJAS BEDOYA en frente de los sucesores de

JOSÉ OSORIO LONDOÑO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Pretende la actora se declarare la existencia de una unión marital de hecho que afirma haber sostenido con el causante desde el 10 de diciembre de 2006, al igual que la sociedad patrimonial, ésta desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2017, data última del matrimonio de los compañeros. Además, que se reconozca la continuidad de la unión marital y patrimonial de hecho, tras la formalización por matrimonio de ellos, hasta el fallecimiento del causante en 2022.

El supuesto de hecho que sustenta el petitum, conforme al libelo inicial y su

patrimonial de hecho, tras la formalización por matrimonio de ellos, hasta el fallecimiento del causante en 2022.

El supuesto de hecho que sustenta el petitum, conforme al libelo inicial y su posterior subsanación, se sintetiza así: E l matrimonio del causante, José OSORIO LONDOÑO con YAMILETH OSORIO PULGARÍN culminó el 21 deRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

2 febrero de 2008 por sentencia de divorcio proferida en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Buga, debido a la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales de la cónyuge ocurridas entre los años 2006 y 2007, según el introductorio de este juicio. La demandante afirma que desde el 10 de diciembre de 2006 mantuvo una convivencia pública, permanente y estable con el causante, configurando así una unión marital y patrimonial de hecho, sin interrupción alguna, hasta el fallecimiento de OSORIO LONDOÑO en 2022. Esta relación fue poste riormente formalizada con la celebración del matrimonio el 28 de septiembre de 2017 en la Notaría Única de Ginebra. Se argumenta que no hubo separación en ningún momento, y que la sociedad patrimonial continuó incluso tras el matrimonio.

2.2 La demandada YULIANA ANDREA OSORIO OSORIO negó algunos hechos y expuso que el divorcio del causante con su madre se fincó el mutuo acuerdo y no en la infidelidad . El aludido matrimonio sostenía convivencia para el 10 de diciembre de 2006, por lo cual no podía haber unión marital

hechos y expuso que el divorcio del causante con su madre se fincó el mutuo acuerdo y no en la infidelidad . El aludido matrimonio sostenía convivencia para el 10 de diciembre de 2006, por lo cual no podía haber unión marital con la actora. Admite que la relación entre ROJAS y OSORIO inició en junio de 2008 , en calidad de noviazgo, transformándose posteriormente en matrimonio el 28 de septiembre de 2017, pero rechaza la afirmación de que la convivencia y la sociedad patrimonial se hayan consolidado antes de dicha fecha.

Se opuso a las pretensiones y p romovió la meritoria de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, con fundamento en el artículo 8º, Ley 54 de 1990; basada en que el fallecimiento de su padre ocurrió el 14 de octubre de 2022 , y la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2023, superando el plazo legal.

2.3 La sentencia declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su estado de disolución y ordenó la liquidación. La primera entre el 1° de abril del año 2007 y el día 27 de septiembre del año 2017 ; y la segunda entre elRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

3 día 22 de febrero del 2008 y el día 27 de septiembre del 2017. Desestimó la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la patrimonial. Luego de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, la

excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la patrimonial. Luego de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y plasmar algunas apostillas en torno a la unión marital de hecho, se concluyó, con base en la prueba testifical –interrogatorio de parte de la actora y declaracione s de terceros-, documental e indiciaria, que la actora y el causante iniciaron su relación de noviazgo en diciembre de 2006, comenzando convivencia en abril de 2007, la que se prolongó hasta el año 2022, data del óbito del compañero. Se indicó que la declaración de parte de MARLY ROJAS BEDOYA en el sentido anotado en el párrafo anterior, fue corroborada por testimonios y documentos, como las sentencias, de divorcio del causante en febrero de 2008, que evidencia la desvinculación con su anterior cónyuge, y la emitida el 13 de agosto de 2008, en la cual se le designó a la hoy actora, como guardadora de su sobrino, en donde se hace relación a la convivencia entre la pretensora y un agente de la policía, deduciéndose que se trataba del ahora fallecido, lo cual se ve como un indicio relevante de esa unión. Igualmente se relacionó y valoró la probanza de orden testifical, así: JAIRO HOLGUÍN PLAZA, vecino del municipio de Ginebra, declaró que conocía a MARLY ROJAS desde hace 25 años y que, en su restaurante, donde ella atendía, JOSÉ OSORIO era identificado como su compañero permanente, además éste le comentaba que vivía con ella. Aunque no pudo

conocía a MARLY ROJAS desde hace 25 años y que, en su restaurante, donde ella atendía, JOSÉ OSORIO era identificado como su compañero permanente, además éste le comentaba que vivía con ella. Aunque no pudo precisar fechas exactas, afirmó haberlos visto juntos en varias ocasiones, dando fe de la convivencia. LUIS ÁLVARO CAICEDO , electricista y cliente del establecimiento de MARLY ROJAS , indicó que asesoró a JOSÉ OSORIO en instalaciones eléctricas en una propiedad que estaba construyendo en Buga, confirmando la cohabitación y relación estable con la demandante.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

4 De los testimonios escuchados a instancias de la demandada YULIANA ANDREA OSORIO OSORIO, se apuntó: JESÚS OSORIO, hermano del causante, manifestó que no tenía información detallada sobre la relación sentimental de su consanguíneo, lo que se interpretó como falta de conocimiento directo sobre su convivencia con la actora. BEATRIZ OSORIO LONDOÑO , psicóloga y familiar del causante, declaró que JOSÉ OSORIO aún residía en Buga en 2006, sin embargo, su dicho es incongruente, dado que el traslado del causante a Ginebra coincidía con la posible separación de su anterior pareja. YOLANDA HERRERA CADAVID, quien residía en la casa donde OSORIO vivió con su primera esposa, señaló que lo veía ingresar y salir, circunstancia que para el a quo no excluía la posibilidad de convivencia en otro domicilio,

YOLANDA HERRERA CADAVID, quien residía en la casa donde OSORIO vivió con su primera esposa, señaló que lo veía ingresar y salir, circunstancia que para el a quo no excluía la posibilidad de convivencia en otro domicilio, puesto que era la casa de su propiedad y allí vivía su hija . Connota que la deponente presenta una memoria variable, en unos casos de años y en otros no. JESÚS MARÍA BEJARANO, amigo personal del causante, fue reiterativo en afirmar que no sabía ni se involucraba en la vida personal de su excompañero en la Policía Nacional, que ni siquiera le comentó que estuviera en trámite de divorcio, además porque se veían esporádicamente, cada cuatro o seis meses. Su testimonio, estimó el a quo, no desdice de la convivencia entre su amigo y la demandante. Respecto de la versión de la demandada, se resaltó que no sabía de pormenores d e la relación de sus padres, no conocía si tenía n otras personas, más por cuanto contaba con solo nueve o diez años. Que por el año 2008 se halló con la presencia de MARLY y a pesar de la separación de sus progenitores, la siguió viendo como la querida o “moza”. Se razona que el hecho que su mamá la llevara a ver a su papá es un indicio de la separación y de que éste no vivía en Buga.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

5 Respecto de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se estimó su no operancia en razón

5 Respecto de la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se estimó su no operancia en razón a que el tiempo de un año señalado en el artículo 8º, Ley 54 de 1990, se cuenta desde la separación física de los compañeros, situación que no se dio en este caso, por la formalización de la unión marital a través del matrimonio. Se agrega que, como el evento de la terminación de la unión marital de hecho por el matrimonio entre los compañeros no está regulado normativamente, se impone aplicar la prescripción decenal del artículo 2536 del CC, contando el término desde la celebración de la s nupcias entre los compañeros –Se cita como precedente la s entencia No. 069 de 2017 del TRIBUNAL SUPERIOR de Buga-. Se concluye que del 28 de septiembre de 2017 al año 2024, no han transcurrido diez años. 2.4 Los reparos y su sustento se hicieron consistir en: Cuestiona r la data desde la cual se estableció la existencia de la unión marital de hecho, por errada valoración de la prueba testimonial y la declaración de la demandada, porque se dedujo como indicio grave de la separación entre los padres de YULIANA OSORIO OSORIO , el hecho de que la llevaran a visitar a su progenitor a Ginebra, Valle. Afirma que todos hicieron mención que, como JOSÉ OSORIO LONDOÑO, por su condición de policía, fue trasladado al nombrado municipio, la demandada y su madre, en el año 2007, iban allá a acompañarlo por días y fines de sem ana, en calidad de hija y esposa , respectivamente. Esto indica que los citados convivían no solo en Buga, sino

nombrado municipio, la demandada y su madre, en el año 2007, iban allá a acompañarlo por días y fines de sem ana, en calidad de hija y esposa , respectivamente. Esto indica que los citados convivían no solo en Buga, sino también en Ginebra. Que igualmente reiteraron que, en los días de permiso de OSORIO LONDOÑO, éste viajaba a Buga a compartir en la casa que tenía la familia, con YAMILETH y YULIANA. Se suma que los deponentes dijeron no conocer a MARLY para los años 2006 y 2007. Sobre la fecha no tenía claridad la actora, porque tuvo que cambiar la inicialmente consignada en la demanda. Que el causante frecuentaba a su esposa, inclusive después del divorcio.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

6 Cree que quedó probado que OSORIO empezó a tener una relación de noviazgo para el segundo período de junio - julio del año 2008. En ese momento comenzó a conocer a MARLY. No se valoró el testimonio de JESÚS BEJARANO, quien por ser hermano del causante tenía mucha cercanía con la familia. Expuso que cuando visitaba a JOSÉ en la Casa Fiscal, veía que tanto su hija como YAMILETH que era su esposa para ese momento en el año 2007, iban, tenía muy buena relación y se quedaban con él allá en Ginebra. Se repara la fijación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho basada exclusivamente en la versión de la demandante, sin considerar su contradicción con el contenido de la propia demanda ni con los testimonios aportados por la parte accionante. Este argumento se fundamenta en la falta

exclusivamente en la versión de la demandante, sin considerar su contradicción con el contenido de la propia demanda ni con los testimonios aportados por la parte accionante. Este argumento se fundamenta en la falta de credibilidad de la aludida declaración, al carecer de sustento probatorio sólido. La demanda para el proceso de divorcio se admitió a finales de 2007 y las relaciones sexuales extramatrimoniales de la cónyuge , aducidas en la misma no quedaron acreditadas . En la sentencia alusiva a la guarda del sobrino de la actora, no se precisa desde cuando se inició la unión marital de hecho, ni de qué policía se trataba, amén que no se trata de un proceso para la declaración de una relación de esa naturaleza. En cuanto al marco temporal de la unión marital de hecho, se argumenta que aun cuando se asumiera que en 2007 los padres de la demandada ya estaban separados, ello no implica automáticamente el inicio de la relación entre la demandante y el demandado. Se e nfatiza que la fecha establecida en la demanda es diferente y cuenta con respaldo en los testimonios presentados por la propia accionante, los cuales fueron desvirtuados por los testigos de la demandada y por la declaración de la misma accionante. La relación no adquirió la naturaleza de unión marital de hecho hasta que se tornó pública y singular, lo cual no ocurrió antes de junio de 2008.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

7 Se comete un grave error de valoración probatoria al considerar como única hipótesis posible que para esa fecha el causante, o, estaba con la madre de la demandada o, estaba con la demandante, como si no fuera posible que el

7 Se comete un grave error de valoración probatoria al considerar como única hipótesis posible que para esa fecha el causante, o, estaba con la madre de la demandada o, estaba con la demandante, como si no fuera posible que el hombre mantuviera doble relaciones alternas con una y con la otra, lo cual se facilitaba por su lugar de trabajo alejado de su hogar doméstico. El punto no es cuándo el causante inició su relación sentimental con la demandante, sino a partir de qué fecha esa comunidad de vida fue permanente y singular. La hipótesis que parece mejor corroborada a la luz de la evidencia es que, para esa fecha , cuando menos , OSORIO LONDOÑO sostenía dos relaciones sentimentales de la misma naturaleza, una con su mujer de quien de aun no se había divorciado y otra con la demandante. Finalmente se censura el acogimiento del precedente en materia de prescripción. Se sostiene que erró el Juez al aplicar el término general, dado que en este caso debía regir el artículo 8 º, Ley 54 de 1990, que establece un plazo de un año desde la muerte del compañero para la acción de declaración de sociedad patrimonial. Alega que esta disposición debe prevalecer sobre el término general, asegurando la certeza jurídica para los herederos del causante respecto a la existencia o inexistencia de la sociedad patrimonial. Es válido aplicar el término decenal de prescripción de las acciones ordinarias previsto en el Código Civil únicamente cuando no haya norma especial, y en este caso el artículo 8º de dicha Ley, establece una clara regla específica, y es que si fallece alguno de los compañeros permanentes el otro solo cuenta con un año para intentar las acciones que lleven a la disolución

especial, y en este caso el artículo 8º de dicha Ley, establece una clara regla específica, y es que si fallece alguno de los compañeros permanentes el otro solo cuenta con un año para intentar las acciones que lleven a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

2.5 La demandante, en su réplica, lógicamente salió en defensa de la decisión confutada. Argument a que todos los testimonios fueron escuchados, cuestionados y sometidos a contradicción, siendo valorados conforme al principio de sana crítica. L a fecha de inicio de la convivenciaRad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

8 entre los compañeros permanentes fue determinada con base en las declaraciones coherentes de la demandante y e n pruebas documentales como el registro civil de matrimonio, la sentencia de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal del causante. Que la madre de la demandada visitara y pernoctara con el padre de aquella en la Casa Fiscal no implica cohabitación ni desvirtúa la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Que, si se habla de visitar, era indicativo de que no vivían en el mismo hogar, más cuando entre Buga y Ginebra hay corta distancia y al padre de la demandada le asignaron Casa Fiscal. El inicio de la relación se estableció con una versión clara y consistente de la demandante, quien afirmó que la convivencia inició en abril de 2007, fecha corroborada por documentos judiciales que evidencian la existencia de la relación en ese período, como la sentencia de guarda de un menor, en la que el causante es identificado como " tío político ", lo que confirma la convivencia estable para el año 2007, al igual que el informe de visita socio

relación en ese período, como la sentencia de guarda de un menor, en la que el causante es identificado como " tío político ", lo que confirma la convivencia estable para el año 2007, al igual que el informe de visita socio familiar practicado en el curso de este proceso. El testimonio de JESÚS MARÍA BEJARANO no refuta la fecha de inicio de la unión marital de hecho demandada. Considera la replicante que se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial al no declarar la prescripción de la acción, dado que la convivencia entre los compañeros permanentes subsistió hasta el fallecimiento del causante.

3. CONSIDERACIONES

3.1 No hay escollo para decidir de mérito. Están satisfechos los presupuestos procesales y no hay causa de nulidad. La legitimación en la causa carece de glosas para formularle.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

9 La controversia que se plantea ante esta instancia radica en la fecha de inicio de la unión marital de hecho, y la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros. Es decir, no hay discusión en torno a la existencia de la unión marital de hecho, pero si en lo que respecto a la data de su comienzo. El a quo determinó que la unión marital entre el causante y la actora inició el 1° de abril del año 2007; en tanto para la recurrente ello ocurrió por el mes de junio de 2008. Estima la contra -pretensora que el Juez descaminó la valoración de la prueba testifical, documental e indiciaria. Censura que se hubiese señalado la data del inicio de la unión marital de hecho demandada, solo con la

Estima la contra -pretensora que el Juez descaminó la valoración de la prueba testifical, documental e indiciaria. Censura que se hubiese señalado la data del inicio de la unión marital de hecho demandada, solo con la declaración de la demandante, la cual asevera, carece de respaldo probatorio, amén que es c ontradictoria con la exposición de la demanda y sus testigos. Sin embargo, no precisa en términos concretos cuáles son las contradicciones que le restan poder suasorio a esa versión, lo cual hace deficiente la impugnación. Aun haciendo abstracción del anterior defecto, aplicada la Sala a la auscultación probanza en referencia, la haya sólida, amen que, sustentada en otros medios de evidencia , lo cual descarta yerro en la valoración que hizo el Juez de primer grado. La demandante en su declaración realizó un detallado relato de sus relaciones con el causante, las cuales iniciaron con un noviazgo en las postrimerías de 2006 y se consolidó en vida de marido y mujer desde el 1º de abril de 2007, cuando OSORIO LOND OÑO, trasladado a laborar como policía, de Buga a Ginebra, se fue a vivir a la casa de aquella en donde desde antes ya tenía parte de su ropa. La convivencia fue ininterrumpida, porque así continuó cuando él trabajaba desde Rozo y San Pedro, Valle, hasta el momento de su muerte ocurrida en el año 2022. Recuerda la fecha del inicio de la convivencia, porque para finales de marzo de 2007 le entregaron el apartamento que luego ocuparon. Él ya se estaba separando de su esposa.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

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de la convivencia, porque para finales de marzo de 2007 le entregaron el apartamento que luego ocuparon. Él ya se estaba separando de su esposa.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

10 Explica que su casa tenía toda la ropa, uniformes, herramientas, si lo requerían del Comando lo encontraban allí, desde donde salía a trabajar y regresaba terminando el turno a descansar los días festivos y demás. Añade que le enviaba los alimentos –desayuno y almuerzo - al lugar de trabajo y que ella tenía un establecimiento de comercio en donde el causante se sentaba a charlas con los amigos y vecinos. Que cuando empezaron la relación, su hermano y la esposa fallecieron, entonces estaba en trámites para hacerse a la guarda de un niño de año y medio, trámite en el cual OSORIO la acompañó y el menor llegó a ser como un hijo de ellos. Declaró que el causante frecuentaba a su hija y exesposa en la casa de Buga, que era muy buen padre, pero no se quedaba allá, siempre regresaba a Ginebra. Cuando la demandada cumplió 10 años, la llevaron al Comando de Ginebra y allí le celebraron, la actora le regaló una torta. Esta testificación de parte la halla la Sala, clara, responsiva, exacta y explicativa de la ciencia del dicho, en consecuencia, creíble. No por provenir de la parte actora, se debe desechar de plano, como parece sugerirlo la recurrente. Sobre el valor probatorio de este medio de evidencia sostiene la jurisprudencia1:

Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues

de la parte actora, se debe desechar de plano, como parece sugerirlo la recurrente. Sobre el valor probatorio de este medio de evidencia sostiene la jurisprudencia1:

Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador. Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron. Con razón dijo Cappelletti 2 que « la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea,

1 CSJ., CAS. CIVIL, sentencia STC 7 de octubre de 2021, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-22-03-000-2021-01707-01. 2 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

11 se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».

11 se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».

Se suma que esta declaración de la pretensora, contrario a lo afirmado por la recurrente, encuentra respaldo en otros medios de evidencia, tales como los testimonios de terceros, la documental y la confesión de la demandada en la sustentación de sus reparos.

Ciertamente, los testimonios de JAIRO HOLGUÍN PLAZA y LUIS ÁLVARO CAICEDO, personas allegadas a la pareja multicitada, vecinos del Municipio de Ginebra, Valle, es decir, del entorno en donde se desenvolvió la vida marital averiguada, dan cuenta de distintas circunstancias presenciadas, las cuales les permitieron inferir que MARLY y JOSÉ eran marido y mujer . Tuvieron relación de amistad con el fallecido, visitaban el negocio de comestibles de la pretensora, el cual funcionaba en la misma casa que compartía con OSORIO y observan detalles de la convivencia, cuyo inicio la fijan entre los años 2006 y 2007.

No observa la Sala las contradicciones anunciadas –no detalladas-, por la recurrente. E n su lugar, estas declaraciones respalda n el dicho de la convocante. Tampoco se observa contradicción con la demanda, pues interpretando su contexto, esto es, no solo las pretensiones, sino también los hechos narrados, se supera la confusión que tiene la acudiente judicial de la pretensora, en torno a la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, de cara al asunto c oncreto que incluye: matrimonio previo del sedicente compañero, unión marital subsiguiente, divorcio, matrimonio entre los compañeros.

de la pretensora, en torno a la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, de cara al asunto c oncreto que incluye: matrimonio previo del sedicente compañero, unión marital subsiguiente, divorcio, matrimonio entre los compañeros.

El sentido de la demanda se recaba, examinada e interpretada en su contexto, resulta claro en cuanto a que lo buscado es la declaración de existencia de una unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 2006,Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

12 al igual que la sociedad patrimonial, desde el 22 de febrero de 2008 –día siguiente al divorcio y disolución de la sociedad conyugal del compañero con sus anterior cónyuge-, hasta el 27 de septiembre de 2017, data última del matrimonio de los compañeros. A demás, que se reconozca la continuidad de la unión marital y patrimonial de hecho, tras la formalización por matrimonio de ellos, hasta el fallecimiento del causante en 2022. La interpretación de la demanda es un deber del operador judicial que hacerse,

…consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada

muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” y “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso. 3

Y en esa intelección del introductorio, ha precisado la Corte Suprema de Justicia de vieja data, los hechos del acto genitor del proceso, “…son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia…”4.

Pese a que la actora pidió declara la unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 2006, a través de su interrogatorio se clarificó que la vida de marido y mujer propiamente dicha tuvo inicio el 1º de abril de 2007, no obstante que el compañero desde antes, por razón de la relación sentimental que sostenía con la pretensora, tenía en su casa algunas pertenencias. No se trata entonces de una contradicción que diezme la credibilidad de la

3 Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2011 MP. William Namén Vargas. 4 CAS. CIVIL, sentencia de 2 de diciembre de 1941.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

13 declaración de la convocante, sino simplemente que se probó menos tiempo

4 CAS. CIVIL, sentencia de 2 de diciembre de 1941.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

13 declaración de la convocante, sino simplemente que se probó menos tiempo de convivencia, de lo pedido.

No ve el Tribunal irrazonable que el a quo hubiese inferido, a título de indicio, la separación física para finales de 2006, de OSORIO LONDOÑO con su primera esposa, del proceso de divorcio que aquel promovió en el año 2007, puesto que las reglas de la experiencia enseñan que cuando uno de los cónyuges determina demandar el divorcio, es porque la convivencia ya llegó a su fin. Con cuanta mayor razón, si la causal aducida en la demanda es la de relaciones sexuales extramatrimoniales del otro consorte, las cu ales, se afirmó, se estaban dando ocho meses atrás a la presentación del introductorio entre YAMILETH OSORIO PULGARÍN –demandada y DAVID ARENAS GUARNIZO-, conforme se relató en la sentencia producida en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Buga, Valle, el 21 de febrero de 2008. Deducción que no la anonada que finalmente el divorcio se haya decretado por mutuo acuerdo de los casados, cristalizado en la fase conciliatoria de la respectiva audiencia5.

Tampoco es descabellado entender reforzada la prueba de la alegada convivencia entre el causante y la actora, con base en la mención que de ella se hizo en la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el 13 de agosto de 2008, a través de la cual se

convivencia entre el causante y la actora, con base en la mención que de ella se hizo en la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el 13 de agosto de 2008, a través de la cual se le confirió a MARLY ROJAS BEDOYA la guarda de su sobrino GUSTAVO ADOLFO GRANOBLES DUQUE 6. Una de las razones para entregarle tal encargo, es la estabilidad familiar que le ofrecía al menor, en cuanto tenía una casa en Ginebra, Valle, era propietaria de un establecimiento de comercio, compartía vivienda con sus hijos y convivía con un agente de la Policía. Si bien, no se plasmó el nombre del compañero, ni de cuándo databa la convivencia, no hay evidencia en el expediente que la actora hubiese compartido su vida con otro miembro institución policial, por lo cual no choca

5 Cdno. 1ª inst., archivo 01, folio 75. 6 Ib., folio 41.Rad. Nro. 76-111-31-84-002-2023-00282-01.

14 con la lógica concebir que el allí citado, no era otro que el ahora causante. De otro lado, el tiempo exacto del inicio de esa convivencia, es

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