TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2024-00178-01-(22-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2024-00178-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de algunos de los demandados respecto del auto proferido en la audiencia del 21 de agosto de 2025, a través del cual se denegó la solicitud de nulidad procesal elevada en el proceso de filiación promovido por Jhon Edwin Valbuena Pedraza en frente de Norberto Salgado Ocampo y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En el proceso de la referencia, a trav és del cual se persigue la declaración de posesión notoria de hijo de crianza, el acudiente judicial de los demandados Carlos Alberto, Norberto, Marí a Nancy, Nelson y Marleny Salgado Ocampo; y Nubia Andrea Salgado Restrepo , formuló incidente de nulidad con el propósito de anonadar la actuación desde al auto admisorio de la demanda.
Se aduce falta de integración del contradictorio en cuanto los demandados Héctor Fabio Salgado Ocampo, Juan Antonio y Joaquín Valbuena Pedraza, fallecieron, pese a lo cual no se ha ordenado el emplazamiento de sus herederos indeterminados . Igualmente, que s i se está demandado a losRad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
fallecieron, pese a lo cual no se ha ordenado el emplazamiento de sus herederos indeterminados . Igualmente, que s i se está demandado a losRad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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herederos en el orden sucesoral de hermanos de los causantes y se informa que Yamileth Valbuena Pedraza madre del demandante falleció, es preciso integrar el contradictorio demandando a sus herederos indeterminados, allegando el registro civil de defunción.
De otro lado, se estima que hubo una i ndebida notificación de los demandados determinados que representa , puesto que se dieron por enterados mediante auto del 16 de mayo de 2024, sin el cumplimiento de lo establecido en los incisos 3º y 4º, artículo 8º Ley 2213 de 2022, constancias que brillan por su ausencia. Resulta sospechoso el patrón que se utiliza para todos los correos de los hermanos Valbuena Pedraza y que ninguno se haya presentado al proceso. Se agrega que, no se cumplió con la norma para verificar que las personas recibieron el correo, esto es, que lo recepcionaron en la bandeja de entrada o lo abrieron, como lo ordena la norma y como lo hacen las empresas de mensajería , por lo cual, cuando allegaron el poder con el anterior apoderado, debieron haber sido notificado por conducta concluyente y correrles el término para contestar y no se hizo, ni se dijo nada al respecto, se afectó su debido proceso y derecho de defensa.
2.2 La parte demandante pide que no se acoja la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de Héctor Fabio Salgado, en razón al contenido del
derecho de defensa.
2.2 La parte demandante pide que no se acoja la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de Héctor Fabio Salgado, en razón al contenido del artículo 68 del CGP sobre sucesión procesal. Respecto del emplazamiento de los herederos, hermanos Juan Antonio y Joaquín Valbuena Pedraza, se afirma que quien promueve la nulidad no tiene legitimación en la causa para alegarla por no ser apoderado de esa familia. Con relación a Yamileth Valbuena Pedraza, se indica que no procede la nulidad, porque en estos procesos no e s necesario demandarla a ella, ni sus herederos, por lo que bastaba emplazar a los sucesores de los causantes, padres de sus representados Isidro Valbuena y Alba Salgado.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Aludiendo a la indebida notificación de los determinados, se dice que tampoco hay legitimación en la causa para alegarla, por cuanto el abogado que la alega no es apoderado de esas personas. Además, se corrió traslado de esa demanda a los correos que indicó en su momento el abogado de los demandados, es decir, al correo del Dr. PÉREZ CHICUÉ. Posteriormente, se verificaron los correos individuales de cada uno de los señores SALGADO y tampoco contestaron la demanda.
2.3 El curador de los herederos indeterminados se mostró de acuerdo con la solicitud de nulidad, tras estimar que hay falencias en las notificaciones y emplazamientos.
2.4 En el auto que resolvió la nulidad se apuntó que el solicitante carece de
la solicitud de nulidad, tras estimar que hay falencias en las notificaciones y emplazamientos.
2.4 En el auto que resolvió la nulidad se apuntó que el solicitante carece de legitimación para alegarla respe cto de Juan Antonio y Joaquín Valbuena Pedraza, dado que no representa esa familia y conforme al artí culo 135 inciso 3º del CGP esta irregularidad solo puede ser invocada por la persona directamente afectada. Se advirtió además que la nulidad por falta de integración del litisconsorcio debió proponerse como excepción previa en la etapa procesal correspondiente, sin que ello lo hiciera en apoderado judicial de los demandados Salgado Ocampo y Salgado Restrepo, razón por la cual la oportunidad se encuentra recluida. No obstante, para salvaguardar el debido proceso y evitar una futura nuli dad de la sentencia, se dispuso integrar oficiosamente el contradictorio, en aplicación del artículo 61 inciso 2º del CGP.
En consecuencia, se ordenó vincular al proceso a los herederos indeterminados de la causante Yamileth Valbuena Pedraza, así como a los herederos de Héctor Fabio Salgado Ocampo, Joaquín Valbuena Pedraza y Juan Antonio Valbuena Pedraza, conforme a lo previsto en el artículo 108 del CGP y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Respecto de la al egada indebida notificación, se recordó que la Ley 2213 de 2022 introdujo el régimen de notificación personal por mensaje de datos, y con soporte jurisprudencial , se consideró que no corresponde al
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Respecto de la al egada indebida notificación, se recordó que la Ley 2213 de 2022 introdujo el régimen de notificación personal por mensaje de datos, y con soporte jurisprudencial , se consideró que no corresponde al demandante acreditar la recepción del correo electrónico en la bandeja del destinatario, pues ello contrariaría el principio de buena fe y la finalidad de celeridad y economía procesal. Se concluyó que la carga de demostrar la falta de acceso al mensaje recae en el demandado, quien puede alegarlo en el trámite de nulidad. Del análisis del caso se constató que la parte demandante aportó constancia del envío de los mensajes de datos a los correos electrónicos de los demandados y sus apoderados, acreditando la trazabilidad del envío. Ante el silencio de la parte pasiva y la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de buena fe, se denegó la nulidad por carencia de fundamento.
2.5 A través de la apelación se insiste en la presencia de irregularidades sustanciales con los mismos argumentos del pedido de nulidad . Alude al control de legalidad consagrado en el artículo 132 del CGP y s e critica que el juez, en lugar de decretar la nulidad desde el auto admisorio, asumió de oficio la carga de ordenar emplazamientos, obviando la responsabilidad de la parte actora y contrariando lo previsto en el artículo 134 del citado código.
En segundo término, se persiste en la nulidad por indebida notificación . Argumentan que el expediente evidencia irregularidades en el traslado a los demandados, las cuales fueron advertidas por el anterior apoderado
código.
En segundo término, se persiste en la nulidad por indebida notificación . Argumentan que el expediente evidencia irregularidades en el traslado a los demandados, las cuales fueron advertidas por el anterior apoderado Julio César Pérez Chicué (Q.E.P.D.), sin que se le reconociera personería jurídica para actuar, lo que dejó sin defensa técnica a los demandados y sin decisión de fondo sobre las objeciones planteadas. La notificación se redujo a una constancia de envío de correo electrónico, sin prueba idónea ni valoración adecuada de las objeciones.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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2.6 Dos son los motivos de nulidad invocados, a saber: Indebida integración del contradictorio por falta de emplazamiento de herederos indeterminados; e irregular notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados determinados. Ambos con base en la causal 8, artículo 133 del CGP.
El a quo denegó la nulidad. En cuanto a lo primero, por cuanto desde su mirada, el abogado petente carece de legitimación, atendiendo a que no está representando a los demandados no vinculados, únicos autorizados para deprecar la anulación; y en relación con lo segundo, puesto que no es carga del demandante probar que el mensaje de dados enviado con el propósito de notificar el auto admisorio de la demanda, arribó a la bandeja de entrada del demandado, sino de este demostrar la falencia en la notificación.
Ciertamente, atendiendo a que algunos de los demandados determinadosHéctor Fabio Salgado Ocampo, Juan Antonio, Joaquín y Yamileht
de entrada del demandado, sino de este demostrar la falencia en la notificación.
Ciertamente, atendiendo a que algunos de los demandados determinadosHéctor Fabio Salgado Ocampo, Juan Antonio, Joaquín y Yamileht Valbuena Pedraza, están fallecidos, es de imperio convocar al proceso a sus sucesores, no solo determinados, sino también los indeterminados, puesto que así lo manda el artículo 87 del CGP:
ARTÍCULO 87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan suRad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
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repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.
Y la falta de integración de contradictorio está establecida como causal de nulidad en el numeral 8., artículo 133 del CGP, cuyo inciso 1º señala que el proceso es nulo total o parcialmente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
En el presente proceso, los nombrados demandados han fallecido, luego entonces, correspondía demandar a sus sucesores, y no solo a los determinados como se pidió en la demanda, sino también a los
En el presente proceso, los nombrados demandados han fallecido, luego entonces, correspondía demandar a sus sucesores, y no solo a los determinados como se pidió en la demanda, sino también a los indeterminados, puesto que todos integran un litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP, so pena de nulidad. Desde esta perspectiva, razón le asiste a los demandados que piden el llamamiento de los herederos indeterminados de los demandados fallecidos.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Sin embargo no procede la declaratoria de nulidad, en consideración a que la integración del contradictorio corresponde en una primera oportunidad a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61 y 87 en cita , no obstante, si no lo hace debidamente, el juez a petición de parte , o de oficio, en acogimiento a la regla iura novit curia debe realizarlo hasta antes de la sentencia de primera instancia, como lo dispone el inciso 2º del primer artículo citado: “ En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término .”. Y de esta manera fue que procedió el Juez de primer grado, además, ejerciendo el control de legalidad estatuido en el artículo 132 del CGP, figura inclusive invocada por los propios recurrentes.
En conclusión, la integración del contradictorio se puede llevar a cabo
ejerciendo el control de legalidad estatuido en el artículo 132 del CGP, figura inclusive invocada por los propios recurrentes.
En conclusión, la integración del contradictorio se puede llevar a cabo hasta antes de la sentencia de primera instancia y si no se hace, solo a partir de ella se genera la nulidad procesal. Así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás1:
Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
1 Doctrina que pregonaba que en ese evento lo procedente era emitir fallo inhibitorio.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo
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Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se
procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.2
En lo que respecta a la supuesta indebida notificación de l auto admisorio de la demanda a los demandados determinados , el reparo se muestra insuficiente, puesto que solo se fundamentó en la reiteración de los argumentos esgrimidos al momento de formularse la nulidad, sin que se expusieran razones orientadas a desvirtuar las cogitaciones jurídicas sobre las cuales la primera instancia edificó su decisión, esto es, que conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, la carga de demostrar que el mensaje de datos no ingresó a la bandeja de entrada de su correo electrónico es del demandado y no de la parte demandante. Ninguna
2 Cas. Civil, sentencia 5224 de 6 de octubre de 1999, M.P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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mención o esfuerzo argumentativo se planteó por los demandados proponentes de la nulidad , dirigido a demostrar que, efectivamente, el mensaje no llegó a su bandeja de entrada , de tal suerte que ese sustento de la determinación quedó incólume y se mantiene intangible en esta instancia.
Es de memorar que hogaño, a la luz del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está disciplinada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por
instancia.
Es de memorar que hogaño, a la luz del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está disciplinada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y por el segundo: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original- . La jurisprudencia viene sosteniendo3, que el Código adjetivo civil,
…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha
cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el
3 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEn este sentido, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ,…”, los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”5.
Lo dicho es suficiente para desestimar la censura, empero aun haciendo
conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”5.
Lo dicho es suficiente para desestimar la censura, empero aun haciendo abstracción de ello, se halla que ciertamente la parte actora cumplió con la exigencia de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la notificación del auto admisorio a los demandados se refiere, puesto que acreditó el envío del mensaje de datos a las direcciones de correo de esos demandados quejoso y su apoderado, de tal suerte que si ellos estimaren irregularmente realizada la notificación, debieron demostrar que tales no hicieron arribo a la bandeja de entrada en el trámite de la nulidad. Es así como el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que, “ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”.
Nótese que en el subjudice, al esgrimirse la nulidad , únicamente se echa de menos que la parte actora no hubiese allegados las constancias que demostraran que los correos arribaron a la bandeja de entrada de los convocados y su apoderado , o que fueron por aquellos abiertos, sin que estuviesen alegando que esas comunicaciones no hubiesen llegado, que no los hubiesen abierto o, que l a indicada no fueren la dirección de sus
5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de
no los hubiesen abierto o, que l a indicada no fueren la dirección de sus
5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01).Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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respectivos correos. Es más, se abogó por una notificación por conducta concluyente, lo cual confirma que el enteramiento vía electrónica fue idóneo. En lo que respecta a la forma de notificación, cargas probatorias y nulidad viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6:
3.6. Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación personal con uso de las TIC
Del panorama recreado -armonizado con la p ráctica judiciales dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación q ue le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.
Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter g eneral según la c ual deba requerirse en todos los casos al
la solicitud de declaratoria de nulidad.
Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter g eneral según la c ual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar e xcesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y ac orde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia ju rídica pudiera derivarse de ello.
6 CAS. CIVIL, sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 20221, MP, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 68001-22-13-000-2022-00389-01.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante - o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia
momento se impone al demandante - o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ni nguna garantía a dicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la
demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa c onstitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».
Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el c ómputo de términos solo puede andar c uando exista s olemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta c on remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acu se de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.Rad. Nal. 76-111-31-84-002-2024-00178-01.
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Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo jura mento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nuli dad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo a utomático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidadtambién son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de
empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidadtambién son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos q ue se le otorgan no c omiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.
Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.
Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con s oporte en una certificación de entrega o recibo emitida