TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2024-00215-01-(30-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2024-00215-01-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Página 1 de 4
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Sandra Milena Molina Reyes contra los herederos determinados e indeterminados del causante Mario Germán Carrillo
Zuluaga Radicación: 76-111-31-84-002-2024-00215-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, la Sala advierte la presencia de u na nulidad procesal que debe ser declarada en los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
En este asunto la demandante Sandra Milena Molina Reyes pretende se declare que, entre aquella y el causante Mario Germán Carrillo Zuluaga existió una unión marital de hecho desde el 13 de julio de 2017 hasta el día 23 de agosto de 2023, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Carrillo Zuluaga. Asimismo, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo marco temporal.
Sin embargo, se debe tener presente que el señor Mario Germán Carrillo Zuluaga contrajo matrimonio con la señora Gloria Patricia Moncada Rivera el día 28 de marzo de 2015, vínculo que perduró hasta el día 04 de enero de 2023, fecha en que se realizó, a través de escritura pública, el divorcio por
Zuluaga contrajo matrimonio con la señora Gloria Patricia Moncada Rivera el día 28 de marzo de 2015, vínculo que perduró hasta el día 04 de enero de 2023, fecha en que se realizó, a través de escritura pública, el divorcio por mutuo acuerdo . Igualmente, la socieda d conyugal formada entre ambos permaneció vigente hasta el día 30 de noviembre de 2021, según escritura pública del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se realizó la disolución y liquidación de la mentada comunidad de bienes.Unión marital de hecho: 76-111-31-84-002-2024-00215-01 Apelación de sentencia Página 2 de 4
Lo anterior permite concluir que tal situación interfiere en lo pretendido por la demandante, dada la sociedad conyugal que existió entre la pareja Carrillo – Moncada. Se debe tener presente que la actora pretende que se declare que, durante el marco temporal que dicha sociedad estuvo vigente, también existió sociedad patrimonial con aquella, dado que solicita su existencia desde el 13 de julio de 2017.
Razón por la cual, se debe dar aplicación al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justi cia -SC1422 de 2025 - con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
En dicha providencia, se refirió que “cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión”.
Además, puntualizó:
sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión”.
Además, puntualizó:
Cabe añadir que, dadas las circunstancias expuestas, la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio , ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado. En efecto, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario , puesto que la determinación de los bienes y pasivos susceptibles de integrar la sociedad de hecho especial exige un pronunciamiento unitario, que resuelva de forma definitiva sobre todos los intereses patrimoniales involucrados.1 (destaca la sala)
Sobre la aplicación de l referido precedente a este asunto en particular, se debe indicar que, en la misma providencia, se enlistaron diez subreglas para tener en cuenta en esta clase de asuntos, dentro de las cuales se indicó en la n° 9:
(ix) Estas subreglas no modifican situa ciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. 2
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1422 del 22 de mayo de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Ibidem.Unión marital de hecho: 76-111-31-84-002-2024-00215-01 Apelación de sentencia Página 3 de 4
Álvarez. 2 Ibidem.Unión marital de hecho: 76-111-31-84-002-2024-00215-01 Apelación de sentencia Página 3 de 4
Lo anterior, permite concluir que, al tener en cuenta que el presente proceso no se encuentra definido , por estar pendiente la resolución de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, es claro que se debe aplicar las subreglas establecidas en la referida providencia, en particular, la citación de la persona con quien el señor Mario Germán Carrillo Zuluaga mantuvo una sociedad conyugal.
Así las cosas, resulta claro que la señora Gloria Patricia Moncada Rivera debe ser convocada al proceso. Con relación a la integración del contradictorio, la jurisprudencia ha sostenido que cuando el mismo no se realiza en debida forma y se advierte a tiempo , no queda otro camino que decretar la nulidad como lo advierte el artículo 134 del C.G.P. dado que, la ausencia de todas las personas que deben resistir la s pretensiones acarrea un defecto insaneable. En la decisión SC-2496 de 2022 se dispuso:
Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c] uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de tod as maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado
no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de tod as maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182 -2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
Además, recuérdese que en la sentencia SC 1422 del 22 de mayo de 2025 la Corte Suprema de Justicia enfatizó que la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya qu e su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al
la Corte Suprema de Justicia enfatizó que la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya qu e su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado.Unión marital de hecho: 76-111-31-84-002-2024-00215-01 Apelación de sentencia Página 4 de 4
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. En los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se decreta la nulidad de lo actuado, a partir -inclusivede la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación d e la señora Gloria Patricia Moncada Rivera.
Segundo. Para reanudar la actuación, el juez de primer grado deberá disponer la vinculación de Gloria patricia Moncada Rivera, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero. Advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 138 del estatuto procesal , las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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