TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2025-00269-01-(10-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-84-002-2025-00269-01-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal propuesto por Claudia Fernanda
Martínez Muñoz contra Juan Felipe Angulo
Villarruel Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00269-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 3 2 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado a esta colegiatura por reparto del pasado 06 de marzoque la parte actora -a través de apoderada judicialformula contra el auto n° 1224 del 24 de octubre de 2025, por medio del cual el juez segundo promiscuo de familia de Buga rechazó la demanda.
CONSIDERACIONES
Claudia Fernanda Martínez Muñoz -a través de apoderada judicial - presenta demanda en la cual solicita que previo al trámite establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado con el señor Juan Felipe Angulo Villarruel y se le adjudique el 50% que le corresponde como gana nciales sobre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
En ese sentido, refirió que contrajeron nupcias el 01 de julio de 2018, que procrearon
le adjudique el 50% que le corresponde como gana nciales sobre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
En ese sentido, refirió que contrajeron nupcias el 01 de julio de 2018, que procrearon un hijo que nació el 19 de diciembre de 2004 y que, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirieron un bien inmueble con matrícula inmobiliaria 373-137197.
En auto del 26 de septiembre de 2025, el juez a quo resolvió inadmitir la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar los yerros advertidos. Resaltó que la demanda debe contener una relación de activos y pasivos, conforme lo exige el canon 523 del estatu to procesal. Asimismo, solicitó allegar el registro civil de matrimonio de Claudia Fernanda y Juan Felipe, con la correspondiente nota marginal del divorcio.Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-84-002-2025-00269-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Dentro del término, la parte actora allega escrito de subsanación, por medio del cual presenta la relación de los activos que conforman la sociedad conyugal. También informa que los cónyuges no se han divorciado, pues solo desean disolver y liquidar la sociedad conyugal y obtener los gananciales que les corresponde.
En auto 1224 del 24 de octubre de 2025, el juez de instancia resolvió rechazar la demanda. Concluye que, según lo informado por la parte demandante, entre Claudia Fernanda y Juan Felipe no se ha adelantado divorcio ni otro trámite que conlleve a
demanda. Concluye que, según lo informado por la parte demandante, entre Claudia Fernanda y Juan Felipe no se ha adelantado divorcio ni otro trámite que conlleve a la disolución de la sociedad conyugal. Por lo tanto, advierte que la misma no se encuentra en estado de liquidación, lo que impide adelantar la demanda presentada.
Contra dicha determinación, la parte actora presenta recurso de reposición y en subsidio apelación. Señala que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, es deber del juez dar el trámite que legalmente corresponda. Señala que no pretende la disolución por causal matrimonial, sino el reconocimiento judicial del derecho sobre el bien inmueble adquirido durante la vigencia de l matrimonio. Finalmente, indica que, si el despacho considera que la vía procesal adecuada es la SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES, solicito que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y del principio pro actione, se le dé el trámite correspondiente en lugar de rechazar la demanda.
A través de decisión del 18 de febrero de 2026, el juez de instancia resolvió no reponer el auto atacado. Señala que la inadmisión de la demanda se realizó bajo las exigencias previstas p or el Código General del Proceso. Además, refiere que, con la subsanación, se logra determinar que la parte actora insiste es en promover un trámite improcedente. Aclara que, en efecto, el juez est á facultado para interpretar la demanda; sin embargo, ello no puede desconocer los límites fijad os por las partes, quienes son los llamados a delimitar el objeto del litigio.
un trámite improcedente. Aclara que, en efecto, el juez est á facultado para interpretar la demanda; sin embargo, ello no puede desconocer los límites fijad os por las partes, quienes son los llamados a delimitar el objeto del litigio.
Revisado los argumentos expuestos por la recurrente, concluye esta sala singular que los mismos no están llamados a prosperar. En efecto, bien lo advirtió el a quo que, con el escrito inicial, la subsanación presentada e, incluso, el recurso interpuesto es claro que la intención de la convocante no es otra que obtener el 50% que, según indica, le corresponde sobre el bien inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, por concepto de gananciales.
Sin embargo, tal como se refirió, para liquidar la sociedad conyugal es necesario que la misma se encuentre disuelta. Sobre el particular, ha referido la doctrina:Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-84-002-2025-00269-01 Apelación de auto
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(…) Con el propósito de facilitar la comprensión del trámite de liquidación de las sociedades conyugales y de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, es bueno precisar que la liquidación de toda sociedad presupone su disolución, lo que obliga a considerar las causas que la generan1.
En otra oportunidad, se indicó: una vez se disuelva la sociedad conyugal, debe procederse a su liquidación, como manda el artículo 1° de la ley 28 de 1932, deduciéndose de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo2.
procederse a su liquidación, como manda el artículo 1° de la ley 28 de 1932, deduciéndose de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo2.
Es dable precisar que, de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil la sociedad conyugal se disuelve:
1.) Por la disolución del matrimonio.
2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3.) Por la sentencia de separación de bienes.
4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarad a con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5.) Por mutuo acuerdo d e los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
Ya se ha aclarado que la disolución de la sociedad conyugal es el fenómeno (hecho o decisión) que señala su fin, o sea que la extingue. Siguiendo a continuación un espacio de liquidación3. Incluso, tal situación ha sido precisada por parte de la Corte Constitucional quien ha referido:
A su turno, aquello que encuentra relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación
A su turno, aquello que encuentra relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. L os hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil.
Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimon io) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)4.
1 Lecciones de Derecho Procesal, Procesos de Familia e Infancia, Tomo 6, Miguel Enrique Rojas Gómez. Pág 351. 2 Derecho de Familia, Jorge Parra Benitez, 2017, pág 241. 3 Derecho de Familia, Jorge Parra Benitez, 2017, pág 238. 4 Corte Constitucional, Sentencia C 700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-84-002-2025-00269-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Sin embargo, la misma parte actora informó que la disolución no se ha llevado a cabo y resaltó que ello no era lo pretendido, pues insistió que el objeto de la demanda es obtener los gananciales que le puedan corresponder sobre el bien inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Como se anotó, no es posible adelantar -en estos término sla liquidación de la
demanda es obtener los gananciales que le puedan corresponder sobre el bien inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Como se anotó, no es posible adelantar -en estos término sla liquidación de la sociedad conyugal, cuando dicha masa de bienes ni siquiera ha sido disuelta bajo alguna de las causales establecidas por el legislador. Tampoco era posible que el juez de instancia adecuara el trámite como correspondiente a una separación de bienes, como lo refiere la recurrente en su impugnación, por cuanto -reitérasees claro que, durante todos sus argumentos, puntualizó que lo pretendido no era disolver la sociedad conyugal, sino obtener el porcentaje al que tiene derecho sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 373 -137197, lo cual correspondeefectivamenteal objeto de la pretensión liquidatoria de la sociedad conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal disuelta tiene como propósito exclusivo distribuir entre los cónyuges el patrimonio de la sociedad y, consecuentemente, definir los derechos y obligaciones que corresponden a cada uno y radicarlos en su cabeza5.
Además, recuérdese que para la separación de bienes se debe alegar alguna de las causales establecidas para ello, conforme lo preceptúa el artículo 200 del código civil, sin que se pueda advertir o deducir de los escritos presentados, que la parte actora pretend ía invocar alguna de esas causas, lo que haría inviable adelantar dicho trámite. Asimismo, cabe p recisar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que El ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la demanda, está supeditado a que el texto se muestre oscuro . La opacidad
enfática en indicar que El ejercicio hermenéutico del fallador, al apreciar la demanda, está supeditado a que el texto se muestre oscuro . La opacidad habilita la interpretación 6. Sin embargo, como ya se refirió, el documento presentado por la convocante no adolece de ambigüedad y menos de oscuridad u opacidad, cuando es perfecta y claramente apreciable el objeto de la pretensión, lo cual se ratifica con el escrito de subsanación y el recurso presentado, tal como se indicó en líneas anteriores.
Así las cosas, es imperioso y razonable decir que no es posible adelantar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal formada entre Claudia Fernanda Ma rtínez Muñoz y Juan Felipe Angulo Villarruel, cuando la misma no ha sido disuelta.
5 Lecciones de Derecho Procesal, Procesos de Familia e Infancia, Tomo 6, Miguel Enrique Rojas Gómez. Pág 354. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 3985 de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios.Liquidación de sociedad conyugal: 76-111-31-84-002-2025-00269-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se dan los presupuestos de la norma que regula el tema, considerando que no hay contienda en estricto sentido porque no se ha iniciado el trámite.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
porque no se ha iniciado el trámite.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto n° 1224 del 24 de octubre de 2025, proferido por el juez segundo promiscuo de familia de Buga.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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