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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-87-001-2024-00027-01-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-87-001-2024-00027-01-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 459

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consistente en sancionar al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍ REZ - Agente interventor de la NUEVA EPS - con arresto de dos (02) días y multa de 02 SMLMV.

II ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la Sentencia No. 026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN ALONSO DÍ AZ FRANCO como agent e oficioso de su

Seguridad de Buga en la Sentencia No. 026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN ALONSO DÍ AZ FRANCO como agent e oficioso de su hija LUCIANA DÍAZ HIDALGO contra la NUEVA EPS, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional invocado por la menor Luciana Díaz Hidalgo, representada por su padre Germán Alonso Díaz Franco, porRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

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2 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por parte de Nueva E.P.S., conforme a la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice por intermedio de una de sus I.P.S. con la cual tenga convenio, los servicios que fueron ordenados a la menor Luciana Díaz Hidalgo, siendo estos “terapia fonoaudiológica integral 2x semana x tres meses total 24, terapia ocupacional integral 2x semana x tres meses total 24 y psicoterapia individual por psicología 2x semana x tres meses total 24”, de fecha 18 de julio de 2024, y “consulta especializada por neuropsicología”.

meses total 24 y psicoterapia individual por psicología 2x semana x tres meses total 24”, de fecha 18 de julio de 2024, y “consulta especializada por neuropsicología”.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. autorice y suministre con (24) h oras de antelación, a través de su progenitor Germán Alonso Díaz Franco, a la menor Luciana Díaz Hidalgo y a un acompañante, los gastos de transporte, a fin de desplazase desde su lugar de residencia ubicada en este municipio, hasta las instalaciones de la s I.P.S. ubicadas por fuera de la ciudad de Buga, que sean contratadas por parte de la E.P.S. para garantizar las terapias que han sido ordenadas por el médico tratante para los próximos tres meses, así: “terapia fonoaudiológica integral 2x semana x tres m eses total 24, terapia ocupacional integral 2x semana x tres meses total 24 y psicoterapia individual por psicología 2x semana x tres meses total 24”.

CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de NUEVA E.P.S. que, suministre “tratamiento integral en salud” a la accionante Luciana Díaz Hidalgo, en su condición como “sujeto de especial protección constitucional”, en relación con el diagnostico de “trastorno específico mixto del desarrollo”, lo que deberá hacerse de manera oportuna y eficiente.”

2. El 02 de septiembre de 2024 el accionante informó que no se estaba cumpliendo la orden de tutela.Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

de tutela.Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

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3

3. El 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decidió tramitar incidente de desacato co ntra e l Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ –Agente interventor de la NUEVA EPS -.

4. El 16 de septiembre de 2024 la NUEVA EPS contestó que:

“En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela derivados de SALUD –DEPARTAMENTO DEL VALLE, se tiene como encargado de cumplimiento y gestión al GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, dado que es el funcionario encargado de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la presta ción de servicios de salud como entrega de insumos, medicamentos, citas médicas. En este sentido, considerando el decreto 2591 de 1991 en su artículo 13 es claro en establecer que la acción constitucional se dirige en contra de “la autoridad pública o el r epresentante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) teniendo en cuenta que, la Dra. Silvia Patricia Londoño, ya no labora en NUEVA EPS, desde el área de talento humano, nos

pública o el r epresentante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) teniendo en cuenta que, la Dra. Silvia Patricia Londoño, ya no labora en NUEVA EPS, desde el área de talento humano, nos reportan que, el señor OLIVER ALVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de

GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE.

Atendiendo lo expuesto, es procedente solicitar a su señoría proceda con la DESVINCULACION del Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, ya que, la gestión y cumplimiento del fallo de tutela le compete única y exclusivamente al

GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE (E).”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que el doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70412.095, en su calidad deRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

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4 INTERVENTOR DE NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela No. 026 del 22 de agosto de 2024, emitida por este Despacho, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al

026 del 22 de agosto de 2024, emitida por este Despacho, en los términos allí establecidos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70412.095, en su calidad de Interventor de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA E.P.S.S.A." que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela No. 026 del 22 de agosto de 2024.

TERCERO: SANCIÓNENSE al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70412.095, en su calidad de interventor de NUEVA EPS, con DOS (02) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de est a decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4 - concepto multas y cauciones efectivasa favor del Consejo Seccional de la Judicatura y al arresto por DOS (02) DÍAS. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.”

Para fundamentar la decisión el a quo consideró lo siguiente:

“Descendiendo al caso en estudio, se puede observar de manera clara, el incumplimiento frente a la orden de tutela contenida en la sentencia Nro.026 del 22 de agosto de 2024, en la cual se ordenó de manera expresa al

“Descendiendo al caso en estudio, se puede observar de manera clara, el incumplimiento frente a la orden de tutela contenida en la sentencia Nro.026 del 22 de agosto de 2024, en la cual se ordenó de manera expresa al Representante Legal de la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizará y realizará por intermedio de una de sus I.P.S. con la cual tenga convenio, los servicios que fueron ordenados a la menor Luciana Díaz Hidalgo, siendo estos “terapia fonoaudiológica integral 2x semana x tres meses total 24, terapia ocupacional integral 2x semana x tres meses total 24 y psicoterapia individual por psicologíaRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

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5 2x semana x tres meses total 24”, de fecha 18 de julio de 2024, y “consulta especializada por neuropsicología” y asimismo que autorizará y suministrará con (24) horas de antelación, a través de su progenitor Germán Alonso Díaz Franco, a la menor Luciana Díaz Hi dalgo y a un acompañante, los gastos de transporte, a fin de desplazase desde su lugar de residencia ubicada en este municipio, hasta las instalaciones de las I.P.S. ubicadas por fuera de la ciudad de Buga, que sean contratadas por parte de la E.P.S. para garantizar las

transporte, a fin de desplazase desde su lugar de residencia ubicada en este municipio, hasta las instalaciones de las I.P.S. ubicadas por fuera de la ciudad de Buga, que sean contratadas por parte de la E.P.S. para garantizar las terapias que han sido ordenadas por el médico tratante para los próximos tres meses, así: “terapia fonoaudiológica integral 2x semana x tres meses total 24, terapia ocupacional integral 2x semana x tres meses total 24 y psicoterapia individual por psicología 2x semana x tres meses total 24” y el suministro del “tratamiento integral en salud” a la accionante Luciana Díaz Hidalgo, en su condición como “sujeto de especial protección constitucional”, en relación con el diagnostico de “trastorno e specífico mixto del desarrollo”, lo que deberá hacerse de manera oportuna y eficiente”

Frente al caso concreto, se tiene, que desde la inconformidad presentada por la accionante el 02/09/2024 el despacho oficio a la accionada, logrando la notificación del requerimiento el 02/09/2024, como también fue notificada la apertura del incidente de desacato el 10/09/2024 e igualmente se le corrió traslado a pruebas el 18/09/2024.

Ahora, la entidad accionada da contestación el 16/09/24, pero en vez de allegar los soportes donde se evidencie el cumplimiento pleno a lo ordenado en el fallo de tutela, se anexan unas autorizaciones de servicios de salud, pero no en la cantidad y periodicidad que dispuso el médico y que fuera ordenado en la sentencia de tutela; sin embargo, según información suministrada por el agente

de tutela, se anexan unas autorizaciones de servicios de salud, pero no en la cantidad y periodicidad que dispuso el médico y que fuera ordenado en la sentencia de tutela; sin embargo, según información suministrada por el agente oficioso de la incidentista, no se ha efectuado por la accionada la autorización en la cantidad y en la periodicidad, que se ordenaron en el fallo de tutela y que fueron dispuestas por el médico tratante, e n aras de continuidad del tratamiento y para que haya un avance significativo del mismo, acciones estas que a todas luces, denota la dilación del tiempo injustificado en darRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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6 cumplimiento pleno al fallo en cuestión, y que agrava la situación de la afectada, poniendo en riesgo su salud.

Es menester destacar, que las notificaciones efectuadas a la accionada y a los responsables del cumplimiento a los fallos Judiciales, fueron llevadas a cabo en los términos que faculta Ley, como lo es el Art.16 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz.", en concordancia con los artículos 290 y 291 de la Ley 564 de 2012 - Código General del Proceso, que regula notificación personal, entre ellas la realizada

intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz.", en concordancia con los artículos 290 y 291 de la Ley 564 de 2012 - Código General del Proceso, que regula notificación personal, entre ellas la realizada vía correo electrónico, aunado a que la Corte Constitucional en sentencia T343 de 2011, resaltó que:

"la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notifi cación personal de la apertura del incidente de desacato ni de la providencia que lo resuelve". Además, la citada Corporación Constitucional mediante auto No.236 del 23 de octubre de 2013 MP — Mauricio González Cuervo , sostuvo que "la apertura del inciden te de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el Juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, c on los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente".

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.

Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de

aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado.

Sin embargo, de lo anterior no se deriva que la notificación de la apertura de un incidente de desacato deba hacerse de manera personal, so pena de serRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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7 declarado nulo. Esta Corte, al resolver en la sentencia T-343 de 2011 un caso en el que se alegaba un defecto procedimental en la decisión de un juez de tutela al fallar un incidente de desacato pues la apertura del incidente no se había notificado personalmente, consideró que:

"Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura de/incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento de/incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos,

elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos, pero no la prueba de/cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta".

Es entonces como vemos, que el incidentado Doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, interventor de Nueva EPS, sabía que en su contra había una queja por incumplimiento a una orden de tutela, debiendo a partir de tal notificación asumir una postura proactiva y proceder a encarar el proceso sancionatorio dando contestación de fondo al Juzgado y principalmente demostrando una intencionalidad de querer acatar plenamente la orden del Juez de tutela, es decir, disponiendo la autorización de los servicios en la forma ordenada en fallo de tutela, tal como lo prescribió el médico tratante, para no afectar la continuidad del tratamiento y para que haya avance significativo del mismo, y no dilatando de manera injustificada el cumplimiento. Es decir, que, la entidad y el funcionario no ha materializado el cumplimiento al Fallo de Tutela N° 026Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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8 del 22 de agosto de 2024, tal como lo ha señalado el agente oficioso y representante legal de la menor accionante a través de su escrito y llamadas telefónicas insistiendo en su incumplimiento.

Así conforme a la carga dinámica de la prueba, aplicable en materia sancionatoria, le correspondía a la Nueva Eps por tener pleno alcance a la misma, demostrar que sí había cumplido el fallo de tutela, puesto que no podía el incidentante, ni su agenciada, entrar a demostrar el incumplimiento por parte de la EPS, porque con los principios del derecho probatorio se sabe que las negaciones infinitivas no son objeto de prueba.

Ahora bien, se hace necesario indicar que el incumplimiento y el desacato, son dos situaciones jurídicas diferentes, ya que para el primer se predica la responsabilidad objetiva que lleva al Juez de primera instancia a sacar adelante el acatamiento del fallo, mientras que por otro lado, respecto al desacato, es necesario hincar el trámite respectivo y luego sí emitir la sanción, siempre y cuando se haya establecido, luego de rendir sus explicaciones, debidamente soportadas, la responsabilidad subjetiva del accionado.

Se observa a lo largo de este proveído, como la NUEVA EPS y su funcionario Julio Alberto Rincón Ramírez, a la fecha no han cumplido de manera íntegra con el mandato judicial ordenado por éste Despacho, incurriendo en una

Se observa a lo largo de este proveído, como la NUEVA EPS y su funcionario Julio Alberto Rincón Ramírez, a la fecha no han cumplido de manera íntegra con el mandato judicial ordenado por éste Despacho, incurriendo en una responsabilidad objetiva de la cual no era viable sustraerse, y por el contrario, su deber er a el de haber cumplido con el mismo máxime con los sendos requerimientos que se le ha realizado.

Por otro lado, queda plenamente demostrada la responsabilidad subjetiva en que incurrió el Doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, Interventor de Nueva EPS, encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, en virtud de sus funciones al no acatar la orden de tutela pese a los requerimientos realizados, demostrando así el desinterés en el caso de la menor Luciana Díaz Hidalgo, siendo reiterativa a la fecha, en que no se ha autorizado en la cantidad y periodicidad, las terapias ordenadas en el fallo de tutela, las que deben realizarse en lasRadicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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9 condiciones que se prescribieron por el médico tratante, para que no se afecte la continuidad del tratamiento y en aras que ha ya un avance significativo del mismo, sin tener en cuenta la accionada, que el mismo es indispensable y de vital importancia para la salud y vida de este ser humano, máxime que es una

la continuidad del tratamiento y en aras que ha ya un avance significativo del mismo, sin tener en cuenta la accionada, que el mismo es indispensable y de vital importancia para la salud y vida de este ser humano, máxime que es una menor de edad que goza de especial protección según la carta política.

Por todo lo anterior, y ante la pasmosa displicencia de la entidad accionada y su funcionario en cita para acatar las órdenes que se impartieron al interior de la acción de tutela, ésta instancia considera que procede contra él, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), y por tanto 'habrá de imponérsela. Vistas, así las cosas, no queda otro camino a este estrado judicial, que imponer al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de interventor de NUEVA EPS, sanción de arresto por dos (02) días y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden de tutela impartida por este Juzgado en la sentencia No. 026 del 22 de agosto de 2024, acción constitucional promovida por la menor Luciana Díaz Hidalgo, a través de su agente oficiosa y representante legal, en contra de NUEVA EPS.

El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en donde disponga el Señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., a quien se le oficiará enterándole de la misma, y la multa será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superi or de la Judicatura, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley 564 de 2012, art. 3 de la Ley 66 de

enterándole de la misma, y la multa será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superi or de la Judicatura, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley 564 de 2012, art. 3 de la Ley 66 de 1993, artículo 9 de la ley 1743 de 2014 y artículo 1° del Acuerdo 1117 del 2001 de Consejo Superior de la Judicatura. La multa deberá ser c ancelada por el sancionado de su propio peculio, una vez le sea notificada la decisión en forma legal, mediante consignación que se hará en del Banco Agrario CUENTA DTN

MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS Nro. 3 -0070-0000 CÓDIGO

760019196002 ADMINISTRACIÓN JUDICI AL CALI DEPARTAMENTO JUD.

COBRO COACTIVO, conforme lo previsto conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014. Por secretaría, envíese la copia a que alude el artículo 367 del Código General del Proceso.Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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Cabe agregar, que la sanción impues ta ha de prolongarse en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera integral.

Así mismo, se requerirá nuevamente al sancionado, para que proceda al cumplimiento de la orden Judicial.

Dada la naturaleza de la presente determina ción, concretamente por la

tanto se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera integral.

Así mismo, se requerirá nuevamente al sancionado, para que proceda al cumplimiento de la orden Judicial.

Dada la naturaleza de la presente determina ción, concretamente por la improcedencia de recursos (artículo 52 del Decreto 2591 de1991) según Sentencia C243 de 1996 de la Corte Constitucional) y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse en el efecto suspensivo, la orden de arresto a que haya lugar y las comunicaciones que deben librarse a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, quedan sujetas a lo que sobre el particular decida el superior jerárquico — Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle — Sala de Decisión Penal) a donde en forma inmediata habrán de remitirse las presentes diligencias, para lo de su competencia.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la consulta de la decisión del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salar ios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salar ios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

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11 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Se procedería a resolver de fondo la consulta, pero ello no es viable porque se observan irregularidades que obligan invalidar el trámite.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio1 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

La Corte Constitucional tiene establecido que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, lo que se busca lograr es el

arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos2.

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que en el desarrollo de un incidente de desacato a una orden de tutela se pueden vulnerar garantías fundamentales de las personas contra las que se tramita, particularmente el derecho al deb ido proceso, especialmente si se sanciona sin haber brindado oportunidad de defensa al afectado, falencia que obliga a invalidar parte de lo actuado.

En la Sentencia T -459 de 2003 la Corte Constitucional dejó sentado que sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la acción de tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá:

1 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010. 2 Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras.Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

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Accionado: Nueva EPS

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12 “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento3, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”

En el caso que se examina se observa que el a quo ignoró la respuesta dada por la NUEVA EPS a favor del Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍ REZ, la que consistió en expresar que:

“En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela derivados de SALUD –DEPARTAMENTO DEL VALLE, se tiene como encargado de cumplimiento y gestión al GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, dado que es el funcionario encargado de garantizar el modelo de atención en el ámbito hospitalario y ambulatorio en virtud a que las ordenes de tutela se derivan a la prestación de servicios de salud como entr ega de insumos, medicamentos, citas médicas. En este sentido, considerando el decreto 2591 de 1991 en su artículo 13 es

la prestación de servicios de salud como entr ega de insumos, medicamentos, citas médicas. En este sentido, considerando el decreto 2591 de 1991 en su artículo 13 es claro en establecer que la acción constitucional se dirige en contra de “la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…) teniendo en cuenta que, la Dra. Silvia Patricia Londoño, ya no labora en NUEVA EPS, desde el área de talento humano, nos reportan que, el señor OLIVER ALVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIO NAL

SUROCCIDENTE.

Atendiendo lo expuesto, es procedente solicitar a su señoría proceda con la DESVINCULACION del Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, ya que, la gestión y cumplimiento del fallo de tutela le compete única y exclusivamente al GERENTE

REGIONAL SUROCCIDENTE (E).”

3 Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003Radicación: 76-111-31-87-001-2024-00027-01 (CD-1090-24)

Accionante: Luciana Díaz Hidalgo

Accionado: Nueva EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32

13 La omisión atrás referida deja en evidencia la vulneración del derecho de defensa del funcionario al que se resuelve sancionar, falencia que obliga invalidar el trámite.

La decisión de nulid

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