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TSDJ BUG SCF - 76-111-31030-03-2021-00112-01-02-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31030-03-2021-00112-01-02-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).

1. CUESTIÓN

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos al interior del juicio de restitución de bien inmueble, promovido por LUÍS FELIPE RESTREPO GONZÁLEZ en frente de ALEXANDRA HENAO SALAZAR, respecto de los autos proferidos en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 3 de agosto del año en cur so, a través de los cuales se negó: i) La vinculación de un tercero; y, ii) el decreto de una prueba por informes y prueba trasladada, pedidas por la parte actora.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Auto que negó la intervención de tercero.

2.1.1 Se demanda ordenar la restitución del local comercial ubicado en la calle 6ª No. 11 -08 de Buga. Se fundamenta el pedido en que el actor recibió de VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, a título de dación en pago el inmueble el 9 de junio de 2021, el cual se compone d e seis locales, entre los cuales se cuenta el aquí reclamado. No ha sido posible concertar la

inmueble el 9 de junio de 2021, el cual se compone d e seis locales, entre los cuales se cuenta el aquí reclamado. No ha sido posible concertar la celebración de un contrato de arrendamiento con la ocupante del local -enRad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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donde opera un consultorio dental-, ALEXANDRA HENAO SALAZAR, pese a la citación que se le hiciera ante un juez de paz. No asistió ella.

La demandada se opuso a las pretensiones y formulo meritorias. Negó la calidad de arrenda dor del demandante y se la atribuyó a una tercera persona.

2.1.2 En la audiencia del artículo 372 del CGP, el deman dante, aduciendo que el tradente y adquirente del inmueble forman una sola parte, pidió la integración a la activa de VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, porque los efectos de la orden de restitución sí perjudican la situación jurídica entre el tradente y adquirente.

2.1.3 Tal pedimento fue denegado. Se argumenta que esa figura no está contemplada en el Código General del Proceso. No se puede obligar a la tradente a venir a este juicio y acumular una demanda, dado que el acceso a la jurisdicción es voluntario . Se trata de la restitución de un inmueble , el cual, previo a su adquisición por el demandante, se encontraba en manos de un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento. Los intereses que están en juego son los del actor quien reclama para sí, no le est á reclamando a su tradente, por lo que es inane traerla al proceso. Tampoco

de un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento. Los intereses que están en juego son los del actor quien reclama para sí, no le est á reclamando a su tradente, por lo que es inane traerla al proceso. Tampoco por la parte pasiva, porque la persona llamada a resistir las pretensiones es la demandada, quien tiene el inmueble.

2.1.4 El pretensor exteriorizó su desacuerdo con la decisión e n reseña a través de los recursos de reposición y apelación. Plantea que la demandada dice desconocer la propietaria, así como el trámite de la tradición del inmueble, por lo que no respeta la condición del demandante adquirente, quien tampoco estaría obli gado a respetar el contrato de arrendamiento. Estamos en el procedimiento del artículo 384 del CGP, que es el mismo que predica el artículo 385 inciso primero, pero la parte final cuando precisa que ese mismo procedimiento se aplica a cualquiera claseRad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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de restitución, en cuanto se solicita por al adquirente que no está obligado a respetar el arrendamiento.

Existe norma procesal que permite que se le llame a integrar el contradictorio -no se dice cuál -. El Código Civil nos indica que en este momento se puede solicitar, por virtud de la virtualidad y oralidad, fundado en el artículo 18 99 del CC, que se denuncie el pleito y se solicite, ya conocida la persona de quien se trata, la vinculación . Si no se le llama ella tendría una excusa para no responder , no sa lir al saneamiento de las resultas de la evicción que se genera del contrato de compraventa, que no

conocida la persona de quien se trata, la vinculación . Si no se le llama ella tendría una excusa para no responder , no sa lir al saneamiento de las resultas de la evicción que se genera del contrato de compraventa, que no se ha perfeccionado la entrega material de esa locación sexta que ocupa la hoy demandada. Podíamos mirar que se le integre como litisconsorte, porque para e llo es que se está promoviendo a través del despacho la denuncia del pleito para que salga al saneamiento por evicción.

2.1.5 Al descorrerse el traslado por la demandada se indica que la denuncia del pleito es equivalente a un llamamiento en garantía que debió haberse hecho con la demanda. No estamos en los términos para aclarar, corregir, reformar la demanda, ni para llamar en garantía.

2.1.6 La decisión en resumen fue mantenida y se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. El demandante afirma el derecho que le asiste de denunciarle el pleito al vendedor para que salga al saneamiento. Se entiende por evicción cuando por sentencia judicial se prive de todo o parte de la cosa vendida al comprador, salga del dominio de éste, de tal suerte que quede sin la cosa después de haber pagado el precio , situación que no se configura en esta casuística, porque el demandante no está en riesgo de que por una sentencia judicial deje de ser el titular del derecho de dominio, es decir, que la cosa sea evicta.

La denuncia de pleito no aplica en este caso, porque la materia del litigio es otra, huelga recordarlo, si hay lugar o no a la restitución del bien, pero no

dominio, es decir, que la cosa sea evicta.

La denuncia de pleito no aplica en este caso, porque la materia del litigio es otra, huelga recordarlo, si hay lugar o no a la restitución del bien, pero no se va a decidir sobre su titularidad. Hay un conflicto entre tradente yRad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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adquirente porque no se ha hecho entrega material de la cosa, pero es una situación paralela, una obligación que debe cumplir VICTORIA EUGENIA RÍOS MEJÍA, para la que se tiene a disposición el proceso de entrega del tradente al adquirente, que es una relación jurídica sustancial disti nta a la de tenencia ventilada en este proceso. El artículo 61 del CGP es claro en decir quienes son los llamados intervenir en un procedimiento siempre que hagan parte de la relación jurídica sustancial.

2.1.7 El desenfoque del apoderado del recurrente e s total, habida cuenta que inicialmente, de forma escueta sin precisar la figura, pidió integrar la persona que l e transfirió el dominio del inmueble materia de restitución a este pleito dizque porque su resultado final podría afectar la. Negada la vinculación, a través de apugnación vino a precisar que lo que en realidad se propone, ante la omisión en la entrega material del inmueble al demandante por quien se lo dio en pago, es denunciar el pleito -hoy la figura se denomina llamamiento en garantía y está r egulada en los artículos 64 y ss. CGP-, por el riesgo de evicción de la cosa.

Tal postura revela una gran confusión en el podatario del actor, puesto que

figura se denomina llamamiento en garantía y está r egulada en los artículos 64 y ss. CGP-, por el riesgo de evicción de la cosa.

Tal postura revela una gran confusión en el podatario del actor, puesto que propugna por involucrar en un proceso en donde se debate una relación jurídica sustancial de tenencia, con otro que toca con el dominio, como que se refiere a la posibilidad de evicción del bien, asunto completamente distinto que no está en el radar de la competencia de este proceso y que ni por aproximación asoma por ningún lado.

Ciertamente, conforme a l artículo 1880 del CC., las principales obligaciones del vendedor son: La entrega o tradición de la cosa y salir al saneamiento, bien de vicios redhibitorios o por evicción. Para la entrega material se dispone del proceso de entrega del tradente al adquir ente regulado en el artículo 378 CGP; en tanto para el saneamiento, concretamente por evicción, puede acudir se al llamamiento en garantía cuando se le convoque a un proceso que tienda a la pérdida total o parcial del bien, o a una pretensión autónoma cuando quiera que la cosa le fueRad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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evicta. Y según el artículo 1894 del CC, “ Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado de todo o parte de ella.”. Sobre esta ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“…la protección que para el comprador sur ge por vía del saneamiento por evicción se desdobla en la obligación del primero (vendedor) de defender al segundo (comprador) contra las acciones que, por causa anterior a la venta,

“…la protección que para el comprador sur ge por vía del saneamiento por evicción se desdobla en la obligación del primero (vendedor) de defender al segundo (comprador) contra las acciones que, por causa anterior a la venta, promuevan los terceros para hacer valer sus derechos sobre la cosa vendid a, lo que ocurrirá normalmente dentro de los respectivos procesos, previa denuncia del pleito que se le haga (artículos 1893, 1899 C. C.; 54 C. de P. C.); y en una segunda fase, según el resultado positivo que obtengan aquéllos por el que tal cosa resulta evicta, tras de ser infructuosa la respectiva defensa, deviene la obligación de restituir el precio y sufragar las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley (1895 y 1903 C. C.)…”1.

El proceso que ocupa la atención del Tribunal, como bien lo h izo ver el a quo, nada tiene que ver con una eventual evicción de la cosa. Ergo, la vinculación deprecada es completamente improcedente. En consecuencia, se confirmará el auto apelado con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante apelante -art. 365 CGP-.

2.2 Auto que negó el decreto de pruebas.

2.2.1 Se denegó el decreto de la prueba por informe al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, para que se emita una certificación del estado del proceso de simulación , su cl ase y las partes, por considerar la impertinente, inconducente e inútil. Nada aporta a este litigio conocer el estado de un proceso de simulación que tiene a la aniquilación de unas escrituras públicas mediante las cuales se transfirió el dominio del

impertinente, inconducente e inútil. Nada aporta a este litigio conocer el estado de un proceso de simulación que tiene a la aniquilación de unas escrituras públicas mediante las cuales se transfirió el dominio del inmueble de este proceso. Esa es una relación sustancial distinta de este asunto y no hay ninguna dependencia entre los dos procesos. Conocer las resultas de aquel proceso no aporta nada, no va a ayudar a esclarecer lo

1 Sala de Casación Civil. Sentencia 157 de 2005. Expediente 00791-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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que tiene que ver con la relación entre LUÍ S FELIPE que exhibe un título de dominio y ALEXANDRA que exhibe un contrato de arrendamiento.

Prueba trasladada: Se pide que se traslade todo el material probatorio recaudado respecto de una denuncia penal formulada frente a la GLADYS VÁSQUE VALENCIA. Se niega porque la nombrada no es parte en este proceso. Según la contestación de la demanda, es quien le arrienda a la demandada. Cualquier comportamiento delictivo de la denunciada no afecta este juicio, a menos que se trate de una falsedad del contrato de arrendamiento que ha exhibido el extremo demandado suscrito entre GALDYS VÁSQUEZ VALENCIA y ALEXANDRA HENAO SALAZAR, pero la denuncia no se trata de eso. La prueba trasladada no es pertinente, conducente ni útil para acreditar los hechos jurídicamente relevantes.

2.2.2 El demandante discrepa de la determinación aludida. Pide reposición

la denuncia no se trata de eso. La prueba trasladada no es pertinente, conducente ni útil para acreditar los hechos jurídicamente relevantes.

2.2.2 El demandante discrepa de la determinación aludida. Pide reposición y en subsidio la concesión del recurso de apelación. Se aduce que s í le pertenece a este proceso la suerte de la simulación del contrato por medio del cual se sustenta el he cho número uno de la demanda y obviamente la suerte de ese hecho fue controvertido precisamente por el extremo demandado que tiene una relación muy particular que es fuente de discusión. La persona que controvierte la demanda de simulación y todos los hech os allá comprobados indican cuál es el actuar de GLADYS VÁSQUEZ y su hijo, el que determina para que realice contiendas litigiosas con respecto al origen y naturaleza jurídica legal del contrato por medio del cual hizo la dación en pago.

Conduce a que se establezca la relación jurídica que defiende la demandante de este asunto de la existencia de un contrato de arrendamiento con GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA que figura como determinadora y testigo de excepción en el proceso de simulación que ya terminó.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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Es necesaria porque cuando se contesta la demanda estaba en curso un proceso en donde se estaba vedando la legalidad del contrato que se le presenta al Juzgado en el hecho uno de la demanda y no se había culminado, ya terminó . Se está alegando un contrato de ar rendamiento sobre la base de hacer una ficción frente al despacho, de un contrato

presenta al Juzgado en el hecho uno de la demanda y no se había culminado, ya terminó . Se está alegando un contrato de ar rendamiento sobre la base de hacer una ficción frente al despacho, de un contrato vigente, legítimo, en términos de una relación personal de intereses de una persona arrendataria con un tercero. Eso implicaría ya unos efectos distintos que traduce al despa cho la conducta procesal de las partes y eso es un indicio que se puede tomar a partir de ese decreto de prueba.

En cuanto a la prueba trasladada, el trámite de la acción penal que está circunscrita específicamente a la conducta de GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA frente a una multitud de actuaciones jurídicas, extrajurídicas desde el punto de vista profesional, en la cual, aprovechándose de circunstancias probadas y expuestas a la judicatura y la Fiscalía, se precisa claramente que se extendió en unas facultades profesionales y personales para generar contratos a su nombre.

Es necesaria porque el proceso aquí versa sobre una actuación particular y concreta de la extensión de un contrato por GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA, pero con la demandada de este asunto y queremos conocer como es que es cierto o no que la demandada conoce y maneja todo el intríngulis en el cual obró y protagonizó conductas GLADYS VÁSQUE Z VALENCIA para entonces enarbolar como válido ese contrato que hoy nos reporta ante su despacho y que dice respetar.

No será que esta persona y aquella quieren inducir en error a su señoría ?. Es necesario salvaguardar la integridad de la judicatura . Es uno de los elementos que forma parte de la investigación penal de la conducta de

No será que esta persona y aquella quieren inducir en error a su señoría ?. Es necesario salvaguardar la integridad de la judicatura . Es uno de los elementos que forma parte de la investigación penal de la conducta de GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA. Es necesario saber cómo este proceso es alterado por la intervención nociva de ese documento. Estos elementos son básicos para la generación de indicios.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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2.2.3 El extremo demandado defiende la decisión y apunta que GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA no es parte de este proc eso, para que un tr ámite penal en el que se encuentra ella tenga que ser traído a estas actuaciones que solamente tienen que ver con una tenencia.

2.2.4 El a quo sostuvo su posición. En la fijación del litigio que dejó sentado lo que es materia de prueba , esto es, si la asiste derecho al demandante de pedirle a la demandada que le entregue el inmueble por ser el titular del derecho de dominio. Traer medios de prueba que tienen que ver con la licitud o no del proceder de GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA qu ien firmó un contrato de arrendamiento adosado al proceso y no desconocido o tachado de falso, no le aport a nada al proceso, no es pertinente, cuando la denuncia no se refiere al contrato exhibido por ALEXANDRA.

En lo que respecta a la certificación del proceso de simulación se reitera que la demandada no ha puesto en duda la titularidad de la propiedad del bien en cabeza del demandante, por lo que esa información no le tributa nada a este proceso.

En lo que respecta a la certificación del proceso de simulación se reitera que la demandada no ha puesto en duda la titularidad de la propiedad del bien en cabeza del demandante, por lo que esa información no le tributa nada a este proceso.

2.2.5 Cumple indicarse que el thema probandi que a la luz del artículo 167 del Código de los Ritos incumbe a la parte demandante demostrar, atiende a los supuestos axiológicos de la pretensión de restitución, valga decir, la relación de tenencia del inmueble por parte de la demandada, su obligación de restituírselo y el correlativo derecho de pedir esa entrega . La demandada se defiende aduciendo que la tenencia del fundo parte de un contrato de arrendamiento -el cual huelga señalarlo, no ha sido tachado o redargüido de falso por el actor -, celebrado entre ella y GLADYS VÁSQUEZ VALENCIA. Es decir, antepone una meritoria que atiende a la legitimación en la causa.

Corresponde entonces escrutar, de cara a los hechos materia de prueba, la pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas por el actor y denegadas por el operador judicial de primer grado.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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Conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba pedida o a decretarse de oficio, son condiciones que la técnica probática ha impuesto al juez al momento de pronunciarse sobre las evidencias requeridas para la decisión del juicio. Así se desprende del contenido del artículo 168 del CGP cuando establece que el juez rechazará por providencia motivada, “ las

momento de pronunciarse sobre las evidencias requeridas para la decisión del juicio. Así se desprende del contenido del artículo 168 del CGP cuando establece que el juez rechazará por providencia motivada, “ las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes , las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

La pertinencia de la prueba, hace referencia a la correspondencia que debe existir entre el medio de evidencia que se quiere llevar al juicio y el tema debatido en el mismo,

En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tienen nada que ver con lo que se venía hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba.”2 –negrilla del originalDe otro lado, respecto de la utilidad de la prueba ha sostenido la Corte Suprema de Justicia3, “… que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser ne cesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»4.”

2 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho probatorio, Ediciones Librería del Profesional 1986.

pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»4.”

2 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho probatorio, Ediciones Librería del Profesional 1986. 3 CAS. CIVIL, sentencia STC12910 de 28 de septiembre de 2022, M.P. Dra. MARHTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Exp. Rad. No. 73001-22-13-000-2022-00310-01 . 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. Tomo Primero. Bogotá. Temis. 2006.g Pág. 331.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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Desde la Ley de Partidas -3ª, 7ª, título 14-5 se dicta que no debe consentir el juzgador en que las partes “ despierdan su tiempo en vano probando cosas de que non se pueden después aprovechar mangüen lo probasen.”.

En el presente asunto no se ve cómo la certificación del estado de un proceso de simulación pueda ser una prueba pertinente y útil para demostrar o influir en la relación de tenencia, la obligación del entregar y el derecho de pedir la restitución; como tampoco trasladar una denuncia penal y la indagación preliminar de una persona que no es extremo procesal, pueda servir de algo en este debate de restitución.

Es que es inconcebible la postura del recurrente cuando al solicitarse la mencionada certificación se está aseverando por el demandante, justamente lo que indica el Juez de primer grado y ratifica el Tribunal . Se consigna al descorrer el traslado de las meritorias6:

mencionada certificación se está aseverando por el demandante, justamente lo que indica el Juez de primer grado y ratifica el Tribunal . Se consigna al descorrer el traslado de las meritorias6:

1.- CERTIFICACIONES por la Secretaría.-

Se solicita al Señor Juez Tercero Civil del Circuito, por este medio, indirecto, se sirva proveer en favor de este extre mo actor, una constancia surtida por secretaría y que ira destinada al proceso de Restitución de la tenencia de esta radicación, con respecto a los siguientes datos de identificación y constitución de litigio en curso:

1.- Se de constancia que cursa en este estrado el Radicado No. 2021 -00107-00 2.- Que versa sobre el siguiente ASUNTO: SIMULACION DE CONTRATOS (Absoluta). 3. En el cual funge como DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RAYO VASQUEZ y 4. - En el que funge como el DEMANDADO: VICTORIA

EUGENIARIOS MEJIA LUIS FELIPE RESTREPO GONZALEZ HAROLD

MURILLO SALAZAR.

Sustento.- Esta solicitud es pertinente en cuanto se precisa necesario constatar que el proceso aludido y que es referido por el accionado y su abogado, no contiene elementos que conecten a las parte s, al objeto litigioso, a los extremos

5 Citada por: ROCHA ALVIRA, Antonio, De la prueba en derecho, Diké 1990. 6 Cdno. 1ª inst., archivo 23, pág. 31.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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intervinientesetc. Que permitan especular en una remota y extrema situación

6 Cdno. 1ª inst., archivo 23, pág. 31.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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intervinientesetc. Que permitan especular en una remota y extrema situación de suspensión del trámite procesal.

Se dirige a hacer ver que no guardan íntima relación - este con aquel proceso – en su objeto de deb ate procesal – y que no se puede vislumbrar como posible una pretensión de suspenderlo; mucho menos que la sentencia que deba dictarse en este proceso de restitución de tenencia pueda llegar a depender necesariamente de lo que se decida en el proceso de Si mulación, pues, son diferentes extremos en contienda, y el objeto del mismo es el contrato no el bien, por lo versan – los dos procesos - sobre cuestiones diversas que son perfectamente imposibles de ventilar en independencia absoluta, y no es ni siquiera p osible jurídicamente advertir o suponer que aquel de restitución de tenencia pudiera admitir como excepción o demanda de reconvención hechos y pretensiones que le pertenecen al de Simulación o vise versa.

Así mismo, se dirige a hacer ver que no guarda n íntima relación y en vista de que no es posible, tampoco, elevar petitorios de prueba trasladada al tenor del Art. 174 CGP por ser esta norma exclusiva de las pruebas practicadas válidamente en el proceso que podría permitir el trasladado de las mismas a este otro para que pudieran ser apreciadas sin más formalidades. Y mas que todo por que en el proceso de origen – simulación por Ejesas pruebas deben haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con

las mismas a este otro para que pudieran ser apreciadas sin más formalidades. Y mas que todo por que en el proceso de origen – simulación por Ejesas pruebas deben haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella y, resulta, q ue esa parte extrema, como es el caso nuestro, lo asume el Sr. Luis Felipe Restrepo como accionado o demandado por simulación de parte de un sujeto cuyo nombre es Diego Armando Rayo Vásquez y no lo es la Sra. Alexandra Henao Salazar; de igual manera lo es como accionado o demandado por simulación la Sra. Victoria Eugenia Rios Mejía, de parte de un sujeto cuyo nombre es Diego Armando Rayo Vásquez y no lo es la Sra. Alexandra Henao Salazar,

Tampoco es admisible que, en el caso que sea contrario al expuesto , que se deba surtir la contradicción de las piezas que se pidan trasladar del proceso de Simulación en el trámite del proceso al que están destinadas, de restitución de tenencia. -Cursivas, negrillas y subrayas originales-.

Afirma el recurrente que t ales pruebas pueden constituir indicios de la conducta procesal de GLADYS VASQUÉZ VALENCIA, empero, pierde de vista que la nombrada no es parte en este pleito y lo que importa a la luzRad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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del artículo 241 del CGP, es el comportamiento al interior del proceso de las partes, no de terceros.

Así las cosas, se confirmará el auto impugnado, con la consecuente condena en cosas a cargo del demandante vencido -art. 365 CGP.-

las partes, no de terceros.

Así las cosas, se confirmará el auto impugnado, con la consecuente condena en cosas a cargo del demandante vencido -art. 365 CGP.-

En mérito de lo expuesto, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto de 3 de agosto de 2023 alusivo a la negación de una vinculación, con la respectiva condena en costas a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C .G.P., la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 580.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva sec retaría oportunamente tásense.

2º. Confirmar el auto de la misma fecha denegatorio de pruebas, con la consecuente condena en costas a cargo del actor. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de real izarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 580.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA1610554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en

10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.Rad. Nal. 76-11131030-03-2021-00112-01-02

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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