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TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2017-00517-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2017-00517-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 057 - 2022

Providencia: Auto resuelve impedimento

Proceso: Divisorio

Demandantes: Nancy Patricia Guzmán Barbosa y otros

Demandados: Marina Ángel de Guzmán y otros

Impedido: Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V)

Radicado: 76-111-40-03-001-2017-00517-01

Asunto: Conocimiento en instancia anterior . Se configura esta causal de impedimento, en forma excepcional, cuando el funcionario judicial conoce una acción constitucional previa, en la que la decisión guarda íntima e inescindible relación con el asunto nuevo sometido a su análisis.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve el Tribunal sobre la legalidad del impedimento exteriorizado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) , con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue refutado por la JUEZ PRIMERA

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. El JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), a quién le fue asignado por reparto la apelación del auto No. 1324 del 09 de septiembre de 2021, emitido por el

2.1. El JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), a quién le fue asignado por reparto la apelación del auto No. 1324 del 09 de septiembre de 2021, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, se declaró impedido para conocer el recurso vertical, tras considerar que estaba incurso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Como fundamento de ello, expuso que “frente a las circunstancias fácticas y jurídicas materia de debate procesal que serían objeto de análisis en la alzada, este fallador ha tenido conocimiento y decisión previa de fondo en primera2

instancia < sentencia T-034 del 23/07/2021> en asunto constitucional anterior – acción de tutela”.

2.2. La JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), no encontró configurada la causal aducida, exponiendo en síntesis que “el proferir una providencia dentro de una acción de tutela, no es actuación directa del proceso propiamente dicho, ni tampoco es una instancia judicial, que permita al juez apartarse del conocimiento del proceso , o en su defecto que se vea involucrada su imparcialidad; pues precisamente el juez constitucional al resolver sobre la acción de amparo, se limita exclusivamente a verificar sobre la existencia de vulneración de los derechos fundamentales dentro del trámite del mismo (…) pero de ninguna manera podría decirse que emitió previo concepto sobre el fondo del asunto dentro del proceso”.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Bajo este contexto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿Si el

pero de ninguna manera podría decirse que emitió previo concepto sobre el fondo del asunto dentro del proceso”.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Bajo este contexto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿Si el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) se encuentra inmerso en la causal segunda de impedimento consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la acción de tutela que conoció con anterioridad?

3.1.1. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal los impedimentos, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse empañado de parcialidad.

3.1.2. En el caso objeto de estudio, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA se declaró impedido para continuar conociendo el asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que textualmente señala: “haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

3.1.3. Específicamente, sobre esta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

3.1.3. Específicamente, sobre esta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema precisó en providencia AC 893 del 09 de marzo de 20221 lo siguiente:

Es pacífico el entendimiento de la causal, que exige para su configuración que el juez o magistrado haya actuado en el mismo proceso, en in stancia anterior,

1 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.3

lo que excluye las actuaciones en sede constitucional , toda vez que la acción de tutela es una actuación judicial independiente. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, puede configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acción constitucional previa en la que la decisión guarde una íntima e inescindible relación con el caso sometido a consideración de quien se declara impedido.

Ha sostenido la Corte:

“la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo

P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”. (CSJ, AL 22 jun. 2007, rad 31802, reiterado en CSJ, AC998-2021, 23 mar.)

De esta manera, ha aceptado esta Corporación que el impedimento puede configurarse en aquellos casos en los qu e la decisión constitucional previa guarda estrecha e inequívoca conexidad con el asunto actualmente puesto en consideración del fallador. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.4. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, se concluye que la causal de

consideración del fallador. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.4. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, se concluye que la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del estatuto adjetivo, se configura en el evento que el juez o magistrado haya actuado al interior del proceso en instancia anterior, y en forma excepcional, cuando el funcionario judicial ha conocido en sede de tutela el asunto, siempre que la decisión constitucional guarde estrecha e inequívoca conexidad con el problema jurídico que debe ser resuelto por el fallador, al punto que se vea inclinado a mantener la tesis expuesta en la acción de amparo , afectando de plano su imparcialidad.

3.1.5. En el asunto objeto de estudio, se vislumbra que el 08 de julio de 2021, el apoderado de las demandadas MARINA ANGEL DE GUZMAN Y MARIA ELENA GUZMÁN ANGEL presentó solicitud de nulidad dentro del proceso divisorio que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, aduciendo, en síntesis, las siguientes irregularidades: i) La demanda fue admitida, pese a que no se adjuntó el dictamen pericial de que trata el artículo 406 del Código General del Proceso; ii) Mediante auto No. 1030 del 21 de mayo de 2019, el juzgado dejó sin efecto la providencia por medio de la cual había corrido traslado de las excepciones de mérito y decre tado pruebas, bajo una motivación insuficiente; y iii) Por auto 1826 del 20 de agosto de 20194

“se decreta la venta del bien inmueble objeto de litigio, providencia que igualmente hace

pruebas, bajo una motivación insuficiente; y iii) Por auto 1826 del 20 de agosto de 20194

“se decreta la venta del bien inmueble objeto de litigio, providencia que igualmente hace una especie de control de legalidad y deja sin efecto de manera implícita el numeral que convoca a audiencia de la providencia No. 375 del 27 de febrero de 2019, una v ez más, por interpretar de manera errónea el artículo 409 del Código General del Proceso y considera que no es necesaria su realización”.

Al día siguiente, esto es, el 09 de julio de 2021, el apoderado de las demandadas presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, la cual le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA . El amparo se fundamentó, básicamente, en los mismos argumentos que soportaban la solicitud de nulidad, la cual aún no había sido resuelta.

3.1.6. Ahora bien, verificada la sentencia de tutela que obra en el expediente digital, pronto se advierte que la causal de impedimento manifestada por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en efecto se encuentra configurada , pues en la acción constitucional resolvió de fondo, al menos uno de los argumentos que soportan la solicitud de nulidad, cuya negativa constituye el objeto de apelación.

Ciertamente, en el fallo constitucional, el juez ahora impedido, sostuvo que el trámite del proceso divisorio se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, específicamente en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la valoración del dictamen

Ciertamente, en el fallo constitucional, el juez ahora impedido, sostuvo que el trámite del proceso divisorio se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, específicamente en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la valoración del dictamen pericial, enjuiciando incluso la actuación de la parte demandada . Así consta en la sentencia de tutela:

V. CASO CONCRETO

5.1. A la luz de las anteriores observaciones jurisprudenciales, y cumplido estudio minucioso a la actuación jurisdiccional surtida por el Juzgado accionado para el trámite, corresponde determinar si se ha vul nerado el derecho al debido proceso o vulneran otros derechos fundamentales de las señoras MARIA ELENA GUZMAN ANGEL y MARINA ANGEL DE GUZMAN (…) en razón al trámite surtido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (V); y que encierra c omo hecho medular el haberse producido presuntamente arbitrariedad del Juez en la toma de decisiones al omitir supuestamente que se cumpla con un requisito legal < El demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama >, considerando el accionante que se actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico violando los derechos de las señoras María Elena Guzmán Ángel y María Ángel de Guzmán; pero acontece que el juez accionado obró al amparo de la ley procesal, ya que a juicio del suscrito y salvo mejor criterio de instancia superior; frente al proceso Divisorio, la parte demandante si presentó un dictamen correspondiente al

pero acontece que el juez accionado obró al amparo de la ley procesal, ya que a juicio del suscrito y salvo mejor criterio de instancia superior; frente al proceso Divisorio, la parte demandante si presentó un dictamen correspondiente al avalúo del inmueble objeto de la división por venta, y no se requería de otro que indicara la forma de hacer una división material, dado que de entrada la pretensión era la venta ante la imposibilidad de dicha división material. Además, no puede dejarse de lado que no fue posible que se aportara un avalúo comercial diferente al que se realizó legalmente con fundamento en el avalúo catastral, dadas las trabas y obstáculos generados por las mismas accionantes.

5.2. De otra parte, tenemos que las accionantes MARINA ANGEL DE GUZMAN y MARIA ELENA GUZMAN ANGEL, fueron notificadas personalmente de la demanda el 23 de febrero de 2018, y confirieron poder a un profesional del derecho para que asumiera su representación y defensa, y no es menos cierto que dicho apoderado no se ajustó a la preceptiva del artículo 409 del C.G.P. que respecto de la conducta5

de los demandados frente al dictamen del avalúo presentado con la demanda establece que “si el demandado no está de acuerdo con el dictamen podrá aportar otro”, y de manera equivocada solicitó al juzgado practicar una inspección judici al con intervención de perito para que haga un avalúo comercial, cuando la norma es clara que podía aportar otro dictamen, omisión que de entrada condiciona el resto de la actuación, dado que ante la falta de colaboración de las demandadas el avalúo quedar á siempre sujeto al avalúo

comercial, cuando la norma es clara que podía aportar otro dictamen, omisión que de entrada condiciona el resto de la actuación, dado que ante la falta de colaboración de las demandadas el avalúo quedar á siempre sujeto al avalúo catastral, obviamente actualizado con el más reciente, para este caso el correspondiente al año 2021.

5.3. Igualmente hay que resaltar que realizados los respectivos controles de legalidad y surtidas las actuaciones procesales p ertinentes, no fueron en su debida oportunidad atacados dentro de los términos con los recursos de ley por quienes son aquí accionantes. Finalmente llama la atención de esta instancia constitucional, que las accionantes radican la solicitud de tutela el 9 de julio del año en curso, cuando desde el día anterior, 8 de julio, en el proceso divisorio materia de este estudio constitucional, su apoderado había radicado una petición de nulidad de dicha actuación, que a la fecha aún se encuentra dentro de su trámite legal, es decir, que ni siquiera esperaron que los mecanismos legales de defensa se surtan dentro del proceso que es el escenario adecuado para exponer sus argumentos defensivos, ya que este trámite de tutela es excepcional y residual y procede siempre y cuando dentro del respectivo proceso se haya hecho uso de los mecanismo legales de defensa que los estatutos sustantivos y procesales civiles le confieren a las partes.

5.4. No se encuentra por parte de esta instancia constitucional, ninguna situación vulneradora de derechos de las accionantes por parte del Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (V), dado que sus decisiones o actuaciones en el trámite divisorio, objeto de estudio, no encuadran en las causales específicas

vulneradora de derechos de las accionantes por parte del Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga (V), dado que sus decisiones o actuaciones en el trámite divisorio, objeto de estudio, no encuadran en las causales específicas previstas como vías de hecho para que prospere la tutela contra providencia judicial y por ello se abstendrá el despacho de acoger favorablemente el pedimento de las accionantes, al encontrar una acertada actuación judicial por parte del funcionario accionado en el trámite objeto de estudio en esta acción de tutela , encontrando además que es improcedente la actuación ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse agotado t odos los medios de defensa que tenían las accionantes dentro del proceso divisorio motivo de esta acción. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Es tan claro que la sentencia contiene un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de debate dentro del proceso divisorio, que uno de los argumentos expuestos por el Juez Civil Municipal para negar la nulidad deprecada, en el auto objeto del recurso de apelación, se soporta precisamente en la decisión emitida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en sede de tutela . Así se dejó plasmado en la providencia objeto del recurso:6

Vale la pena resaltar que la apelación respecto de la cual se apartó el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, no resulta ajena a lo decidido en sede constitucional, por el contrario, en el recurso interpuesto contra el auto que negó la nulidad solicitada, el apoderado de los demandados reiteró que sí se había presentado una irregularidad de tal magnitud que afectaba lo actuado en primera instancia, específicamente frente a la

por el contrario, en el recurso interpuesto contra el auto que negó la nulidad solicitada, el apoderado de los demandados reiteró que sí se había presentado una irregularidad de tal magnitud que afectaba lo actuado en primera instancia, específicamente frente a la admisión de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales , tema que se reitera, fue resuelto de fondo en la acción de tutela. Así lo señaló el recurrente:

3.1.7. En un impedimento de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia 2 consideró: Nótese cómo la Sala, a través del magistrado sustanciador, apreció cada uno de los aspectos que fueron materia de debate en el pleito de restitución de tierras y basada en esa valoración declaró, en sede constitucional, que el dislate fáctico endilgado al fallador plural, no se presentó y, por el contrario, su decisión obedeció a un examen juicioso de las probanzas militant es en la foliatura y la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, aspectos precisamente atacados mediante la censura extraordinaria por la vencida en el juicio, ahora revisionista.

3. Así las cosas, resulta palmario que la postura se ntada en la memorada oportunidad por el magistrado ponente puede llegar a comprometer su criterio en este escenario excepcional y, por ende, viable es acoger su manifestación de impedimento y así se dispondrá. (Negrilla fuera del texto)

2 AC 3658 del 09 de septiembre de 2021. M.P. Hilda González Neira.7

impedimento y así se dispondrá. (Negrilla fuera del texto)

2 AC 3658 del 09 de septiembre de 2021. M.P. Hilda González Neira.7

3.2. Por tanto, bastan las anteriores consideraciones para declarar fundado el impedimento alegado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , dado que efectivamente la decisión emitida en sede constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se subsume excepcionalmente en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento exteriorizado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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