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TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2018-00106-01-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2018-00106-01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad Civil - Familia

AUTO No. 0992018

Providencia: Proceso: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (Valle) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga (Valle) Corrección de Registro Civil de Nacimiento Radicado: 76-111-40-03-001-2018-00106-01

Asunto: El conocimiento de la solicitud de corrección de registro civil, le corresponde al juez civil municipal, en virtud de la regla prevista en el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, aun cuando lo pretendido por la interesada sea el cambio del apellido paterno de su hijo, pues la viabilidad o improcedencia de dicha modificación debe resolverse en la sentencia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (Valle), controversia que surge dentro de la solicitud de corrección de registro civil de nacimiento, presentada por MARY YEY VINASCO JARAMILLO, mediante apoderada judicial.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La señora MARY YEI VINASCO JARAMILLO, a través de defensora pública, solicitó la corrección del registro civil de nacimiento de su hijo GREGORY LORENZO CARMONA VINASCO, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

solicitó la corrección del registro civil de nacimiento de su hijo GREGORY LORENZO CARMONA VINASCO, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V). 12.2. No obstante, ese Despacho judicial por medio del auto 133 del 27 de febrero de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, tras exponer que según el numeral 6 del artículo 18 del estatuto adjetivo, el conocimiento del proceso de corrección del registro civil le correspondía a los juzgados civiles municipales. 2.3. Recibido el expediente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), mediante auto 783 del 21 de marzo de 2018 declaró igualmente su falta de competencia para conocer la solicitud y promovió el conflicto, al considerar que la pretensión de la demanda, consistente en cambiar el apellido que se encuentra inscrito en el registro civil de nacimiento del menor, no se trata de una simple corrección, sino que altera su filiación paterna y por tanto, no puede ser conocido por ese despacho. Finalmente, con fundamento en providencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, aseguró que no todo trámite atinente al estado civil es susceptible de corrección a través de la jurisdicción voluntaria, pues algunos de ellos implican que se modifique la paternidad o maternidad de la persona, como en el caso objeto de estudio. 2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES: 3.2. En el sub lite la discusión se centra en determinar si ¿el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil le corresponde al

3. CONSIDERACIONES: 3.2. En el sub lite la discusión se centra en determinar si ¿el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil le corresponde al juez civil municipal, aun cuando las pretensiones del libelo están dirigidas a cambiar el apellido del padre que efectuó el reconocimiento del menor? 3.2.1. Para empezar, la Corte Constitucional, en sentencia T-729 de 20111 aclaró que existen tres formas de modificar las inscripciones existentes en el registro civil, conforme lo dispone el Decreto 1260 de 1970, a saber: “(i) la solicitud escrita, para cuando se trate de errores mecanográficos , ortográficos, los que se establezcan con la comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura pública , utilizada para corregir los errores diferentes a los señalados anteriormente con el fin de ajustar la inscripción a la realidad, siempre y cuando no exista alteración del estado civil del inscrito y (iii ) a través de una decisión judicial que así lo ordene, ello para cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito .” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 1 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 de septiembre de 2011.

2En la misma providencia, la Corte recalcó: Cabe señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2006, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria

2006, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, con el fin de que se corrigiera en su registro civil la fecha y lugar de nacimiento del 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,11,32,89,90,91,93,95 del Decreto 1260 de 197 0[181. En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar, tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad , por lo tanto dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.2. En conclusión, el proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil es el mecanismo a través del cual, las personas pueden lograr la modificación de algunos de los datos que constan en dicho documento, en el evento que los cambios pretendidos afecten su estado civil. 3.2.3. En cuanto a la competencia para conocer éste tipo de procesos, el estatuto

modificación de algunos de los datos que constan en dicho documento, en el evento que los cambios pretendidos afecten su estado civil. 3.2.3. En cuanto a la competencia para conocer éste tipo de procesos, el estatuto adjetivo determinó en su artículo 18 numeral 6 que le correspondía a los jueces civiles municipales. Textualmente la norma consagra que: “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (...) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los Notarios. ” (Negrilla fuera del texto) 3.2.4. De la lectura del artículo citado, se concluye rápidamente que en virtud del factor objetivo, el conocimiento del presente proceso le concierne al juez civil municipal, sin que en éste caso, sea procedente realizar interpretaciones extensivas de la demanda para atribuirle la competencia a otro operador judicial, como lo pretende el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA , por las razones que pasan a exponerse a continuación. 33.2.5. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 06 de mayo de 20 092, precisó el alcance de la interpretación de la demanda, aclarando que: Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “ cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “ el juzgador está obligado a

claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “ el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo. consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997­ 14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185). 3.2.6. Bajo éste contexto, la obligación de interpretar la demanda surge para el juez cuando el libelo no es claro o preciso, por lo que en aras de garantizar la satisfacción del derecho sustancial, debe buscar su sentido verdadero, sin que ello implique la sustitución de las pretensiones del actor. Sobre el particular, la Sala Quinta de Decisión de éste Tribunal ha considerado que: (...)una cosa es interpretar la demanda en el sentido de entender que la

ello implique la sustitución de las pretensiones del actor. Sobre el particular, la Sala Quinta de Decisión de éste Tribunal ha considerado que: (...)una cosa es interpretar la demanda en el sentido de entender que la acción o el derecho invocado es distinto al planteado en el texto de la petición por presentarse inconsonancia entre éste y los argumentos de facto, y otra modificar o cambiar la súplica , so pretexto, de interpretación; variar lo pedido jamás podrá considerarse hermenéutica jurídica de la demanda, pues va contra el principio de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo decidido, cercenando tajantemente el derecho de defensa del contradictor, porque el juez sólo puede someter a análisis y resolución el tema que se le planteó o como lo ha sostenido la Corte “...el juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente los términos en los que su autor la concibió”3 4 . 3.2.7. En el asunto sub examine, la apoderada de actora fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “al efectuarse la citada inscripción, mi poderdante cometió el error de inscribir a su hijo citado (Sic), con el apellido ARANGO, o sea, con los datos del padre de su hija mayor , señor ALEXANDER ARANGO QUINTERO (...)”. En consecuencia, “ahora solicita que en el Registro Civil de nacimiento (...) se suprima el apellido ARANGO y se coloque CARMONA, que es el apellido correcto de su padre biológico , señor GREGORY LORENZO

CARMONA FLORES. ”4 (Negrilla fuera del texto) 2 Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala diez (10) de mazo de dos mil nueve (2009), Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 3 Sentencia 045 de 2016. Rad. 76-147-31-03-002-2013-00033-01. M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz. 4 Ver folio 18 del cuaderno de primera instancia. 43.2.8. De la revisión del libelo, se extrae que los supuestos de hecho y las pretensiones planteadas por la solicitante son claras, concretas y congruentes, pues requiere que a través del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil, se ordene a la Notaria cambiar uno de los apellidos de su hijo, por considerar que cometió un error al momento de realizar la inscripción. 3.2.9. Así las cosas, no es admisible realizar una interpretación extensiva de la solicitud, como lo expuso el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, en el sentido de entender que en realidad lo que pretende la actora es que “se deje de atribuir su paternidad al señor ALEXANDER ARANGO QUINTERO, y en su lugar se le reconozca como padre al señor GREGORY LORENZO CARMONA FLORES", toda vez que acoger dicha tesis implicaría no sólo sustituir las pretensiones de la demanda, que se reitera, fueron expuestas claramente, sino modificar el tipo de proceso y las partes que en él intervienen. 3.2.10. Ahora, si bien es cierto no todos cambios en el estado civil de las personas

demanda, que se reitera, fueron expuestas claramente, sino modificar el tipo de proceso y las partes que en él intervienen. 3.2.10. Ahora, si bien es cierto no todos cambios en el estado civil de las personas pueden realizarse a través de los procesos de jurisdicción voluntaria, tal y como lo consideró el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, apoyándose en extensa jurisprudencia sobre el tema, lo cierto es que ello no puede ser determinado a priori a fin de imputarle la competencia a otro operador judicial, pues la viabilidad o improcedencia de la modificación solicitada debe resolverse en la sentencia respectiva. 3.3. Por consiguiente, fuerza es concluir que el Juez competente para seguir conociendo de ésta solicitud, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

BUGA (V).

4. RESOLUCIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), con el fin que le dé el trámite correspondiente a la solicitud de corrección de registro civil, presentada mediante apoderada judicial por la señora MARY YEY VINSASCO JARAMILLO.

5SEGUNDO: ORDENAR la REMISION INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) , para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de éste proveído al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de éste proveído al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V).

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la solicitante.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-111-40-03-001-2018-00106-01 6

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