TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2019-00525-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2019-00525-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
Rad.: 2019-00525-01
RADICADO: 76-111-40-03-001-2019-00525-01
PROCESO: VERBAL DE TITULACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL.
DEMANDANTE: POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
DEMANDADOS: JESUS HORACIO CASTILLO, MARIA GENOVEVA ZULUAGA Y OTROS.
MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle) y el Juz gado Primero Civil Municipal de Buga (V), con relación al conocimiento de un a demanda de TITULACION DE LA POSESIÓN, según la Ley 1561 de 2012, propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICIA NACIONAL contra el señor JESUS HORACIO CASTILLO, la señora MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas.
II. ANTECEDENTES.
1º. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 1 contra los señores JESUS HORACIO CASTILLO, MARIA GENOVEVA ZULUAGA
1º. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 1 contra los señores JESUS HORACIO CASTILLO, MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle d el Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo.
2º. La demanda le correspondió conocerla al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPA L DE BUGALAGRANDE (V) quien, por auto2
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interlocutorio No. 01096 de 19 de noviembre de 20 192, la rechazo, teniendo en cuenta que el factor territorial y más concretamente lo señalado en el numeral 9 del artículo 28 del C.G. P. y disp uso el envío del expedient e a la Oficina de Apoyo Judicial de Guadalajara de Buga (V), para ser repartida entre los juzgado Civiles municipales de esta ciudad.
3º. El conocimiento del proceso le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) quien, por auto interlocutorio No.022 de enero 16 de 20203, dispuso provocar el conflicto negativo de competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE
interlocutorio No.022 de enero 16 de 20203, dispuso provocar el conflicto negativo de competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE (V), fundamentado en el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 y el numeral 7 del artículo 28 del C. G. P., para indicar que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto del proceso.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este caso c onsiste en determinar ¿a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso de TITULACION DE LA POSESIÓN, según la Ley 1561 de 2012, propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICIA NACIONAL contra el señor JESUS HORACIO CASTILLO, la señora MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, i dentificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso , en aplicación de los dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. P. y la sentencia AC140 del 24 de enero de 2020 emitida por la Corte Suprema de
La Sala defenderá la tesis que en este caso , en aplicación de los dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del C. G. P. y la sentencia AC140 del 24 de enero de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la demanda que para el proceso de TITULACION DE LA POSESIÓN, según la Ley 1561 de 2012, propone el
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA POLICIA NACIONAL contra el señor JESUS HORACIO CASTILLO, la señora MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -34963 de la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo , es del JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE CALI (V), por cuantoel domicilio de la entidad pública demandante se ubica en la calle 21 No.1N-65, barrio “El Piloto”, en la ciudad de Santiago de Cali (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1º. El Código General del Proceso consagra:
(i) En el artículo 7 “ LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocid os por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el d erecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
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innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
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cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establez can el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurí dico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
(iv) En el artículo 14 “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) En el artículo 28 “COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. …
….
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será co mpetente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
8….
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
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…..”.
(vi) En el artículo 29 “ PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es
prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
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…..”.
(vi) En el artículo 29 “ PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
(vii) En el artículo 139 “ TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el sil encio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolver á de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdic cionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
2º. Sobre el punto de la competencia para conocer d e
resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
2º. Sobre el punto de la competencia para conocer d e una demanda promovida para un proceso contencioso donde sea parte una entidad pública, la Corte Suprema de Justicia, ha determinado:
(i) En la sentencia de la Sala de Casación Civil AC 140-2020, proferida el 24 de enero de 2020, con ponencia del magistrado ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, señaló, al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi , para conocer de juicio verbal de imposición de servidumbre legal de conduc ción de energía eléctrica en predio ubicado en la jurisdicción del Municipio de Amalfi. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto el bien inmueble se encuentra en dicho Municipio. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo por cuanto consideró que debía demandase de conformidad con el factor personal o subjetivo toda vez que una de las partes es una Empresa de Servicios Públicos Mixta. La Corte, en su tarea de unificar la jurisprudencia, determinó que, en los procesos de servidu mbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público,6
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la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso. De esta manera, asignó competencia al prim ero de los despachos.
(ii) En la sentencia de la Sala de Casación Civil AC
la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso. De esta manera, asignó competencia al prim ero de los despachos.
(ii) En la sentencia de la Sala de Casación Civil AC 278-2020, proferida el 31 de enero de 2020, con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO , dispuso, al resolver un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil Lab oral del Circuito de Marinilla y Catorce Civil del Circuito de Medellín, para conocer de proceso reivindicatorio. El primero de los juzgadores posterior de haber admitido el libelo y de evacuar la audiencia inicial se declaró incompetente por el factor sub jetivo, en razón a que la acción se le debe aplicar la regla 10ª canon 28 del Código General del Proceso, por ser una de las partes una empresa pública con domicilio en la Capital de Antioquia. El segundo de los nombrados declinó del conocimiento tras esti mar que la pretensión se dirigió al homólogo, por ello, se debe aplicar la regla 7 de la normatividad citada, por estar discutiéndose derechos reales. La Sala, resolvió que la autoridad competente para adelantar del asunto en referencia es el juez de la ci udad de Medellín, por ser en esa ciudad donde la empresa Municipal tiene el domicilio principal. Agregó, que para este caso no es posible aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico de la tesis de la Sala se tiene:
(i) La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 4
Como soporte fáctico de la tesis de la Sala se tiene:
(i) La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 4 contra los señores JESUS HORACIO CASTILLO, MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -34963 de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo.
(ii) En la demanda, en el acápite de notificaciones, el apoderado de la parte demandante (la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACION AL) señaló que el domicilio de la entidad accionante estaba localizado en la calle 21 No.1N-65, barrio El Piloto, en Santiago de Cali (V).7
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(iii) La demanda le correspondió conocerla al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE (V) quien , por auto interlocutorio No. 01096 de 19 de noviembre de 20 195, la rechazo, teniendo en cuenta que el factor territorial y más concretamente lo señalado en el numeral 9 del artículo 28 del C.G. P. y disp uso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo
cuenta que el factor territorial y más concretamente lo señalado en el numeral 9 del artículo 28 del C.G. P. y disp uso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Guadalaj ara de Buga (V), para ser repartida entre los juzgado Civiles municipales de esta ciudad.
(iv) Por reparto, lo tocó el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) quien, por auto interlocutorio No.022 del 16 de enero de 20206, dispuso provocar el conflicto negativo de competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE (V), fundamentado en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 y el numeral 7 del artículo 28 del C. G. P., la competencia para el co nocimiento del asunto le corresponde al Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto del proceso.
3. Caso concreto.
De acuerdo con las premisas fácticas probadas en este asunto, se tiene:
1. Que la parte demandante es una entidad pública como lo es la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
2. Que lo pretendido por dicha entidad la declaración de pertenencia del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región L a Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo.
inmobiliaria No.384-34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo.
3. Que esa pr etensión es objeto de decisión mediante el trámite de un proceso contencioso donde, para este caso, la parte demandada está conformada por personas de derecho privado.
4. Que el artículo 28 del C. G. P. establece las reglas de competencia en razón al factor territorial, partiendo, en su numeral 1, de la regla
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general al indicar “ 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domi cilio o de la residencia del demandante”.
En esta regla se hace salvedad de que si existe una norma especial contraria a lo dispuesto allí, se aplicaría la especial.
Ahora, en el numeral 7, dicha norma, siguiendo en su carácter general, indica que “ En lo s pr ocesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,
divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será comp etente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Esta regla hace que inicialmente se crea que cuando se ejercite un derecho real, como en el presente caso donde se acciona para que se reconozca el derecho de dominio a raíz de haberse ejercido el derecho de posesión, el competente sea el Juez del lugar donde este ubicad el bien sobre el cual se ejerce el derecho real y desde ese punto de vista, la competencia sería del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (V), para este caso, pero resulta que existe una norma especial la cual es de aplicación preferente , tal y como lo consagra el principio de la especialidad, el c ual viene enunciado mediante el aforismo romano lex specialis derogat legi generali según el cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico , lo cual se ve ratificado con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, donde se dice “ La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior ”. Esa norma es la consagrada en el numeral 10 del artículo 28 del C . G. P. que dice “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra
numeral 10 del artículo 28 del C . G. P. que dice “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
Esta regla de co mpetencia territorial contiene la distribución de la competencia en razón a la calidad de las partes y por ello, y en aplicación a lo señalado en el inciso primero del artículo 29 del C. G. P., se tiene
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que cuando se promueva una demanda donde sea parte un a entidad pública la competencia territorial la tendrá el Juez del domicilio de esta entidad, pues es preferente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, lo que aplicado al caso en estudio nos trae, como conclusión, que el Ju ez competente para conocer de la acción promovida por l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL no es otro que el de su domicilio, el cual se dijo en la demanda que está localizado en la ciudad de Santiago de Cali (V), lo cual concuerda con los lineamientos fijados por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil.
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento de la demanda presentada por la NACIÓNSuprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil.
4. Conclusión.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala Singular concluye que el conocimiento de la demanda presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contra los señores JESUS HORACIO CASTILLO, MARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro d e mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la s uma de $48.297.000,oo, le corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Santiago de Cali (V), ya que el domicilio de la entidad pública está localizado allí.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer de la demanda de presentada por l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contra los señores JESUS HORACIO CASTILLO, M ARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La
CASTILLO, M ARIA GENOVEVA ZULUAGA ARANGO y persona indeterminadas, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la región La Paila, vereda de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria No.384 -34963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), cuyo valor fue estimado en la suma de $48.297.000,oo , le10
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corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Santia go de Cali (V), ya que el domicilio de la entidad pública está localizado allí.
Segundo: En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santiago de Cali (V), para que allí sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de esa localidad.
Tercero: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.
Magistrado Ponente