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TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2020-00024-01-(08-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2020-00024-01-(08-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 064 - 2020

Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado

Primero Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

Proceso: Ejecutivo Singular

Radicado: 76-111-40-03-001-2020-00024-01

Asunto: Competencia por el factor territorial. Cuando el pagaré - título valoraportado como base de la ejecución, no establece el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el competente para conocer la demanda es el jue z del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en los artículos 621 del Código de Comercio y 28 numeral 3 del Código General del Proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (Valle), controversia que surge dentro de la dem anda ejecutiva presentada por

ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ.

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través de endosataria para el cobro judicial, el señor ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, instauró demanda ejecutiva contra CARLOS EDUARDO CUELLAR USSA y DERLY VIVIANA VELEZ CARTAGENA, con la finalidad de hacer

GÓMEZ RODRÍGUEZ, instauró demanda ejecutiva contra CARLOS EDUARDO CUELLAR USSA y DERLY VIVIANA VELEZ CARTAGENA, con la finalidad de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 1113524951.

2.2. El conocimiento de la demanda inicialmente le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V), sin embargo, mediante auto No. 010 del 14 de enero de 2020 la rechazó por falta de competencia, tras considerar que el2 asunto debía ser resuelto por alguno de los juzgados civiles municipales de B uga, dado que dicho municipio es el lugar de domicilio de los demandados.

2.3. Recibido el expediente por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), éste igualmente rehusó su conocimiento mediante auto 182 del 05 de febrero de 2020, aduciendo que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Palmira, razón por la cual , ante la existenc ia de un fuero concurrente y la decisión del demandante de presentar el libelo en dicha localidad, el competente para tramitar el asunto era el Juez a quién inicialm ente le había sido asignado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 d el artículo 28 del Código General del Proceso.

2.4. Recibidas las diligencias se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar ¿Cuál es el juez competente para con ocer la prese nte demanda ejecutiva , cuyo título valor - aportado como

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En el sub lite la discusión se centra en determinar ¿Cuál es el juez competente para con ocer la prese nte demanda ejecutiva , cuyo título valor - aportado como fundamento de las pretensiones - no establece expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación?

3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.

3.1.2. En éste sentido, el factor territorial permite establecer cuál de los distintos jueces, con idéntica competencia, debe conoce r determinado asunto. Para tal efecto, el artículo 28 del Código General del Proceso fijó las reglas de competencia en virtud del territorio, con base en los denominados fueros, que pueden ser concurrentes, exclusivos o alternativos. 1 Textualmente, el artí culo c itado en los numerales 1 y 3 consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será

competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampo co tenga residencia en el

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.3 país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del l ugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

3.1.3. En éste orden de ideas, la competencia para conocer los procesos originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos es concurrente – a elección del demandanteentre el juez del lugar de domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Para el efecto, debe recordarse que en materia de títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio contempla que: “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” , siendo para el caso del pagaré el del deudor. En particular, la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto de competencia de una demanda ejecutiva, textualmente reseñó:

En el caso bajo estudio, la entidad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de un foro concurrente: el contractual, que atañe al lugar de

conflicto de competencia de una demanda ejecutiva, textualmente reseñó:

En el caso bajo estudio, la entidad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de un foro concurrente: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor adosado a la demanda ejecutiva. No obstante, tal territorio no aparece explícito en el cartular, sin que para suplir este vacío pueda apoyarse, como lo sugirió el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, en las i nstrucciones impartidas por el otorgante en la parte final del documento cambiario , pues allí no se indicó puntualmente un lugar para la satisfacción de la deuda, sino que sólo se facultó al acreedor para diligenciar el campo que concierne a este aspecto, prerrogativa de la que, finalmente, no hizo uso.

Además, en virtud del principio de literalidad que rige en materia cambiaria (art. 626, Código de Comercio), las eventuales omisiones que se observen en un título valor, no pueden ser completadas con docum entos distintos, ni con contenidos que no hubieran quedado allí expresamente reproducidos (…)

En ese orden, dado que el pagaré anexado no contiene la mención expresa del lugar en que el demandado debía pagar su importe, es forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título » (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 may.), esto es, el deudor como otorgante del pagaré.

Adicionalmente, como en su libelo incoativo, la convocante manifestó en

el del domicilio del creador del título » (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 may.), esto es, el deudor como otorgante del pagaré.

Adicionalmente, como en su libelo incoativo, la convocante manifestó en forma expresa que «el domicilio y lugar de notificación » de su opositor, corresponde a la «calle 69 # 45 -67, interior 302, Medellín -Antioquia», cabe colegir que la ejecuc ión en referencia ha de ser conocida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta última ciudad 2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.4. En el caso objeto de estudio y una vez revisado el plenario, se advierte que el pagaré aportado como sopor te de la demanda ejecutiva no contiene de manera explícita el lugar de cumplimiento de la obligación , pues aunque consta que el municipio donde se otorgó el crédito, se diligenció el título, y donde tiene su domicilio el acreedor CREDIEFECTIVO es Palmira, en ninguna cláusula o espacio del

2 AC 4875 del 13 de noviembre de 2019, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.4 documento se detalló que ese fuese el lugar donde debía realizarse el pago, razón por la cual , el juez competente para conocer el asunto es el del lugar de domicilio de los demandados, en aplicación del artículo 621 del Có digo de Comercio. En un caso similar, recientemente la Corte Suprema de Justicia expuso:

Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los ejecutados tienen como domicilio la ciudad de Cali, conforme al numeral 1° del

En un caso similar, recientemente la Corte Suprema de Justicia expuso:

Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los ejecutados tienen como domicilio la ciudad de Cali, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el título valor no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación para aplicar el numeral 3° de la codificación adjetiva; en consecuencia, remitió el libelo introductorio a la ciudad de Santiago de Cali.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que el título valor allegado demuestra que fue diligencia do en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), también domicilio del ejecutante, por lo cual, se aplica el numeral 3° del precepto 28 del C.G.P. Además, en la cláusula primera del pagaré expreso: «que solidaria e incondicionalmente comprometiendo ilimita damente mi (nuestra) responsabilidad jurídica y patrimonial, me (nos) obligo (amos) a pagar a la orden de la sociedad Comercial CREDIEFECTIVO, identificada con NIT.94318759 -, con domicilio principal en la ciudad de Palmira, Valle…», por ende, la competencia le corresponde a éste (…)

Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en la demanda ejecutiva el accionante escogió como lugar de competencia el de cumplimiento de la

Santiago de Cali (Valle del Cauca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en la demanda ejecutiva el accionante escogió como lugar de competencia el de cumplimiento de la obligación cobrada, y aun cuando el pagaré aportado no indica cuál es dicho lugar, lo cierto es que debe aplicarse el artículo 621, inciso penúltimo, del Código de Comercio, el cual regula « si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…». Esto traduce, en tratándose del título valor denominado pagaré y en cuanto tal instrumento cambiario es creado por el deudor, no el acreedor, que en el sub lite , dicho lugar de cumplimiento será el del domicilio de los emisores Angiee Esperanza Luna Beltrán y Jefferson Steven García Gallego.

Además, como el pagaré objeto de litigio no indica cuál es el lugar de cumplimiento, porque este no necesariamente coincide con el domicilio del acreedor pues el deudor puede consignar el valor de la deuda en cualquier sucursal bancaria habilitada por el ejecutante, en el sub lite es inaplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General d el Proceso 3 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.5. Claramente, tal y como lo señaló la alta Corporación en el auto citado, aunque el domicilio del acreedor es la ciudad de Palmira y fue allí donde se creó el título objeto de ejecución, a falta de estipulación expresa, no es posible concluir que dicho municipio es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo que de paso impide que

el domicilio del acreedor es la ciudad de Palmira y fue allí donde se creó el título objeto de ejecución, a falta de estipulación expresa, no es posible concluir que dicho municipio es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, lo que de paso impide que pueda atribuirse la competencia por el foro co ntractual al juez de la mencionada localidad.

3 AC 4944 del 19 de noviembre de 2019, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.5 3.2.6. Así las cosas, dado que en el libelo introductorio se indicó que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Buga (V), el competente para conocer el proceso ejecutivo es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, tanto por el foro contractual, como por el general.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el con flicto de competencia, asignándola al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), donde debe darse el correspondiente trámite a la demanda ejecutiva presentada por ALVARO HERNÁN GÓMEZ RODRÓGUEZ, a través de endosataria para el cobro judicial , en contra de CARLOS

EDUARDO CUELLAR USSA y DERLY VIVIANA VELEZ CARTAGENA.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al

EDUARDO CUELLAR USSA y DERLY VIVIANA VELEZ CARTAGENA.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de la copia de éste proveído , a través de correo electrónico, al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (V).

CUARTO: COMUNICAR esta decisión , a través de correo electrónico , al demandante.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Conflicto de Competencia Rad. 76-111-40-03-001-2020-00024-01

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