TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2020-00091-00-(15-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-001-2020-00091-00-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de Tutela instaurada por DARIO ANTONIO
SUAZA MESA [Agente Oficiosa SANDRA VIVIANA HERNÁNDEZ MONTENEGRO] contra MEDIMAS EPS. Conflicto de Competencia. Radicación N o. 76 -111-40-03-001-202000091-00.
I. ASUNTO
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí en torno al conocimiento de la tutela de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. DARÍO ANTONIO SUAZA MESA , a través de agente oficiosa1, ejerció acción de tutela contra MEDIMAS EPS con sede en Buga, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad.
2. Rituado el trámite correspondiente , la aludida autoridad judicial profirió el fallo de tutela No. 042 del 18-03-20202 amparando el derecho fundamental a la salud y a la vida del señor SUAZA MESA, para lo cual ordenó a MEDIMA S E.P.S. “ …autorizar la práctica de tratamiento por RADIOTERAPIA y práctica del examen de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR CONTRASTADA DE CEREBRO, si así lo requiere el accionante…”, así como el tratamiento integral necesario para atender la
RADIOTERAPIA y práctica del examen de RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR CONTRASTADA DE CEREBRO, si así lo requiere el accionante…”, así como el tratamiento integral necesario para atender la patología denominada GIOBLASTOMA MULTIFORME (WHO GRADO IV).
1 SANDRA VIVIANA HERNANDEZ MONTENEGRO 2 Folios 220 fte. a 229 vto., cdo. 1.Acción de Tutela instaurada por DARIO ANTONIO SUAZA MESA [Agente Oficiosa SANDRA VIVIANA HERNANDEZ MONTENEGRO] contra MEDIMAS E.P.S. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-40-03001-2020-00091-00.
2
3. MEDIMAS EPS impugnó dicha providencia3, correspondiendo la segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, despacho que por auto No. 185 del 01 -04-20204 declaró la nulidad de la totalidad del trámite y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, con fundamento en que el Juzgado Primero Civil Municipal de B uga carece de competencia para conocer del asunto , ya que “ …no se está presentando una presunta vulneración a algún derecho fundamental del accionante en Buga y los efectos de la eventual mengua a los intereses superiores, tampoco se producirían en esta localidad…”. Agregó que dicha afirmación encuentra respaldo tanto en el libelo inicial, como de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permiten advertir que “…el domicilio del señor DARÍO ANTONIO SUAZA MESA es el municipio de Guacarí-Valle del
afirmación encuentra respaldo tanto en el libelo inicial, como de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permiten advertir que “…el domicilio del señor DARÍO ANTONIO SUAZA MESA es el municipio de Guacarí-Valle del Cauca…”, lo cual fue confirmado por agente oficiosa de la accionante, de modo que “…se descarta que la ciudad de Buga corresponda al lugar donde se está presentando vulneración o amenaza a los derech os fundamentales del accionante…”, sobre todo que las “…las prestaciones asistenciales cuya práctica se reclama, deben ser prestadas en IPS ubicadas en la ciudad de Cali…”, lo cual traduce que sería dicha localidad “ …el lugar donde ocurre la presunta vulneración…” y no Buga.
Refirió igualmente que aunque la vulneración ocurre en un lugar ajeno al domicilio del accionante, como lo e s la ciudad de Cali “…mal haría este Juzgado en radicar la competencia para conocer del trámite en esa ciudad, pues no es lugar donde la parte activa pudiera fácilmente buscar el cumplimiento de la eventual tutela, y dado el diagnóstico del mismo, su traslado o el de su agente oficiosa a un lugar ajeno a su residencia, dificultaría la obtención del verdadero cumplimiento del fallo que a su favor pudiera proferirse…”. Así que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí es el llamado a conocer del asunto en primera instancia, pues “…a más de ser el lugar del domicilio del accionante y de la agente oficiosa, es allí, donde, coincidencialmente, se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor…”.
Finalmente, decretó una medida provis ional para no
allí, donde, coincidencialmente, se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor…”.
Finalmente, decretó una medida provis ional para no dejar desamparado al accionante mientras se resuelve el amparo.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, tras
3 Folios 237 fte. a 241 vto., cdo. 1. 4 Cdo. 2.Acción de Tutela instaurada por DARIO ANTONIO SUAZA MESA [Agente Oficiosa SANDRA VIVIANA HERNANDEZ MONTENEGRO] contra MEDIMAS E.P.S. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-40-03001-2020-00091-00.
3 recibir el expediente, por auto del 02-04-20205 repelió la competencia asignada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. A su j uicio, “…el asunto debió mantenerse en conocimiento de la Segunda autoridad judicial a la cual fue repartido para el trámite de la impugnación…”.
Esa determinac ión se fincó , entre otras argumentaciones, en que (i) resulta ambiguo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga declare la nulidad de la actuación por falta de competencia territorial del a quo y de manera simultánea decrete una medida provisional; (ii) el aludido despacho judicial incurre en defecto procedimental por exceso r itual manifiesto, ya que “ …se apegó estrictamente a las reglas procesales de la falta de competencia que regula la acción de tutela y obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales y constitucionales del
manifiesto, ya que “ …se apegó estrictamente a las reglas procesales de la falta de competencia que regula la acción de tutela y obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales y constitucionales del accionante…”; (iii) la determinación en comento significa “…un desgaste de la justicia…” y de los sujetos procesales, muchos de los cuales, como la EPS y las IPS tienen sede en Buga, ciudad elegida a prevención por la agente oficiosa del accionante para la presentación de la acción de tutela, y por ende “…donde se producen los efectos de la infracción constitucional alegada…”
III. CONSIDERACIONES
1. Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, de no ser porque se advierte que desde el día 01 -04-2020 el primero as ignó al segundo la competencia para conocer, en primera instan cia, de la solic itud de amparo de la referencia, determinación respecto de la cual no puede ésta Sala entrar a terciar, pues el canon 139 del Código General del Proceso 6 prescribe que “…El juez que reciba el expediente no podrá declarar se incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales…”
Es que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga es superior funcional d el Juez Promiscuo Municipal de juez. Por tant o, éste no puede rebelarse contra lo decidido por aqu él, en el sentido de asignarle la
5 Cdo. 3. 6 Norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el
puede rebelarse contra lo decidido por aqu él, en el sentido de asignarle la
5 Cdo. 3. 6 Norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ”, que refiere “…De los p rincipios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto…”Acción de Tutela instaurada por DARIO ANTONIO SUAZA MESA [Agente Oficiosa SANDRA VIVIANA HERNANDEZ MONTENEGRO] contra MEDIMAS E.P.S. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-40-03001-2020-00091-00.
4 competencia para conocer del resguardo incoado en beneficio de DARÍO
ANTONIO SUAZA MESA.
2. En un caso que guarda semejanza, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió recientemente del
siguiente modo:
“…En efecto, revisado el expediente se encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín res olvió la controversia relacionada con la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luís Freddyur Tovar contra el Juzgado Once Civil Municipal y otros de esa ciudad, considerando que es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa u rbe el competente para tramitarla, y no esa Corporación (…)
tutela interpuesta por Luís Freddyur Tovar contra el Juzgado Once Civil Municipal y otros de esa ciudad, considerando que es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa u rbe el competente para tramitarla, y no esa Corporación (…) Así las cosas, no es posible para esta Corporación desconocer esa determinación , como tampoco podía el Tribunal Superior de Medellín proponer el conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
Y ello es así porque el artículo 139 del Código General del Proceso establece «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.»
En efecto, no es jurídicamente posible que entre el Tribunal Superior de un distrito judicial y un juez del circuito, se suscite un conflicto de competencia, toda vez que a un juzgador de inferior jerarquía no le es admisible controvertirla, y menos aún, desacatarla…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto ATC-1444-2019 del 17 de septiembre de 2019. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-0297300).
3. Es claro, entonces, que no puede existir discusión o conflicto alrededor de la competencia en el presente asunto constitucional, pues ese tópico ya fue definido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle).
Por consiguiente, se rechazará el “aparente” conflicto
ese tópico ya fue definido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle).
Por consiguiente, se rechazará el “aparente” conflicto de competencia suscitado por el titular del juzgado últimamente citado, y seAcción de Tutela instaurada por DARIO ANTONIO SUAZA MESA [Agente Oficiosa SANDRA VIVIANA HERNANDEZ MONTENEGRO] contra MEDIMAS E.P.S. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-40-03001-2020-00091-00.
5 ordenará que el expediente le sea remitido para que, sin dilaciones, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en lo brev emente expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia. Consecuencialmente se ordene REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , con el fin de que , sin dilaciones, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional en primera instancia.
Comuníquese la presente determinación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Rad. No. 76-111-40-03-001-2020-00091-00) (Conflicto de Competencia)
7 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del C.G.P.