TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-002-2020-00275-01-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-40-03-002-2020-00275-01-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Margarita Salazar de Arias contra los herederos indeterminados de Guillermo Sanclemente Peña y Dolores
Peña de Sanclemente.
Radicación: 76-111-40-03-002-2020-00275-01
Instancia: Recusación
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 143 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ib., se define en sala singular la recusación que la demandante formuló en contra de la juez 2ª civil del circuito de Buga con base en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
Considera la promotora que la juez de segunda instancia debe apartarse del conocimiento del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia n.° 065 de abril 22 de 2024 proferida por la juez 2ª civil municipal de Buga dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, al señalar que:
“desde el mes de octubre del 2023 se he manifestado en reiterados escritos de mi parte sobre la perdida de competencia de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, situación desprendió un trámite de apelación en el cual su postura estuvo alejada de la génesis del asunto,
mi parte sobre la perdida de competencia de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, situación desprendió un trámite de apelación en el cual su postura estuvo alejada de la génesis del asunto, confirmando la postura de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA y guardando silencio frente a la perdida de competencia de pleno derecho de la citada funcionaria por haber transcurrido más de un año desde la última notificación sin que dictara sentencia, lo que género que la aquí demandante acudiera a las instancias constitucionales donde las segundas instancias han revocado y nulit ado las actuaciones en ambas instancias.
Ahora bien, partiendo del hecho que en el escrito de apelación nuevamente esta solicitando a la segundan instancia pronunciarse de fondo sobre la perdida de competencia de pleno derecho de la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA antes de entrar a analizar la apelación en sí, quisiera muy respetuosamente solicitarle su pronunciamiento frente a la configuración de impedimentos que puedan generar nulidades de tipoPertenencia: 76-111-40-03-002-2020-00275-01 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 constitucional frente a resolver sobre t emas ya planteados los cuales no han tenido objetividad y han sido revocados en instancia constitucional.”
Conviene resaltar que el instituto de los impedimentos y recusaciones es una herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Se tiene dicho que asegura: la recta administración de
Conviene resaltar que el instituto de los impedimentos y recusaciones es una herramienta dirigida a garantizar el derecho fundamental a la autonomía e imparcialidad del juez. Se tiene dicho que asegura: la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualqu iera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador1.
Sin embargo, no todo hecho puede aducirse como cau sal de impedimento o recusación, toda vez que , por generar que el juez natural se aparte del conocimiento de un asunto, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris2.
En este caso, del texto atrás reseñado se entiende que quien recusa invoca la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. que dice, Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente . Sobre esta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha preceptuado que: La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución.
Conforme a lo discurrido, claramente se advierte que la causal de recusación no se encuentra estructurada. La razón estriba en que dentro de este proceso la juez 2ª civil del circuito de Buga no ha fungido como juez municipal, por lo que no ha conocido del proceso o realizado cualquier actuación en primera instancia.
1 Destacado en la providencia ATC968-2024, MP. Hilda González Neira. 2 AC5349-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Pertenencia: 76-111-40-03-002-2020-00275-01 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4
Nótese como en el expediente solo existe un pronunciamiento previo al recurso de apelación por parte de la juez 2ª civil del circuito de Buga y se concreta en la resolución de la impugnación -confirmando la decisión de primera instanciapropuesta por la parte demandante contra el auto n.° 2951 del 8 de noviembre de 2023 en la que se dispuso no decretar la nulidad propuesta por el extremo activo. Esta decisión fue dejada sin efecto por esta sala mediante sentencia del 20 de marzo de 2024. Es decir que, la ad quem no alcanzó a consolidarse como juez de primera instancia dentro del asunto, razón por la que no se entiendo habilitada ni configurada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. En un caso de contornos
no alcanzó a consolidarse como juez de primera instancia dentro del asunto, razón por la que no se entiendo habilitada ni configurada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. En un caso de contornos similares, esta sala señaló:
En este sentido, queda claro que el hecho de que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA haya conocido previamente en segunda instancia la apelación de las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, y que posteriormente fueron dejadas sin efecto, no configura la causal de recusación prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, pues precisamente, según las reglas de reparto establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, al juez que se le asigna una apelación, conocerá de las demás que se presenten en el mismo proceso, como es el evento que aquí se estudia, y en todo caso, se reitera, el funcionario no realizó ninguna actuación en instancia con grado funcional inferior a la que ahora conoce.3
En ese orden, esta sala singular estima que en el presente caso no se configura la causal de recusación anunciada por la promotora en contra de la juez 2ª civil del circuito de Buga, dado que la específica condición alegada, esto es, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente » no se encuentra justificada, ni se advierte en el fundamento presentado de qué form a su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración.
sus parientes indicados en el numeral precedente » no se encuentra justificada, ni se advierte en el fundamento presentado de qué form a su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración.
Por todo lo anterior, se dispondrá la remisión del asunto a la juez 2ª civil del circuito de Buga para que continúe con el trámite de la referencia.
3 Providencia del 26 de julio de 2021, radicación 76-520-40-03-006-2015-00210-06, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Pertenencia: 76-111-40-03-002-2020-00275-01 Recusación www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: declarar infundada la recusación promovida por el apoderado judicial de la demandante Margarita Salazar de Arias en contra de la juez 2ª civil del circuito de Buga.
Segundo: Ordenar la devolución del expediente de la referencia a la juez 2ª civil del circuito de Buga, para que continúe su trámite normal.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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