TSDJ BUG SCF - 76-111-60-00-165-2014-00129-01-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-60-00-165-2014-00129-01-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
M O C ^ °
JUSTICIA PENAL ERES
E X C ELEN C IA
BUGA ÉTIC A Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76111 -60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Discutido y aprobado según Acta No.230 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETIVO Decidir el recurso de apelación presentado por la Defensa y la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, el 10 de junio de 2019 a través de la cual condenó al señor Diomedes Amézquita Africano en calidad de autor del delito de Lesiones Culposas a la pena principal de nueve (9) meses, dieciocho (18) días de prisión y multa equivalente a seis punto nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017. 2.-ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados en el escrito de acusación, así: "En querella penal instaurada por el señor Orlando Basilio Quintero Holguín, el di a 21 de enero de 2014, manifiesta que el di a 17 de enero del año 2014, a las 5:20 de la mañana, se dirigía
en la moto de placa AQH-91C, desde el barrio Palo Blanco hacia el SENA de Buga, V ., por la e sa A «M e fe| ORadicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Afrícano.
Delito: Lesiones culposas
autopista variante a la altura de la carrera 24 con calle 12 y como parrillero llevaba al señor Jaime Antonio Bustos, cuando de un momento a otro, fueron envestidos(sic) por un carro doble troque de color rojo, placa número TKC-959 de Itagüi, este carro los arrastró como unos 10 metros cuando iban por el carril derecho y cuando sintieron fue el golpe bastante fuerte, y por el accidente perdieron el conocimiento, cuando despertó se encontraba en la clínica Urgencias Médicas de Buga, al igual que su compañero Jaime Antonio Bustos con graves lesiones generadas en el citado accidente, según radiografía que le tomaron, el médico le dijo que tuvo fractura de tabique y el hueso frontal lado derecho, y su compañero sufrió fractura de tobillo, fractura de una mano y en el pómulo. Expone el denunciante que el señor José Edinson Arévalo Vélez es testigo presencial de los hechos, ya que él le dijo que vio cuando el carro se les acercó, los golpeó y los arrastró, entonces el señor José Edinson fue y alcanzó unos metros más adelante el carro que los atropelló y lo hizo detener y le dijo al chofer que los había atropellado y los había dejado tirados en la carretera, que se devolviera a socorrerlos porque los dejó expuestos a que otros vehículos los atropellaran, pero cuando el señor José Edinson
atropellado y los había dejado tirados en la carretera, que se devolviera a socorrerlos porque los dejó expuestos a que otros vehículos los atropellaran, pero cuando el señor José Edinson se devolvió a socorrerlos, entonces el conductor de este doble troque arrancó y huyó. Pero el señor José Edinson tomó las placas del doble troque TKC-959 y por averiguaciones que hizo se enteró que el dueño del vehículo se llamaba Julio Roberto Niño, teléfono 2705230 de Bogotá, residente en la carrera 68 A No. 30-74 Sur-Bogotá. Sometida a reconocimientos médicos legales (2 en total), al señor Orlando Basilio Quintero Holguín se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas médico legales. En querella penal instaurada por el señor Jaime Antonio Bustos, el día 27 de enero de 2014, manifiesta que el día 17 de enero del año 2014, a las 5:20 de mañana, se encontró con su amigo Orlando Basilio Quintero Holguín, lo recogió en la moto saliendo de su casa, y cuando iban por la bomba de la estación que quedaba saliendo del barrio Palo Blanco con vía hacía el SENA de Buga, V., ya que iba para su trabajo como conductor de buseta de Trans Petecuy, iba como parrillero, y solo recuerda que ya habían recorrido como una cuadra después de la bomba de Palo Blanco, cuando tuvieron el accidente, porque perdió el conocimiento, y despertó en la clínica Urgencias Médicas de Buga, V., donde fue recluido por las graves lesiones que sufrió y a los tres días se enteró por su amigo Orlando que un vehículo doble troque los había
en la clínica Urgencias Médicas de Buga, V., donde fue recluido por las graves lesiones que sufrió y a los tres días se enteró por su amigo Orlando que un vehículo doble troque los había atropellado ya que ellos iban bien por la berma y no sabe el motivo por el cual el conductor del tracto camión los atropelló, al parecer se quedó dormido y un testigo que iba más atrás de ellos y que vio el accidente, fue el que avisó a dicho conductor que los había atropellado, pero el conductor huyó del lugar de los hechos. Expone el denunciante que sufrió múltiples lesiones y fracturas, al igual que su compañero Orlando. Sometida a reconocimientos médicos legales (3 en total), al señor Jaime Antonio Bustos, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días como secuelas médico legales “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del 2Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas órgano de la prensión de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente”.
A través de informe policial, de accidentes de tránsito que suscriben el Patrullero Héctor Cañas Prado y el patrullero Jonathan Rodríguez Contreras dan cuenta que el día 17 de enero de 2019 siendo las 06:00 horas se reportó un accidente de tránsito en la vía que de Cali conduce a Andalucía V , más concretamente en el kilómetro 68 más 750 metros, sitio conocido como Palo
siendo las 06:00 horas se reportó un accidente de tránsito en la vía que de Cali conduce a Andalucía V , más concretamente en el kilómetro 68 más 750 metros, sitio conocido como Palo Blanco, en sentido Norte-Sur, donde al parecer 2 personas que se movilizaban en una motocicleta resultaron lesionados. La vía doble calzada, de 2 carriles en el mismo sentido vehicular, Norte-Sur, en buen estado, con bermas, recta, plana con demarcación vía lineal horizontal, de color amarilla continua, costado izquierdo, líneas de carril color blanco segmentadas con iluminación natural y al costado derecho de la vía Norte Sur se encuentra el vehículo motocicleta de placas AQH-91C. El conductor de la motocicleta les informó que un vehículo camión que los atropelló huyó del lugar de los hechos. Se realiza fijación fotográfica, levantamiento topográfico del lugar de los hechos, del vehículo motocicleta involucrada en el accidente, inspección del sitio del accidente, dictamen de embriaguez negativo del conductor de la moto, álbum fotográfico con 4 fotografías. Estableciéndose como causa probable del accidente por parte del vehículo doble troque de placas TKC-959 por el exceso de velocidad, conducido por el señor Diomedes Amézquita Africano”. La Fiscalía formuló cargos por el delito de Lesiones personales (art. 111 y 112 inciso 1o ) pues la incapacidad fue de 12 días para el lesionado Orlando Basilio Quintero Holguín; para el señor Jaime Antonio Bustos, el artículo 111 y 112 inciso 2o por cuanto ía incapacidad fue de 70 días
la incapacidad fue de 12 días para el lesionado Orlando Basilio Quintero Holguín; para el señor Jaime Antonio Bustos, el artículo 111 y 112 inciso 2o por cuanto ía incapacidad fue de 70 días y 113 inciso 4o -Deformidad física que afecta el rostro-; artículo 114 inciso 2o -Perturbación funcional del órgano de la prensión-; en armonia con los artículos 117 y 120 del C.P. Lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo, por ser 2 las víctimas lesionadas”. 2.2.- El 4 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, se llevó a cabo la audiencia concentrada contra el señor Diomedes Amézquita Africano, acto en el cual no aceptó los cargos, se acusó, se concertaron algunas estipulaciones probatorias y se decretaron pruebas. 2.3.- El juicio oral se inició el 14 de septiembre de 2018. La Fiscalía presentó su teoría del caso. La defensa se abstuvo de hacerlo. Se ingresaron las siguientes estipulaciones probatorias, para dar por probados los siguientes hechos: 3Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas
(i) El resultado negativo de la prueba de alcoholemia del señor Orlando Basilio Quintero eM7 de enero de 2014, acreditado con el dictamen médico legal, suscrito por el doctor
Julián Ríos de la Calle. (i¡) La ocurrencia de los hechos, el día 17 de enero de 2014 a las 5:20 am en la variante Buga -Cali, de acuerdo con el informe de investigador de campo del 18 de octubre. (iii) La atención médica que recibió el señor José Antonio Bustos como consecuencia de las lesiones ocurridas el 17 de enero de 2014 lo cual se acreditada con la historia clínica de Urgencias Médicas. (iv) La conciliación fallida del 29 de agosto de 2014 entre las víctimas y el acusado. (v) El arraigo del procesado, consignado en el informe de investigador de campo del 18 de diciembre de 2017 y el documento oficial de identificación del mismo y del testigo presencial de los hechos y, (vi) La plena identificación del acusado Diomedes Amézquita Africano según el informe de laboratorio suscrito por la perito en lofoscopia. 2.3.1.- Se escucharon los siguientes testimonios1: Por la Fiscalía, (i) Orlando Basilio Quintero Holguín, víctima y conductor de la motocicleta; (ii) Jaime Antonio Bustos, víctima, parhilera; (iii) Julio César Arroyave Aguirre médico legista, con quien se introducen las evidencias No. 1,2,3 y 4 que son los dictámenes médico legales de las dos víctimas-; (v) Intendente Héctor Fabio Cañas Prado, con quien se introduce la evidencia No. 5, el informe de accidente de tránsito y álbum fotográfico; (vi) Jhonatan Rodríguez Contreras, patrullero y (vii) José Edinson Arévalo Vélez testigo presencial de los hechos.
se introduce la evidencia No. 5, el informe de accidente de tránsito y álbum fotográfico; (vi) Jhonatan Rodríguez Contreras, patrullero y (vii) José Edinson Arévalo Vélez testigo presencial de los hechos. Por la Defensa, (i) Gladys María García Rodríguez, cónyuge del acusado y (ii) Diomedes Amézquita Africano -acusado-. 1 El juicio oral se continuó el 30 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2018. 4Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas 2.4.- El sentido del fallo se emitió el 21 de febrero de 2019 de carácter condenatorio, y la sentencia se profirió el 10 de junio de 2019. La decisión fue recurrida por la Fiscalía y el abogado de la Defensa, ambos solicitando absolución. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La Juez Segunda Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga, sentenció al señor Diomedes Amézquita Africano por el delito de Lesiones Culposas a la pena de 9 meses y “6.93 smlmv. La Aquo basó su decisión en los siguientes argumentos: • Respecto a la tipicidad objetiva, señaló la funcionaría que de acuerdo a los hechos señalados por las víctimas Orlando Basilio Quintero y Jaime Antonio Bustos en concordancia con los expresado por el subintendente de la Policía de tránsito y transporte Héctor Fabio Cañas Prado y los dictámenes de medicina legal de lesiones no fatales, dieron cuenta de la existencia del hecho, tipificado
Bustos en concordancia con los expresado por el subintendente de la Policía de tránsito y transporte Héctor Fabio Cañas Prado y los dictámenes de medicina legal de lesiones no fatales, dieron cuenta de la existencia del hecho, tipificado en los artículos 111,112 y 114 inciso 2o del C.P, con los cuales se lesionó el bien jurídico de la vida y la integridad personal de las víctimas. • De la tipicidad subjetiva, expresó que el acusado Diomedes Amézquita Africano, desatendió el deber objetivo de cuidado al no observar las normas de tránsito e invadir el lugar ocupado por los motociclistas que transitaban por ¡a misma vía. • A la anterior conclusión llegó a través del testimonio rendido por el señor José Edinson Arévalo Vélez, testigo presencial de los hechos, quien dio a conocer las circunstancias modales en que se desarrollaron, esto es que el tracto camión conducido por el procesado colisionó con la motocicleta en que viajaban las víctimas Orlando Basilio y Jaime Antonio Bustos cuando el vehículo involucrado “hace un giro intempestivo” causando las lesiones a las dos víctimas, huyendo del lugar del acontecimiento. 5Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01!AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas • Que los testimonios de Gladys María Rodríguez, cónyuge del acusado y del Patrullero Jonathan Eduardo Rodríguez, no ofrecieron credibilidad a la judicatura. El primero por provenir de quien tiene un interés en favorecer al procesado y el segundo porque el agente del orden no contaba con un
Patrullero Jonathan Eduardo Rodríguez, no ofrecieron credibilidad a la judicatura. El primero por provenir de quien tiene un interés en favorecer al procesado y el segundo porque el agente del orden no contaba con un fundamento técnico que permitiera asegurar su “hipótesis de los hechos”, consistente en que las víctimas pudieron caerse sin intervención de terceros. • Adujo que el sentenciado violó los artículos 60 y 61 del CNT que determina la obligatoriedad de transitar por sus respectivos carriles dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solo para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce. El señor Diomedes Amézquita Africano fue negligente e imprudente porque tenía el deber, antes de efectuar cualquier maniobra de anunciar su intención por medio de luces, cuidado que no observó porque invadió el carril por el cual transitaban las víctimas, colisionando con ellas. • La Defensa por su parte no probó la ausencia de participación de su representado en los hechos, pues no desvirtuó lo dicho por el testigo de visu quien señaló la manera en que se desarrollaron los hechos.
4.- EL RECURSO
La Fiscalía. Solicitó la revocatoria de la condena, por las inconsistencias entre los testigos frente a la ocurrencia de los hechos y la presunta autoría del procesado. Adujo que los testimonios de los agentes de policía Héctor Cañas y Jonathan Contreras fueron consistentes cuando señalaron que no encontraron ningún signo de accidente de tránsito en el lugar, solo estaba la motocicleta; no hallaron huellas de frenada o de arrastre que permitieran verificar la versión del supuesto testigo presencial
Contreras fueron consistentes cuando señalaron que no encontraron ningún signo de accidente de tránsito en el lugar, solo estaba la motocicleta; no hallaron huellas de frenada o de arrastre que permitieran verificar la versión del supuesto testigo presencial quien aludió que el tracto camión los atropelló y arrastró, muestras que pudiesen 6Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas determinar el supuesto punto de impacto, tampoco la motocicleta sufrió daños considerables que confirme la versión del testigo de cargo.
Respecto a lo señalado por el acusado en juicio, indicó que ciertamente cambiar la hora de paso por el lugar donde ocurrió el hecho, con diferencia de una hora, seguramente fue solo una estrategia defensiva, pero tal situación no lleva a la conclusión de que fue el causante de las lesiones de las víctimas. La duda la plantea respecto de la causa del accidente, pues no logró comprobar si la misma fue porque el tracto camión impacto a la motocicleta o si por el hecho de ir el señor Orlando Basilio Quintero transitando por la berma, al momento de sobrepasarlo el tracto camión, éste perdió la estabilidad de la moto por la fuerza de atracción que dicha clase de vehículos generan. Por ello, solicita se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva. La Defensa. El abogado defensor solicita la revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva por duda al procesado, con los siguientes fundamentos: Ninguna de las víctimas recuerda las circunstancias en que ocurrió el accidente, por tanto no logran
El abogado defensor solicita la revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva por duda al procesado, con los siguientes fundamentos: Ninguna de las víctimas recuerda las circunstancias en que ocurrió el accidente, por tanto no logran vincular a su defendido como el autor de una conducta imprudente; (ii) De haber colisionado el tracto camión contra sus cuerpos, habrían sucumbido frente a la magnitud del impacto; (iii) la motocicleta no tuvo daños que denoten la colisión con un vehículo pesado. Critica la versión del testigo presencial porque: (i) sufre de miopía; (ii) iba con un pasajero cuyo nombre no pudo aportar y quien se prestó a acompañarlo en la persecución; (iii) al darle alcance al tracto camión por el lado izquierdo, no logra percibir las características físicas del conductor y nunca antes había visto al acusado; (iv) los agentes de tránsito no tuvieron noticia de una colisión con un camión doble troque ni encontraron rastros en la vía, ni huellas en la motocicleta; (v) lo contradice el procesado y su compañera permanente quienes pasaron por la vía más temprano, venían desde Bogotá y a la hora del accidente ya se hallaban en Yumbo. Finalmente lo califica como un testigo interesado porque tiene amistad con las víctimas, quien el día de los hechos 7Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01IAC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas ninguna información aportó a los agentes de tránsito, y ese número de placa, bien pudo ser producto de una confusión.
No Recurrentes
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas ninguna información aportó a los agentes de tránsito, y ese número de placa, bien pudo ser producto de una confusión.
No Recurrentes No se hizo uso de este término por el apoderado de las víctimas. 5.- CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación, en atención a lo consagrado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al ser interpuesto contra sentencia proferida por un juzgado penal municipal, adscrito a este Distrito Judicial. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados por los recurrentes le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal determinar si las pruebas practicadas en el juicio oral permiten inferir la certeza racional sobre la responsabilidad penal del acusado frente a las lesiones culposas en concurso homogéneo (2) o si por el contrario, la duda insuperable, obliga a revocar la condena para en su lugar absolver al procesado. 5.3. - Análisis de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 contempla que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio y que la sentencia
condenatoria no puede sustentarse en mera prueba de referencia. 8Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas A su vez, el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 señala: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.
La Fiscalía para probar su teoría del caso contra el acusado Diomedes Amézquita Africano, por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas en la humanidad de los señores Orlando Basilio Quintero y Jaime Antonio Bustos, convocó al juicio oral, en calidad de testigo, al señor José Edinson Arévalo Vélez, quien según lo expresaron las víctimas presenció el hecho criminoso, les refirió la identificación del automotor así como las circunstancias del accidente, de las cuales según la acusación, su comportamiento fue culposo y determinante para el resultado típico. El citado ciudadano, quien ese día se desplazaba en su moto con un pasajero, atestiguó lo siguiente “...cuando yo voy saliendo por la calle 11 a coger la variante Tuluá-Cali veo a los señores que van en la moto y cuando ya voy atrasito de ellos, un doble troque rojo, se sale de la carretera, se sale hacia la berma y vuelve y se sube a la carretera pero él va a una velocidad media. Inmediatamente, me voy detrás del señor, sobre la berma, pitándole, pitándole, pitándole hasta que él para sobre la carretera y le estoy diciendo señor usted acaba de ocasionar un
detrás del señor, sobre la berma, pitándole, pitándole, pitándole hasta que él para sobre la carretera y le estoy diciendo señor usted acaba de ocasionar un accidente, atropelló a dos personas, ¿qué va hacer con ellas? Él no dice nada, prende las estacionarias y se adelanta otro poquito y se estaciona sobre la berma, entonces yo me regreso a prestarles los auxilios a las personas accidentadas y ya había otras personas allí y cuando volteo a mirar, el señor se ha ido. Cabe anotar que cuando le dije, señor tal cosa, yo nunca hablé con él pero si le tomé las placas y el color del carro. Estaba viendo a un conductor dentro de una cabina pero no pude identificarlo...No lo pierdo de vista pues no va a una velocidad alta y me le voy detrás pitándole y cuando se estaciona le tomo la placa y el color. No puedo decir las características del señor del doble troque porque él nunca se bajó del vehículo.” Al ser contrainterrogado por la Defensa, expresó: “...Ese día me encontraba con un pasajero, a quien no conocía con anterioridad; no sé de donde es el señor; él me acompañó y después lo dejé en el Sena; él se regresó conmigo y me acompañó al lugar de los hechos; conocía a las víctimas, uno de ellos era 9Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas vecino del barrio y al otro lo había visto por ahí; en ese lado no hay alumbrado público, tengo miopía pero mis lentes son para ver de lejos y los estaba usando;
Delito: Lesiones culposas vecino del barrio y al otro lo había visto por ahí; en ese lado no hay alumbrado público, tengo miopía pero mis lentes son para ver de lejos y los estaba usando; es un doble troque rojo; la placa si la vi; iba en los bompers y en los lados; me ubiqué por el lado izquierdo del camión, sobre la berma, es decir por el lado derecho del conductor; no lo conozco (se refiere al procesado).” La señora juez de la primera instancia, le dio credibilidad al testigo respecto a su condición de presencial de los hechos y conforme a su relato fundó la responsabilidad del conductor del tracto camión al violar una norma de tránsito en cuanto . .desatendió el deber objetivo de cuidado al invadir el lugar ocupado por los motociclistas que transitaban por la misma vía..." de manera que trasgredió los artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito, sin que tuviera acogida la tesis defensiva de haberse confundido el testigo acerca de la identificación del rodante con algún número de su placa, por la falta de prueba y la ninguna vacilación en sus manifestaciones.
Ahora bien, la delegada del ente acusador para oponerse a la condena, no ataca la credibilidad del testigo de cargo desde las perspectivas objetiva y subjetiva del análisis del testimonio. Tampoco, respecto a la identificación del autor del siniestro, del conductor del tracto camión ese 17 de enero de 2014, pues no le asiste duda que fuera el señor Diomedes Amézquita quien en el juicio oral confirmó que en esa fecha transitó por esa vía, pero con una hora de diferencia como estrategia defensiva. Centra la duda
el señor Diomedes Amézquita quien en el juicio oral confirmó que en esa fecha transitó por esa vía, pero con una hora de diferencia como estrategia defensiva. Centra la duda probatoria en que no se logró demostrar si efectivamente el tracto camión impactó a la motocicleta o si por el hecho de que el señor Orlando Basilio Quintero iba transitando por la berma, al momento de sobrepasar al tracto camión, éste perdió la estabilidad de la moto por la fuerza de atracción que este tipo de vehículos generan. A partir de la versión que ofrece el testigo José Edison Arévalo Vélez, de quien la defensa no desvirtuó su condición de testigo de visu del accidente, debe aceptarse que esa madrugada iba por la berma de la carretera Buga-Cali, la motocicleta conducida por el señor Orlando Basilio Quintero Holguín; detrás el camión doble troque manejado por el acusado Diomedes Amézquita Africano y los seguía dicho deponente también en su motocicleta, de manera que se hallaba en condiciones físico sensoriales para percibir 10Radicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas lo ocurrido, suceso que describe como la invasión y el contacto por un instante del rodante contra el automotor menor, por cuanto se salió a la berma pero inmediatamente regresó, perdiendo la víctima el control de la motocicleta al caer con su pasajero, el señor Jaime Antonio Bustos, con el resultado de las lesiones en ambos cuerpos, cuya existencia no suscitó controversia.
regresó, perdiendo la víctima el control de la motocicleta al caer con su pasajero, el señor Jaime Antonio Bustos, con el resultado de las lesiones en ambos cuerpos, cuya existencia no suscitó controversia. La Fiscalía en el recurso, hace uso de otra hipótesis afincada en una regla de la experiencia en el tránsito de los automotores pesados, consistente en que si se acercan demasiado a uno de menor cuerpo con una velocidad mayor pueden succionarlo u ocasionar una fuerza que produce en el conductor de la motocicleta, la pérdida del control, del equilibrio, sobreviniendo la caída de sus ocupantes, como ocurrió en este caso. Aún si así hubiera sido, el resultado sería producto de la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del tracto camión pues al ser previsible debió sobrepasar a la motocicleta con una distancia suficiente para impedirlo. Aunque Orlando Basilio Quintero Holguín se desplazaba por la berma, espacio destinado para el tránsito de peatones, semovientes; estacionamiento ocasional de vehículos y tránsito de automotores de emergencia (artículo 2o del Código Nacional de Transporte Ley 769 de 2002), quien habría elevado mayormente el riesgo permitido, sería el procesado pues estuvo en capacidad de observar a la motocicleta que iba adelante y la sobrepasó sin guardar la distancia prudente (efecto ventury), convirtiéndose en el factor causante de la pérdida del equilibrio y el control del automotor por parte de la víctima. Es decir, su imprudencia en esa hipótesis tendría relación de determinación con el daño ocasionado en la integridad personal de los ocupantes de la moto. No obstante, a pesar de la
imprudencia en esa hipótesis tendría relación de determinación con el daño ocasionado en la integridad personal de los ocupantes de la moto. No obstante, a pesar de la respuesta a la tesis esbozada por la fiscalía a través del recurso, tales circunstancias no fueron las imputadas en la acusación, dicho análisis se hace por el a-quem para indicarle, que ni siquiera desde esa óptica, podría el procesado eludir su compromiso penal. Lo cierto, es que fue al momento de sobrepasar el doble troque a la motocicleta, que el primero invadió la vía, la berma por la cual transitaban los perjudicados. No de llRadicación: 76111-60-00-165-2014-00129-01/AC-287-19
Acusado: Diomedes Amézquita Africano.
Delito: Lesiones culposas otro modo, el testigo José Edison Arévalo Vélez habría salido en su persecución, pitándole hasta lograr que se detuviera para gritarle a quien iba en la cabina, el siniestro que había ocasionado, siendo en ese instante en el que toma sus placas, dato que le fuera entregado a la Fiscalía para la investigación que dio con el paradero del conductor.
Explica el deponente por qué recuerda la fecha de este acontecimiento, accidente que no olvida ante la impresión de ver la cabeza del parhilera muy cerca de las llantas del camión. De tal forma, la crítica de la Fiscalía no enerva el análisis de la juez a-quo, pues bajo la credibilidad otorgada al testigo de visu, acierta la señora juez, al afirmar que el conductor del doble troque violó normas de tránsito como las siguientes:
bajo la credibilidad otorgada al testigo de visu, acierta la señora juez, al afirmar que el conductor del doble troque violó normas de tránsito como las siguientes: “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. (.. .)Parágrafo 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. Los agentes de tránsito, Héctor Cañas y Jhonatan Contreras, tampoco contradicen al testigo de cargo. Presentan hipótesis contradictorias. El primero de ellos consideró que “...probablemente pudieron ser golpeados con un vehículo por la manera en que quedó la motocicleta,-sentido contrario de la víabasándonos en lo que nos dijo el conductor de la motocicleta ", mientras el segundo afirmó qu