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TSDJ BUG SCF - 76-111-60-01-165-2020-00716-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-60-01-165-2020-00716-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Se procede a decidir en torno al impediment o manifestado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga para seguir conociendo del proceso de homicidio Agravado en donde se procesa al menor J. D. G. B.

2. ANTECEDENTES.

Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación y repartido el citado asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga, se declaró impedido por considerar que concurre en él la causal de impedimento enlistada en el numeral 4º., artículo 56 del C.P.P., esto es, haber opinado sobre el asunto materia de proceso.

El sustento del impedimento fue expresado así:

Por vía de reparto le correspondió a este juzgado conocer del proceso de Homicidio Agravado que se adelanta contra el adolescente J. D. G. B.,Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 apodado “guaca”, a quien se sindica de haberle dado muerte al menor JHON LEYMAR BARONA BEJARANO, de 14 años de edad, quien falleció de manera violenta el día 15 de abril del año 2020, en el sector conocido como

apodado “guaca”, a quien se sindica de haberle dado muerte al menor JHON LEYMAR BARONA BEJARANO, de 14 años de edad, quien falleció de manera violenta el día 15 de abril del año 2020, en el sector conocido como “La Loma de la Cruz”, del barrio “Alto Bonito” de esta ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca; delito por el cual fueron juzgados en este mismo estrado judicial los también menores de edad J. S. C. O. y B. S. A. M., profiriéndose respecto del primero de los citados sentencia sancionatoria el pasado miércoles 9 de junio del corriente año, decisión en la cual se absolvió al segundo de los citados de los cargos formulados en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación; sentencia en la que este operador judicial debió hacer una concienzuda valoración del total del acervo probatorio que se recopiló en la etapa del juicio, estadio procesal en el que previo el decreto de las pruebas, se produjo su práctica venerando de manera estricta el principio de inmediación, concluyéndose una participación activa en los hechos delictuosos por parte del adolescente J. D. G. B., situaciones que quedaron plasmadas expresamente en el texto de la mencionada decisión…

Se añade que esa opinión pone al procesado en situación de inferioridad, quien por su minoridad debe gozar de una plena garantía al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 7, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y que en la sentencia

al derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 7, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y que en la sentencia que prof irió en el proceso mencionado se concluyó una participación activa en los hechos delictuosos por parte de los adolescentes los J. S.

C. O. y J. D. G. B., lo cual hace imperativo la declaratoria de impedimento.

En consecuencia se ordenó la remisión del proceso al despacho homólogo Primero Promiscuo de Familia de Buga, en donde fue repelido el impedimento , argumentándose que las causas para separarse delRad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 conocimiento de un asunto no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetiv as, además, que no es cualquier participación la que genera el impedimento, sino que se debe explorar la importancia y significación del conflicto para entender que la ecuanimidad del funcionario se halla seriamente comprometida.

De cara al caso particular se señala que a pesar de tratarse de los mismos hechos, no se ha emitido un juicio de responsabilidad sobre el adolescente J.D.G.B. en lo que corresponde al ilícito endilgado, como tampoco se ha hecho una verificación de los elementos materiales de prueba, y que por la sola circunstancia de haberse proferido un fallo en relación con otros dos menores, no se incurre en la causal de impedimento, porque respecto de J.D.G.B., solo hasta ahora se presentó el escrito de acusación, se desconocen las pruebas que habrán

relación con otros dos menores, no se incurre en la causal de impedimento, porque respecto de J.D.G.B., solo hasta ahora se presentó el escrito de acusación, se desconocen las pruebas que habrán de exhibir la Fiscalía y la Defensa, las cuales en todo caso deberán analizarse individualmente, es decir, independientemente del resultado que se obtuvo respecto de los otros dos jóvenes , el cual podrá ser distinto para el menor aquí procesado.

3. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para dirimir el conflicto a que se contrae esta providencia a la luz del artículo 57 del C.P.P., en cuanto es el superior funcional de los servidores judiciales en discusión.

Corresponde entonces determinar, si en el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga concurre la causal de impedimento consagrada en elRad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 numeral 4º, artículo 56 del C.P.P., para conocer del proceso penal en donde está involucrado el menor J.D.G.B.

El legislador atendiendo a la flaqueza de la naturaleza humana del juez, y a la diversidad de sentimientos e intereses –parentesco, amistad, enemistad, vanidad, orgullo, etc. - como ser dotado, no solo de cuerpo material sino también de espíritu, amén que no se trata de un ser aislado sino actuando en el marco de una sociedad, tuvo a bien estatuir unas circunstancias en orden a alejarlo del conocimiento de los asuntos con relación a los cuales se presenten éstas, bien porque el propio servidor judicial se declare impedido, ora porque algún sujeto procesal se lo haga

circunstancias en orden a alejarlo del conocimiento de los asuntos con relación a los cuales se presenten éstas, bien porque el propio servidor judicial se declare impedido, ora porque algún sujeto procesal se lo haga saber y lo recuse. Lo subyacente en estas previsiones legales no es nada distinto a la sana finalidad de inmacular la justicia, es decir, a propender porque se preste por personas totalmente imparciales , así como para obviar cualquier suspicacia que pueda horadar su impoluta imagen. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia:

Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparc iales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador. Para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. En tratándose de la recusación, las partes manifiestan al Juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley , debeRad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 separarse del conocimiento del proceso. El impedimento por el contrario parte del Juez y va hacia los litigantes; es el Juez quien, también en atención a las

separarse del conocimiento del proceso. El impedimento por el contrario parte del Juez y va hacia los litigantes; es el Juez quien, también en atención a las causales de recusación, le dice a ellos que no puede aprehender el conocimiento del asunto.1 –líneas fuera del textoEn este sentido, el propio Legislador se dio a la tarea de abroquelar en los distintos códigos de procedimiento la taxonomía de las causales que puedan dar lugar a impedimento o recusación, en propuestas normativas específicas y exactas que no es factible alongar, ni hacer operar analógicamente por los operadores judiciales, es decir, aplicarlas a situaciones no tipificadas por el ordenamiento jurídico. En torno al tópico ha sentenciado la jurisprudencia2:

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a l a extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha indicado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un j uez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de

1 Corte Const. Sentencia T-445-92. 2 C.S.J. CAS. PENAL, AP de 29 de abril de 2020, M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, Exp. Rad. No. 56679.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fáctic as que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3

La norma invocada para sustentar el impedimento es del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subraya el Tribunal ), lo cual comporta que el funcionario a quien le sea atribuido un asunto en el cual haya comprometido su criterio en una gestión ajena a la función judicial, o en ejercicio de ésta pero en un proceso diferente. Explicando esta causal de separación del

quien le sea atribuido un asunto en el cual haya comprometido su criterio en una gestión ajena a la función judicial, o en ejercicio de ésta pero en un proceso diferente. Explicando esta causal de separación del conocimiento enseña la Corte Suprema de Justicia4:

Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el nu meral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso dis tinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). … Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que

3 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014. 4 CAS. PENAL, AP de 20 de marzo de 2019, M.P. LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Exp. Rad. No. 54876.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. … Ahora bien, el sólo hecho de que el Magistrado haya ordenado compulsar

hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. … Ahora bien, el sólo hecho de que el Magistrado haya ordenado compulsar copias contra la juez, no consolida el impedimento planteado, pues esta solo se configura si se anticipa un criteri o que comprometa su objetividad. Sobre el particular, ha dicho la Corte:

(…) por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.

(…) 3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el im pedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:

Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):

“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamien to se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.5”

valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamien to se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.5”

Y más recientemente, aclaro esta alta corporación que no se configura la causal que se viene comentando, entre otras circunstancias, cuando se trata de delitos cometidos por más de un sujet o y el servidor judicial ha conocido con relación a uno o a alguno de ellos, o en el caso de delitos conexos averiguados de forma independiente por ruptura de la

5 CSJ AP10 dic. 2008, rad. 30.922.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 unidad procesal. Así se pronunció en esta oportunidad al exponer que la opinión en torno al tema materia de proceso6:

… corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos trascendentales acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad. Desde luego, no configura impedimento la opinión expuesta por el funcionario en ejercicio de sus facultades regladas, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ”7, de manera que la única excepción a tal regla es que aquél haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.

lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ”7, de manera que la única excepción a tal regla es que aquél haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Así, por ejemplo, si tratándose de un aforado, en el marco de la Ley 600 de 2000 una sala le ha impuesto medida de aseguramiento, es razonable asumir que no se encuentra impedida para calificar el mérito del sumario aunque ya se haya ocupado de la apreciación de pruebas sobre el particular, en el entendido que tales decisiones son producto de la función reglada y de la progresividad del proceso. Tampoco, en principio, habría una opinión sobre el asunto cuando tratándose de delitos cometidos por un número plural de individuos, ya el funcionario se hubiera pronunciado respecto de uno o algunos, pues ello llevaría a necesitar tantos jueces como procesados hubiera para excluir una supuesta contaminación, cuando en verdad el vínculo entre cada incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es esencialmente

6 CAS. PENAL, AP de 9 de marzo de 2021, M.P. LUÍS ANTONIO HERNÁDEZ BARBOSA, Exp. Rad. No. 46726. 7 CSJ SP, 20 ene. 2009. Rad. 31041.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01 diferente, como que diversa es también la responsabilidad subjetiva y la consecuente responsabilidad penal individual, en oposición a la grupal.

En el mismo sentido, tratándose de delitos conexos investigados de manera independiente con ruptura de la unidad procesal, el funcionario que ya conoció de los fundamentos probatorios de uno de ellos ya no podría pronunciarse

En el mismo sentido, tratándose de delitos conexos investigados de manera independiente con ruptura de la unidad procesal, el funcionario que ya conoció de los fundamentos probatorios de uno de ellos ya no podría pronunciarse sobre los soportes demostrativos del otro, posición igualmente insostenible, en el entendido de que la conformación y acreditación de cada conducta delictiva tiene autonomía demostrativa y que las pruebas comunes no se erigen en un obstáculo para que un mismo juez pueda pronunciarse sobre aquellas, máxime si respecto de un delito no tendrán siempre el mismo alcance y valía que para el otro.

Es decir, con el argumento de evitar la contaminación del funcionario –tan sentida y válida cuando el mismo que acusa también falla, o cuando quien revisa es el que dictó la providencia— no siempre que cuando aquél ya ha tenido conocimiento y se ha pronunciado sobre algunos elementos de convicción, deviene la imposibilidad de que en otro estanco procesal y seguramente junto con otras pruebas, pueda conocer del caso o de algunos de tales elementos probatorios, en orden a adoptar la decisión requerida, pues como ya se ha dicho, si la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016). En tal sentido también se ha precisado: “No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis ”. -Negrillas no

“No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis ”. -Negrillas no originales-.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01

Retomando el caso que nos ocupa, se advierte que no concurre la causal de impedimento amoldada en el numeral 4º, artículo 56 del C.P.P., en el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga para conocer del presente proceso, por la sola circunstancia de haber juzgado otros dos menores por los mismos hechos, ni por haber compulsado copias para la última investigación, atendiendo a que su criterio fue e xpuesto en ejercicio de su función jurisdiccional, y a que la vinculación de cada procesado con los hechos y las pruebas es distinta, al igual que diferente es la responsabilidad subjetiva, amen que individual.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga, y en consecuencia se dispondrá regresarle el proceso para que siga conociendo del mismo.

En mérito de lo dicho se,

R E S U E L V E:

1o. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga, y en consecuencia, se dispone regresarle el proceso para que siga conociendo del mismo

2º. Informar de esta decisión a la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga.

Promiscuo de Familia de Buga, y en consecuencia, se dispone regresarle el proceso para que siga conociendo del mismo

2º. Informar de esta decisión a la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de Buga.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nal. 76-111-60-01-165-2020-00716-01

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

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