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TSDJ BUG SCF - 76-113-40-84-001-2022-00925-01-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-113-40-84-001-2022-00925-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76113-40-84-001-2022-00925-01

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil y Promiscuo Municipal de Buga y Bugalagrande, para conocer de l proceso ejecutivo promovido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca contra José Arlés Orjuela Restrepo.

1. ANTECEDENTES

1.1. En el libelo incoativo, dirigido a obtener el recaudo compulsivo de una suma líquida de dinero con los accesorios correspondientes, la demandante afirmó que el ejecutado era “mayor y vecino” de Buga. En el acápite de “ competencia” asignó el conocimiento del asunto a los jueces de dicha ciudad por corresponder al lugar del “domicilio” del interpelado.

1.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, mediante auto de 22 de agosto de 2022, rechazó la demanda y ordenó enviarla a su homólogo de Bugalagrande. Señaló que si bien se había afirmado el domicilio del convocado en Buga, cierto era, el formato deRadiación: 76113-40-84-001-2022-00925-01

2 “solicitud de crédito persona natural” ratificaba que el demandado tenía radicada la “dirección de domicilio” en esa otra municipalidad.

1.3. El despacho judicial receptor, en proveído de 14 de septiembre

2 “solicitud de crédito persona natural” ratificaba que el demandado tenía radicada la “dirección de domicilio” en esa otra municipalidad.

1.3. El despacho judicial receptor, en proveído de 14 de septiembre de 2022,igualmente repelió la demanda. Se fundamentó en las afirmaciones sobre el domicilio en Buga del demandado , contenidas en el poder y en ese escrito genitor. Igualmente, al estar insertado ese mismo hecho en el pagaré y corresponder también al lugar del cumplimiento de la obligación. Finalmente, por cuanto de admitirse que el demandado recib ía notificaciones en Bugalagrande, esa circunstancia, por no referirse al ánimo de permanecer en dicho lugar, no era vinculante.

1.3. La actuación, entonces, fue remitida a esta Corporación para dirimir el enfrenamiento.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La Sala es la llamada a resolver el conflicto, en tanto, se ha suscitado entre juzgados de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a este Distrito Judicial, pero de diferentes circuitos judiciales, Buga y Tuluá, en un asunto de la especialidad civil. Esto significa que el Tribunal es el superior funcional común de los despachos involucrados (artículo 139 del Código General del Proceso).

2.2. La fijación de la competencia, como medida de la jurisdicción, se establece por los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El aplicable al caso, el territorial, lo gobierna los foros o fueros señalados en el artículo 28 del Código General del

se establece por los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El aplicable al caso, el territorial, lo gobierna los foros o fueros señalados en el artículo 28 del Código General del Proceso. Son de carácter personal, real, obligacional yRadiación: 76113-40-84-001-2022-00925-01

3 circunstancial, según se re lacionen con las personas, los bienes, los negocios jurídicos o el sitio donde sucedieron los hechos.

La elección de fueros, lo cual tiene lugar únicamente cuando se encuentran en lugares distintos, por ejemplo, el personal , empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), o el obligacional (numeral 3º), no es de incumbencia de la jurisdicción. Se trata de una facultad reservada al demandante, sin perjuicio de su controversia por el convocado. Si no hay posibilidad de esa escogencia, verbi gratia, cuando el foro es único, o es privativo, como ocurre cuando se ejercitan derechos reales (numeral 7º), es el mismo legislador quien lo determina.

2.3. En el caso, en la hipótesis de concurrir fueros territoriales, la entidad ejecutante era la única llamada a elegir el juez natural. El jugador, en consecuencia , no podía anteponer otra e lección, menos la suya, ni adelantarse al demandado ante una eventual controversia sobre el particular.

Significa lo dicho que, si la actora radicó la demanda en Buga, por corresponder al domicilio del interpelado, con independencia de si ello es cierto, inclusive, así concurran otros fueros, no había forma

controversia sobre el particular.

Significa lo dicho que, si la actora radicó la demanda en Buga, por corresponder al domicilio del interpelado, con independencia de si ello es cierto, inclusive, así concurran otros fueros, no había forma de rechazar ese acto procesal por falta de competencia territorial.

La razón estriba en que esas afirmaciones no aparecían desvirtuadas con ninguna otra prueba, como la “solicitud de crédito persona natural ”. Mucho menos cuando allí s e hablaba de la dirección física del ejecutado, “Vda. El Guayabo, Call ejón Capilla, Bugalagrande”, y no de su domicilio. Así en la demanda, acápite deRadiación: 76113-40-84-001-2022-00925-01

4 notificaciones, se repita esa misma ubicación, no obstante, refiriéndola al territorio de Buga.

Bien se sabe que el sitio de notificaciones y el lugar del domicilio de una persona son conceptos jurídicos distintos. Como se tiene dicho, “(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y su bsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso), cuando de fijar la competencia se trata (…)”1.

En últimas, se observa que el juzgado de Buga opuso a las afirmaciones del demandante sobre el domicilio del convocado un

General del Proceso), cuando de fijar la competencia se trata (…)”1.

En últimas, se observa que el juzgado de Buga opuso a las afirmaciones del demandante sobre el domicilio del convocado un hecho excluyente. Y si alguna duda le albergaba esa circunstancia, el remedio no era propiamente el rechazo de la demanda, sino su esclarecimiento mediante el mecanismo de la inadmisión.

2.4. L o discurrido es suficiente para poner de presente que el juzgado de Bugalagrande, a falta de prueba en contrario sobre el domicilio del ejecutado , frente a las afirmaciones contenidas al respecto en el libelo incoativo , acertó al concluir que no era el llamado a conocer de la ejecución. Se procederá, en consecuencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, declara que el Juzgado Primero Civil

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto AC1331 de 21 de abril de 2021, expediente 02914, reiterando doctrina anterior.Radiación: 76113-40-84-001-2022-00925-01

5 Municipal de Buga es el competente para tramitar el proceso ejecutivo de que se trata, a donde se ordena devolver para lo de su cargo. Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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