TSDJ BUG SCF - 76-113-40-89-001-2022-01335-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-113-40-89-001-2022-01335-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, 13 de diciembre de 2022.
Referencia: Acción de tutela de Manuel Casas Moreno contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca Sede
Operativa de Bugalagrande.
Radicación: 76-113-40-89-001-2022-01335-01
Instancia: Conflicto de Competencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C .G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide el conflicto negativo suscitado entre los jueces tercero civil municipal de Palmira y promiscuo municipal de Guacarí, para conocer el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
Aunque el artículo 86 constitucional consagra que « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar», el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 define que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»1.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la competencia territorial abarca no solo el lugar de vulneración propiamente dicho, sino además donde se extiendan los efectos de dicha vulneración y, para el caso de acciones de tutela por debido proceso administrativo, esa corporación ha dicho que la asignación es «a prevención» y corresponde al primero que haya conocido del caso:
sino además donde se extiendan los efectos de dicha vulneración y, para el caso de acciones de tutela por debido proceso administrativo, esa corporación ha dicho que la asignación es «a prevención» y corresponde al primero que haya conocido del caso:
«Para la Sala, ambas autoridades judiciales son competentes para resolver la acción de tutela. Los jueces de Popayán tienen competencia, pues en esa ciudad ocurre la presunta vulneración de los derechos del accionante: es allí donde la Secretaría
1 Salvedad hecha a las acciones de tutela dirigidas en contra de medios de comunicación que conforme el parágrafo de la citada disposición corresponden a los jueces de circuito del lugar y las que se promuevan en contra de la Jurisdicción Especial para la Pa z que conforme el artículo 8 del título transitorio constitucional adicionado por el Acto legislativo 1 de 2017 corresponde conocer al Tribunal para la Paz.Acción de tutela: 76-113-40-89-001-2022-01335-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 de Tránsito y Transporte Municipal se ha abstenido de responder la solicitud del actor en relación con las órdenes de comparendo. A la vez, las autoridades judiciales de Leticia son competentes, pues a esta ciudad se extienden los efectos de tales hechos: el demandante sostiene q ue es en Leticia donde no ha podido tramitar su licencia de conducción // Así, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue
elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo . Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela y remitirá el expediente ICC -4011 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. La Sala anota que el argumento relativo a la competencia territorial no era una razón para inadmitir la acción de tutela como lo hizo el juzgado mencionado » (auto AC336-2021).
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha d efinido que, en estos casos donde se discute el debido proceso contravencional, son competentes a prevención el juez del domicilio del accionante o el del lugar donde se adelanta la actuación correspondiente, debiendo asumir el conocimiento el primero de l os jueces a quien se haya asignado el caso:
«En el sub lite los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la “acción de tutela ” instaurada por Carlos Mauricio Cabrera Gámez: el de Medellín, porque en esa ciudad está ubicado el domicilio del promotor y, por consiguiente, es donde causa efectos la eventual trasgresión; también tiene atribución el iudex de Bugalagrande-Valle del Cauca, en tanto allí se encuentra la sede de la censurada, de donde proviene el presunto acto lesivo a la garantía
consiguiente, es donde causa efectos la eventual trasgresión; también tiene atribución el iudex de Bugalagrande-Valle del Cauca, en tanto allí se encuentra la sede de la censurada, de donde proviene el presunto acto lesivo a la garantía supralegal invocada. // Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por el quejoso para proponer la «acción de tutela», es al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad a quien compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante las diligencias » (Auto de Sala Plena APL3231 del 30 de junio de 2022, reiterado en el APL3249 del 14 de julio de 2022).Acción de tutela: 76-113-40-89-001-2022-01335-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Lo anterior es suficiente para establecer que el juez tercero civil municipal de Palmira sí era competente para conocer de la presente acción por ser del lugar del domicilio del acciona nte, sitio a donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso contravencional, de allí que no le era dable rechazar la acción para remitirla al también competente juez promiscuo municipal de Guacarí, quien acertadamente provocó el conflicto.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al juez tercero civil municipal de Palmira , quien deberá impartirle su trámite sin más dilaciones.
Segundo. Comunicar esta decisión al juez promiscuo municipal de Guacarí.
Notifíquese.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada