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TSDJ BUG SCF - 76-137-31-84-002-2017-00245-01-T-200-17-(13-12-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-137-31-84-002-2017-00245-01-T-200-17-(13-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada:

Radicado: Sentencia de Tutela - ST-200-2017

Acción de Tutela - Impugnación Elssy Amparo Morales Tapias Unidad Nacional de Protección 76-147-31-84-002-2017-00245-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

(Valle) Asunto: Derecho a la seguridad personal: La acción de tutela es procedente para ordenar medidas de protección transitorias, cuando después de haberse efectuado la evaluación del nivel de riesgo de la petente y la reducción de su esquema de seguridad, recibió nuevas amenazas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 99)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 08 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

(Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, vida, integridad y debido proceso, solicitó la accionante que se ordenara a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ajustar sus medidas de seguridad,

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, vida, integridad y debido proceso, solicitó la accionante que se ordenara a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ajustar sus medidas de seguridad, ante la persistencia de amenazas en su contra. 2.2. Como fundamento de la solicitud de amparo, narró que en su condición de juez de la república es beneficiaría desde el año 2013 de medidas de protección, como consecuencia de las amenazas de muerte que ha recibido desde el año

2012. No obstante lo anterior, en el mes de junio de 2017 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN reevaluó su nivel de riesgo y mediante Resolución No. 4954 de 2017 le quitaron un hombre de protección, pese a que asegura, su nivel de riesgo es igual al que tenía en el año 2016 y que incluso en septiembre de 2017 recibió nuevas llamadas amenazantes. 2.3. Indicó que contra el anotado acto administrativo interpuso recurso de reposición, tras considerar que el director de la entidad accionada omitió motivar su decisión, dado que su nivel de riesgo actual sigue siendo extraordinario, sin embargo, el recurso fue resuelto desfavorablemente. 2.4. En ejercicio del derecho de contradicción, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN manifestó que los hechos enunciados por la actora en el libelo introductorio se han tenido en cuenta al momento de realizar los estudios del nivel de riesgo. Así entonces, explicaron que en el año 2015 su riesgo fue ponderado como extraordinario, con matriz de 59.44%, razón por la cual a través de la Resolución No. 0093 del 2015 se recomendó: “UNP: Ratificar un medio de

nivel de riesgo. Así entonces, explicaron que en el año 2015 su riesgo fue ponderado como extraordinario, con matriz de 59.44%, razón por la cual a través de la Resolución No. 0093 del 2015 se recomendó: “UNP: Ratificar un medio de comunicación y un (1) hombre de protección. CSJ: Ratificar un chaleco blindado.

PON AL: Ratificar plan padrino ”. Expuso que para el año 2016, el riesgo de la actora fue catalogado nuevamente como extraordinario, con matriz de 59.99%, por lo que continuó con las medidas anteriormente otorgadas. En el año 2017, el riesgo de la actora volvió a ser evaluado, dando como resultado que es extraordinario, pero la matriz se redujo 52.77%, motivo por el cual recomendaron “UNP: Ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación. CSJ: Ratificar un (1) chaleco blindado. PON AL: Ratificar medidas preventivas ”, lo anterior por cuanto las amenazas disminuyeron y la intensidad del riesgo se redujo.En éste sentido, aclaró que dentro del riesgo extraordinario o extremo hay diferentes niveles y las medidas a implementar dependen del resultado de la matriz. 2.5. A través del fallo impugnado, la a-quo concedió el amparo deprecado, al considerar que las actuales condiciones de riesgo de la doctora ELSSY AMPARO MORALES TAPIAS ameritan el restablecimiento de las medidas de protección, al menos de manera transitoria, hasta tanto se realice nuevamente la evaluación del riesgo, teniendo en cuenta las amenazas recibidas el 21 de septiembre de 2017.

3. LA IMPUGNACIÓN:

menos de manera transitoria, hasta tanto se realice nuevamente la evaluación del riesgo, teniendo en cuenta las amenazas recibidas el 21 de septiembre de 2017.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anotada providencia, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN imploró su revocatoria, aduciendo que la juez constitucional usurpó la competencia administrativa del comité especial de servidores y ex senadores públicos, toda vez que las evaluaciones del nivel de riesgo de la actora, se han realizado atendiendo las normas que rigen la materia. En virtud de lo anterior, aseguró que la decisión impugnada crea tácitamente una nueva instancia de revisión de las actuaciones de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, generando inseguridad jurídica. Por último, aseveró que la sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de medidas de protección e implica extralimitación de sus funciones.

3. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.1. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿si es procedente, a través de ésta acción excepcional, ordenar de manera transitoria la implementación de medidas de protección a favor de la accionante, cuando su nivel de riesgo fue ponderado como extraordinario y ha sufrido nuevas amenazas?

procedente, a través de ésta acción excepcional, ordenar de manera transitoria la implementación de medidas de protección a favor de la accionante, cuando su nivel de riesgo fue ponderado como extraordinario y ha sufrido nuevas amenazas? 4.4.1. A fin de solventar dicho interrogante debe empezar por precisarse que la Jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es idóneapara lograr el restablecimiento de las medidas de protección, valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, dado que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1 . En éste sentido, ha expuesto la Corte que es “perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar”2 4.4.2. Sobre éste aspecto, vale la pena anotar que la misma Corporación ha precisado que la seguridad personal tiene una triple connotación jurídica, representando un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, por lo que su garantía implica también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo éste contexto “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad , sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra ?.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad , sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra ?.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.4.3. Por lo anterior, el derecho la seguridad personal le permite al individuo reclamar medidas de protección ante las autoridades, con la finalidad de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar. 4 4.4.4. Ahora, si bien es cierto el nivel de riesgo debe ser evaluado por entidades especializadas, también lo es que en casos particulares y por la misma naturaleza de la acción de tutela, el juez constitucional puede ordenar medidas de protección transitorias, hasta tanto se realice nuevamente la evaluación de las amenazas o el riesgo del accionante, en aras de evitar un perjuicio irremediable y proteger sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal. 4.4.5. En el asunto sub examine, la accionante se desempeña como juez promiscua municipal de Toro y acreditó que posterior a la reevaluación del nivel de riesgo efectuado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la 1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T-124 de 2015. 2 Op cit. 3 Sentencia T-124 de 2015. 4 Sentencia T-719 de 2003, citada en la sentencia STC 5440 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrezdisminución de las medidas de seguridad como consecuencia del análisis efectuado por esa entidad, recibió nuevas amenazas en su lugar de trabajo, tal y como consta en la denuncia aportada al plenario.5

efectuado por esa entidad, recibió nuevas amenazas en su lugar de trabajo, tal y como consta en la denuncia aportada al plenario.5 4.4.6. Ante éstas circunstancias, se advierte que la decisión adoptada por la juez de primer grado deberá ser confirmada, toda vez que el riesgo de la actora en la actualidad es extraordinario y ha recibido nuevas amenazas que no fueron objeto de análisis en la evaluación efectuada por la entidad accionada. Por tal motivo, para ésta Sala es indispensable, como lo determinó la a quo, reestablecer sus medidas de seguridad de manera transitoria, hasta tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, realice nuevamente la evaluación del nivel de riesgo, teniendo en cuenta las últimas amenazas recibidas por la accionante. 4.4.7. A lo anterior debe agregarse que no es de recibo por el Tribunal, el argumento de la accionada según el cual no son el juez de tutela ni la actora, los competentes para establecer cuáles son las medidas apropiadas, sino los equipos especializados de la entidad, puesto que reglamentos internos de la entidad no pueden frenar el poder de decisión de un Juez Constitucional, el cual funda su decisión en los parámetros de la Carta Política, normatividad suprema que lo faculta para adoptar cualquier medida que permita conjurar los efectos dañosos de la acción u omisión que atente contra un derecho fundamental. 4.5. En la secuencia de ideas propuesta, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V).

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

de primera instancia proferida el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V).

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas. 5 Ver folio 10 del cuaderno de primei a instancia.SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE . 7614731 - 84 - 002 - 2017 - 0245-01

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