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TSDJ BUG SCF - 76-146-31-10-002-2016-00032-01-(22-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-146-31-10-002-2016-00032-01-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso VERBAL (investigación de paternidad) promovido por la DEFENSORA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en beneficio del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-14631-10-002-2016-00032-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 22-11-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio).

I. OBJETO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA contra la sentencia No. 057 proferida el 18 de mayo de 2017 por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO1.

II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.

G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará

G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y 1 Folios 83 fte., vto., cdo. I. [Cd. Audio. Hora 16:35:51 a 18:11:12, folio 89A], cdo. I. 2 . sin perjuicio de ias decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...” .Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A nelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentadón de la providencia...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación.

Lo cual significa que los “datos relevantes” de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera

necesario o pertinente por razón de la impugnación. Lo cual significa que los “datos relevantes” de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia, sus motivaciones y sus antecedentes; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, y los argumentos por éste expuestos para ese fin. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. DATOS RELEVANTES

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos. Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación interpuestopertinente resulta memorar que lo pedido en el libelo inicial por la demandante es que se declare que “...el niño MATHIAS PULGARIN MEJIA, nacido el día 27 de Junio de 2015 en el Municipio de Ansermanuevo Valle, es hijo extramatrimonial del señor RUBEN DARIO BEDOYA CARDONA. . 7, y se realicen los ordenamientos propios de este asunto3. 1.2. El estribo factual de dichas pretensiones se sintetiza de la siguiente manera: A.) RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA y SINDY YARIANI 3 Folio 13 cdo. 1. 2PULGARIN MEJÍA se conocieron en el año 2014 en la ciudad de Cartago, iniciando "...una relación de amistad, la cual se convirtió en amorosa que les permitió tener intimidad durante alrededor de un año...

2PULGARIN MEJÍA se conocieron en el año 2014 en la ciudad de Cartago, iniciando "...una relación de amistad, la cual se convirtió en amorosa que les permitió tener intimidad durante alrededor de un año...

B. ) Fruto de las relaciones sexuales "...se presentó la gestación de la señora SINDY PULGARIN MEJIA...", frente a lo cual el demandado, una vez informado, "...no asumió la paternidad, como tampoco ayudo con los gastos de embarazo y parto...".

C. ) Producido el nacimiento de un niño, ese hecho se inscribió "...bajo el Nuip 1.114.094.928 e indicativo serial No 54819859 de la Registraduría del Estado Civil de Ansermanuevo Valle, con el nombre de MATHIAS PULGARIN MEJIA, el cual no fue reconocido por el presunto padre...".

D. ) Citado el señor RUBÉN DARÍO CARDONA para que efectuara reconocimiento voluntario del niño MATHÍAS PULGARÍN MEJÍA, como su hijo extramatrimonial, no compareció ni justificó su inasistencia ante el

Centro Zonal Cartago del I.C.B.F.

E. ) El demandado es el padre biológico del pequeño MATHIAS PULGARIN MEJIA "...por las relaciones sexuales habidas con la señora SINDY PULGARÍN MEJÍA, durante la época en que tuvo lugar la concepción..." (folios 1 a 3, cdo. lo). 1.3. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aduciendo centralmente que “...no es verdad, como se afirma, que haya existido entre ellos una relación de amistad y mucho menos de tipo amoroso, con intimidad presunta por un año... ", pues entre

formuladas en su contra, aduciendo centralmente que “...no es verdad, como se afirma, que haya existido entre ellos una relación de amistad y mucho menos de tipo amoroso, con intimidad presunta por un año... ", pues entre él y la madre del menor solo hubo “...conocimiento de vista, sin trato ...”, razón por la cual no tenía obligación para asumir los gastos del embarazo y parto, y menos para efectuar un reconocimiento “...como presunto padre, por no serlo...”. Añadió que “...tiene un hogar establecido por muchos años con su actual esposa MARISOL YUSTY RAMIREZ y es padre de su menor hijo de diez años FARID BEDOYA YUSTY... ". Finalmente señaló que la señora PULGARÍN MEJÍA, madre del menor a cuyo favor se presentó la demanda “...es una persona de múltiples relaciones amorosas con varios hombres . . 1.4. En acatamiento de lo establecido artículo 386 del Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p elación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. 4 Folios 24 a 28, cdo. lo.Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro

Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n d e sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. Código General del Proceso se practicó estudio genético de filiación por parte del Grupo de Genética Forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES al menor, a la madre de éste y al demandado RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA, mediante obtención del ADN de cada uno de ellos, el cual arrojó como resultado “Probabilidad de paternidad del 99.9999999%”5. Durante el traslado de ley (folio 46 cdo. i) el apoderado judicial del demandado solicitó la complementación del dictamen en tres (3) aspectos puntuales: (i) identificación de la persona que tomó las muestras de sangre "... con indicación de sus estudios profesionales atinentes a la idoneidad que ella ostenta para ejercer tal actividad ...” al igual que su experiencia; (ii) información precisa sobre los peritos (analista y revisor) que elaboraron el estudio de ADN, con indicación sobre "... dónde han ejercido similares labores y por cuánto tiempo en cada uno de los sitios donde han ejercido, hasta la actualidad...”] y (i¡¡) la acreditación del laboratorio y la descripción de su control de calidad (folio 47 ¡b). Por auto adiado el 18 de enero de 2017 la jueza a-quo negó la solicitud anterior bajo la consideración de que cual aparece señalado en el dictamen, el laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Por auto adiado el 18 de enero de 2017 la jueza a-quo negó la solicitud anterior bajo la consideración de que cual aparece señalado en el dictamen, el laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -que lo rindió- se encuentra acreditado por la ONAC. A lo cual agregó que la complementación solicitada no hace referencia a los aspectos consagrados en el artículo 386, numeral 2, inciso 2 del Código General del Procesal para su procedencia (folios 49 a 60, cdo ib). Inconforme con la anterior determinación la parte demandada la recurrió (principalmente en reposición y de forma subsidiaria en apelación), permaneciendo intangible según lo decidido por auto del 04-04-2017, proveído que adicionalmente dispuso no conceder la alzada por improcedente (folios 65 fte. a 69 vto.). 1.5. Durante la fase instructiva del proceso el demandado RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA absolvió interrogatorio de parte asegurando que aunque distinguía a SINDY YARIANY PULGARÍN MEJÍA, nunca sostuvo relaciones sexuales con ella6. 5 Folios 42 fte., vto. a 43 fte. 6 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 10:36:01 a 10:50:57], cdo. 1.Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n d e sen tencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01.

CARDONA. A p ela ció n d e sen tencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. 1.6. También se escuchó en declaración de terceros a MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ OSORIO7, RUBÉN DARÍO MUÑOZ RENDÓN8, EDILBERTO PÉREZ MÚNERA9, SINDY YARIANI PULGARÍN MEJÍA y ALEXANDER VÁSQUEZ QUINTERO. Aunque los 3 primeros deponentes, en lo toral, afirmaron que nunca vieron o tuvieron conocimiento que entre la señora SINDY YARIANI PULGARÍN MEJÍA, madre del pequeño MATHÍAS, y el demandado RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA se hubiere presentado alguna relación amorosa, el último de los nombrados sí dijo haber tenido conocimiento que en el corregimiento de El Vergel, comprensión territorial del municipio vallecaucano de Ansermanuevo se escuchó el rumor de que el padre del menor era el aquí accionado. Adicionalmente, ante las preguntas formuladas durante el transcurso de la audiencia, consideraron al Patrullero de la Policía Nacional ALEXANDER VÁSQUEZ QUINTERO como el padre de MATHÍAS, toda vez que, durante su embarazo, SINDY YARIANI y el referido policial eran novios, relación que posteriormente se tornó en convivencia bajo la cual concibieron una hija. De otro lado, los dos deponentes iniciales dijeron tener conocimiento que la señora PULGARÍN MEJÍA salía a la ciudad de Cartago a donde una amiga LUISA, ignorando a qué se dedicaba en dicho ciudad. 1-7. De igual forma obra la declaración del señor

tener conocimiento que la señora PULGARÍN MEJÍA salía a la ciudad de Cartago a donde una amiga LUISA, ignorando a qué se dedicaba en dicho ciudad. 1-7. De igual forma obra la declaración del señor ALEXANDER VÁSQUEZ QUINTERIO, actual compañero permanente de la señora SINDY YARIANI PULGARÍN, quien destacó que cuando conoció a ésta ya tenía entre 6 y 7 meses de gestación, precisando que como ella no contaba con el apoyo de su familia decidió brindarle ayuda. Aseguró que SINDY YARIANI le refirió que el padre del niño era el aquí demandado. Añadió que posteriormente formó un hogar con la madre de MATHIAS, queriendo a éste como a un hijo, y destacando que dentro de la familia así formada, el 4 de mayo de 2017 nació una niña a la que dos días después reconoció legalmente10. 1.8. Por su parte, la señora SINDY YARIANI PULGARÍN MEJÍA no sólo describió la manera como conoció al demandado, sino que lo identificó como la persona presente en la audiencia inicial. Expresó que la relación que sostuvo con éste fue secreta por cuanto ella sabía que era un hombre casado, razón por la que no se veían en el corregimiento de El 7 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 11:02:13 a 11:25:36], cdo. 1.

8 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 11:28:19 a 11:49:01], cdo. 1. 9 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 11:51:31 a 12:02:37], cdo. 1. 10 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 12:05:15 a 12:22:18], cdo. 1 V v 5Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del LC.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. Vergel sino que sus encuentros se producían en la vecina Cartago, municipalidad donde, incluso, ella vivió por lapso aproximado de 5 meses donde su amiga VIVIANA SALAZAR, lugar donde el demandado la visitó en varias ocasiones, precisando que los encuentros amorosos eran cada 8 días en el Motel “Olafo". También refirió que en 2 oportunidades se vio con el accionado en Cali, en una casa que este tiene en esta ciudad, en el barrio Olímpico Departamental. Aseguró que, al tener sospecha de su embarazo, se hizo la prueba correspondiente en un laboratorio de Cartago, cuyo resultado fue reclamado en el mes de noviembre de 2014 por el demandado, quien se la entregó en el parque de El Vergel. Agregó que durante la época de su relación amorosa con el demandado no sostuvo relaciones sexuales con otra persona diferente, precisando que con su actual compañero permanente empezó un

entregó en el parque de El Vergel. Agregó que durante la época de su relación amorosa con el demandado no sostuvo relaciones sexuales con otra persona diferente, precisando que con su actual compañero permanente empezó un romance en diciembre de 2014 y posteriormente comenzaron a convivir desde marzo de 201511. ultimó la primera instancia del proceso accediendo a las pretensiones de la demanda. Para ello se apuntaló en el estudio genético de filiación efectuado por el Grupo de Genética Forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y en los testimonios de MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ OSORIO, RUBÉN DARÍO MUÑOZ RENDÓN y EDILBERTO PÉREZ MÚNERA, de cuyo análisis conjunto concluyó que si bien la prueba testimonial no acredita por si sola alguna de las presunciones de paternidad, la prueba genética si permite establecer científicamente que el niño MATHÍAS es hijo del señor RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. resultado no fue controvertido por el demandado, pues éste se limitó a pedir complementación sobre aspectos formales del dictamen, solicitud que por ese motivo se resolvió adversamente. final de sus alegaciones conclusivas por el apoderado judicial del señor RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA (en el sentido de que la madre del menor y su prohijado desean llegar a un entendimiento en orden a ponerle fin al proceso, cuestión en la que el actual compañero permanente de SINDY YARIANI PULGARÍN está de acuerdo en muchos de los puntos que pueden "...servir para un arreglo o una conciliación..."), puntualizó que 1.9. Por sentencia del 18 de mayo de 2017 el juzgado

actual compañero permanente de SINDY YARIANI PULGARÍN está de acuerdo en muchos de los puntos que pueden "...servir para un arreglo o una conciliación..."), puntualizó que 1.9. Por sentencia del 18 de mayo de 2017 el juzgado Destacó, alrededor de la prueba genética, que su Finalmente, a propósito de la referencia efectuada al 1 1 Folio 89 [Dvd. Video. Hora: 12:24:50 a 12:40:15], cdo. 1. 6Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATH1AS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A n ela ció n de sen tencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. ello permite inferir que lo pretendido por aquél es proceder al reconocimiento del menor MATHÍAS12.

IV. EL RECURSO PE APELACION interpuesto por el demandado. UNICO REPARO CONCRETO v argumentos que lo sustentan.

Se denuncia en el reparo, que el juzgado a-quo incurrió en yerro de valoración probatoria al concluir que el menor MATHIAS PULGARIN MEJIA es hijo extramatrimonial del demandado con base en un dictamen pericial v en testimonios no idóneos para ello. Y los argumentos que sustentan esa puntual censura se resumen así: (i) el resultado de la prueba de ADN no puede ser tenido en cuenta, pues la solicitud de complementación que en su momento le negó el juzgado versaba sobre aspectos sustanciales como la certificación y

se resumen así: (i) el resultado de la prueba de ADN no puede ser tenido en cuenta, pues la solicitud de complementación que en su momento le negó el juzgado versaba sobre aspectos sustanciales como la certificación y acreditación del laboratorio que la practicó, los cuales tienen que ver con la validez del dictamen; (ii) el testimonio de la madre del menor no tiene validez, pues su relato aparece infirmado con la restante prueba testimonial obrante en el proceso, la cual da cuenta -mayoritariamenteque entre ella y el demandado no existió ninguna relación; (iii) el testimonio del señor EDILBERTO PÉREZ MÚNERA se basó en “rumores”] y (iv) la circunstancia de haber aludido en sus alegaciones finales a la posibilidad de un arreglo o conciliación de ninguna manera traduce que se esté reconociendo la paternidad, pues “...nadie va reconociendo de buenas a primeras un hijo... ”13.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, dentro del término legalmente establecido emitió concepto en esta instancia, con el objeto de solicitar confirmación del fallo atacado. Al efecto, tras efectuar una breve reseña del acontecer procesal, con estribo tanto en lo analizado por la Corte Constitucional en la

sentencia T-875 de 2007, como en el contenido de las disposiciones que 12 Folio 89A [Dvd. Video. Hora: 16:37:35 a 17:47:08], cdo. 1. 1 3 Folio 89A [Dvd. Video. Hora: 18:00:04 a 18:09:06], cdo. 1.Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A pelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. regulan la materia, consideró que por ministerio de la Ley el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses está certificado, razón por la que la carga de la prueba se invierte para que quien manifieste que no cumple con los requisitos de idoneidad lo demuestre, pues mientras ello no ocurra se presume su aptitud. Por último, trajo a colación información extractada del portal web de la citada entidad, relacionada no sólo con el grupo de genética forense -cuyo laboratorio se halla acreditado por el ONAC y cuenta con un equipo de trabajo conformado por profesionales con conocimientos en diferentes disciplinas-, sino con el proceso de certificación de peritos forenses (folios 8 a 22, cdo. 2).

VI. SE CONSIDERA

1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de

"presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será naturalmente de mérito.

2. La filiación, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia vernácula, forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C-109 de 1995 puntualizó: La doctrina moderna considera que ei derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición , determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente , cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... "Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que ia filiación es uno de los atributos de ia personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada ai estado civil de ia persona. f ] \ í 8t »; "Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad , y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad

"Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad , y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica... Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PlíLGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. menor a un nombre v a su filiación es fundamental; no sólo porque el mandato constitucional contenido en el canon 44 así lo determina, sino por cuanto en ello subyace la dignidad humana, la cual supone -entre otros derechos de ¡guai linajeel de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos. poder suasorio que a la hora de ahora tiene la prueba de ADN [desde luego, cuando es practicada con el lleno de los requisitos de ley], tratándose no de resultado de exclusión de paternidad O maternidad [caso en el cual, tiene el 100% de certeza! sino de " probabilidad" superior al 99.9%, la misma no puede constituir prueba única a la hora de definir un proceso de filiación como el que éstos autos exteriorizan, pues a pesar que su irrefutable cientificidad ha llevado a la jurisprudencia14 a afirmar que el dilema para el juez no es cómo creerle a la prueba genética, sino cómo no creerle, hasta el momento la certeza que de

exteriorizan, pues a pesar que su irrefutable cientificidad ha llevado a la jurisprudencia14 a afirmar que el dilema para el juez no es cómo creerle a la prueba genética, sino cómo no creerle, hasta el momento la certeza que de ella dimana no es absoluta, esto es, no alcanza el 100%, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo ésta Sala, "... (..) existiendo en un juicio de investigación de la paternidad una prueba de ese perfil -que para el caso sublite exterioriza una probabilidad acumulada de paternidad (..) lo que desde el punto de vista probatorio deben coexistir para que exista así pivote válido a la declaración de paternidad suplicada - son elementos de convicción corroborantes que bien pueden ser meros indicios, desde luego, según reúnan éstos los requisitos que señala la ley. (..) No se trata , hasta sobra precisarlo, de que pruebas genéticas como de la que se viene hablando adquieran el carácter de ”causal o presunción" autónoma de paternidado que ellas, por si solas, constituyan puntal suficiente para una declaración de paternidad. De cuanto genuinamente se trata, es de significar que frente a un elemento científico de convicción como ese, no puede exigirse el rigor probatorio que -en ausencia del 14 “...Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite...” (cas. civ. noviembre 15/2001, expediente No. 6715). En ese contexto, no hay duda que el derecho del

cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite...” (cas. civ. noviembre 15/2001, expediente No. 6715). En ese contexto, no hay duda que el derecho del

3. Está fuera de toda discusión que a pesar de altísimo

9Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n de sentencia. Radicación No. 76-I47-31-I0-002-2016-G0032-01. mismosería valido demandar en un juicio como éste. Bastan, entonces. elementos probatorios coadyuvantes. que -en trasunto- "completen" el poco porcentaje de probabilidad que queda faltando para crear ”certeza absoluta" (esto es. del 100%) respecto de la paternidad investigada. Nada más; pero tampoco nada menos: ai fin y ai cabo, Ia administración de justicia debe marchar por ei sendero sólido y científicamente averiguado que -afortunadamente para ia humanidad y para la solución de sus conflictosvan abriendo los avances y logros de la ciencia. Estos avances, no solo deben servir para mejorar la calidad de vida de los seres humanos; su espectro de aplicación debe extender sus benéficos resultados a la órbita de la administración de justicia..." (Magistrado ponente Dr. FELIPE F. BORDA CAICEDO, sentencia del 19 de mayo de 1998, expediente #1323). A la sazón, al examinar la constitucionalidad del

de la administración de justicia..." (Magistrado ponente Dr. FELIPE F. BORDA CAICEDO, sentencia del 19 de mayo de 1998, expediente #1323). A la sazón, al examinar la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 721 de 200115, la Corte Constitucional lo declaró exequible bajo el condicionamiento de que dicho precepto “...no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrir se “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo Io, inciso Io y su parágrafo 2o, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2o citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN9 9

posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN9 9 no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello 15 “...Artículo 3o. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales v demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente...”. f / V 10Proceso VERBAL (Investigación de Paternidad) promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA del I.C.B.F. Centro Zonal Cartago (en representación del niño MATHIAS PULGARÍN MEJÍA) contra RUBÉN DARÍO BEDOYA CARDONA. A p ela ció n de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2016-00032-01. es así, el texto del artículo 3° de la Lev 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN9 9 no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca v ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que

varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca v ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la lev y que sirve para armonizar SUS distintas disposiciones...” (sentenciaC-476 de 2005). Y en oportunidad más reciente, en torno a la prueba en comento reiteró que "...no puede interpretarse que a la luz de lo dispuesto en la Lev 721 de 2001, se le pueda otorgar a la prueba científica la naturaleza de incontrovertible o infalible como medio de prueba para establecer la paternidad o maternidad en relación con una persona. En particular, lo que dispone el artículo 1 de esta normativa , es que el juez debe decretar ¡a práctica de los exámenes a través de los cuales pueda obtener un porcentaje de probabilidad superior aI 99.9% en los procesos en donde se pretenda establecer si existe vínculo filial o n

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