TSDJ BUG SCF - 76-147-31-02-002-2014-00069-01-(08-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-02-002-2014-00069-01-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según acta No. 11 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ANDI COMFANDI, la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra el fallo adiado 4 de octubre pasado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE), al interior del juicio ordinario de responsabilidad médica, agitado por JOSÉ RUDICAEL VARELA, ANA ALICIA GUTIÉRREZ, JOHN FREDY SÁNCHEZ VARELA, WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ VARELA, EMILI SÁNCHEZ LONDOÑO, LUÍS EDUARDO, ANA JULIA, JOSÉ DARIO y JOSÉ MARÍA VARELA GUTIÉRREZ, contra el extremo apelante.
2. ANTECEDENTES Y DISCURRIR PROCESAL.
Los demandantes en referencia procuran se declare civilmente responsables a las convocadas, y sean condenadas al pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte de la señora OBDULIA VARELA GUTIÉRREZ, a su juicio acaecida como consecuencia de errores en la atención médica, en el diagnóstico y el tratamiento que le fue brindado
perjuicios morales ocasionados por la muerte de la señora OBDULIA VARELA GUTIÉRREZ, a su juicio acaecida como consecuencia de errores en la atención médica, en el diagnóstico y el tratamiento que le fue brindado en la CLÍNICA COMFANDI de Cartago. Con miras a fundamentar sus pretensiones, en lo cardinal manifestaron que la citada señora gozaba de óptimas condiciones de salud, hasta que el iR.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. día 27 de marzo del año 2012, aquejada por un dolor agudo en la pierna izquierda, se vio obligada acudir a la I.P.S. demandada en compañía de su
hermano JOSÉ DARIO VALENCIA GUTIÉRREZ.
Que fue atendida a las 11:47 p.m. por el galeno JUAN PABLO MONTES GUTIÉRREZ, lo que quedó registrado en la historia clínica, como también que refirió haber sentido escalofríos y fiebre durante el día. Dicen que el facultativo dispuso la práctica de varios exámenes, así como la toma de signos vitales, y posteriormente consignó como diagnósticos: (i) fiebre no especificada; (ii) infarto agudo de miocardio y (iii) edema pulmonar. Afirman que el profesional de la salud se concentró en calmar el dolor sin buscar el origen del mismo, pues solo le suministraron solución salina (1000 c.c.), tramadol (100 m.g.) y le ordenó paraclínicos, dejándola en una camilla en la unidad de urgencias con su acompañante. Que más adelante, esto es, a las 3:06 a.m., la paciente exteriorizó la
(1000 c.c.), tramadol (100 m.g.) y le ordenó paraclínicos, dejándola en una camilla en la unidad de urgencias con su acompañante. Que más adelante, esto es, a las 3:06 a.m., la paciente exteriorizó la persistencia del dolor en su extremidad, así como sensación de ahogo, razón por la que le pusieron oxígeno, le realizaron nebulizaciones y le suministraron alprazolam y acetaminofén, este último, como analgésico para el dolor, pero horas antes se le había puesto tramadol que es un medicamento más fuerte sin que se consiguiera mejorar la sintomatología. Que a las 3:37 a.m., se dispuso práctica de un electrocardiograma así como la valoración de la paciente por medicina interna, los cuales no se practicaron oportunamente, y pasadas las 4:30 a.m., la señora VARELA GUTIÉRREZ comenzó a presentar falla respiratoria, sin responder a las maniobras de reanimación, causándose su deceso a las 5:05 de la mañana, el cual, según se consignó por el personal médico, se produjo por muerte natural, sin que haya habido diagnóstico claro, pues se presumió por el galeno: aneurisma roto de aorta - evento coronario agudo, no obstante 2R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. que se dejó de lado la práctica de una necropsia, como de cualquier otro estudio que condujere a establecer la causa real del fallecimiento. Aseguran los pretensores que la ausencia inesperada de la multicitada señora les ha causado perjuicios morales que deben ser indemnizados, pues la misma ocurrió como consecuencia de una negligencia médica. Réplicas.
Aseguran los pretensores que la ausencia inesperada de la multicitada señora les ha causado perjuicios morales que deben ser indemnizados, pues la misma ocurrió como consecuencia de una negligencia médica. Réplicas. Apersonada la I.P.S. COMFANDI del asunto, asumió su defensa desestimando los fundamentos de hecho tendientes a establecer la presunta mala p ra x is y error en el diagnóstico, considerándolos carentes de sustento técnico, médico y jurídico que hagan viables las pretensiones de la demanda. Explicó la entidad que el galeno que le dispensó la atención médica a la señora VARELA GUTIÉRREZ, la valoró, la entrevistó, le practicó el examen físico, al igual que auscultó sus signos vitales, y como refirió fiebre no especificada y dolor a la palpación en la pierna izquierda sin otras alteraciones, a bien tuvo auscultar sus índices de azúcar en la sangre, así como suministrarle solución salina y tramadol, disponer la toma de paraclínicos y dejarla en observación a la espera del resultado de aquellos para poder hacer una impresión diagnóstica. Que como la paciente persistía con dolor en pierna, muy ansiosa y exteriorizó sensación de ahogo, y a las 3:37 a.m. se obtuvieron los resultados de los paraclínicos, se solicitó valoración por medicina interna y la práctica de un electrocardiograma al sospechar la presencia de un infarto agudo de miocardio, cuyo resultado fue normal. Que como a las 4:30 a.m. llamaron a valorar a la paciente porque presentaba dificultad respiratoria, estando con sospecha de edema
infarto agudo de miocardio, cuyo resultado fue normal. Que como a las 4:30 a.m. llamaron a valorar a la paciente porque presentaba dificultad respiratoria, estando con sospecha de edema pulmonar súbito, el internista ordenó poner ampolla de furosemida y remitir a la Unidad de Cuidados Intensivos para aclarar diagnóstico y manejo, habida cuenta de que el cuadro para el momento era muy bizarro. 3R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. A las 4:35 requirió nuevamente valoración porque empezó a hacer apneas y se acudió al código azul en compañía de otro profesional de la salud, sin que respondiera a maniobras de reanimación, presentó vómito abundante en cuncho de café, y pese a que se intubó y pasó a actividad eléctrica, falleció. Que seguidamente el galeno firmó el certificado de defunción, pues tenía certeza de que se trataba de muerte natural, y no obstante que no había diagnóstico claro, presumió un aneurisma roto de aorta - evento coronario agudo, sin que la parte actora haya solicitado necropsia médico legal, o en su defecto, la exhumación del cadáver. Expresó que el diagnóstico de edema pulmonar e infarto agudo de miocardio, contrario a lo señalado, no se estableció al momento del ingreso de la paciente, sino, en el curso de la evolución. Precisó que no es cierto que el facultativo solo haya buscado calmar el dolor de la pierna sin examinar su origen, pues explicó que hasta tanto no se contara con las ayudas diagnósticas y la evolución al manejo inicial para
Precisó que no es cierto que el facultativo solo haya buscado calmar el dolor de la pierna sin examinar su origen, pues explicó que hasta tanto no se contara con las ayudas diagnósticas y la evolución al manejo inicial para aliviar precisamente la sintomatología, resultaba prematuro en tan breve tiempo definir un diagnóstico definitivo. Enfatizó la mentada I.P.S. que en el momento inicial de la consulta no existía evidencia o signo de alarma indicativo para evaluar un posible infarto agudo de miocardio o angina que permitiera procurar interrumpir un desenlace fatal, que por tanto, la conducta y tratamiento médico brindado a la usuaria se realizó de conformidad con la sintomatología manifestada, siendo el desenlace fulminante y súbito del mismo, el que impidió todo manejo, tanto así, que en el mejor centro médico del mundo hubiera tenido el mismo fin, pues no se puede descartar que la deceso haya tenido ocurrencia en un tromboembolismo pulmonar masivo secundario a una trombosis venosa profunda. 4R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. Cuestionó la existencia del nexo causal, con fundamento en que el resultado insatisfactorio es producto del evento irresistible e inevitable que traduce la existencia de un caso fortuito, y no de una conducta inadecuada de la demandada. Formuló sendas excepciones de fondo inclinadas a hacer sucumbir los elementos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellas las que
intituló: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA,
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS
elementos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellas las que intituló: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSA EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO Y EL RESULTADO INSATISFACTORIO QUE AFECTARA LA PACIENTE, CASO W FORTUITO y CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR. Por su parte AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en auxilio de su llamante clamó por el colapso de las súplicas enervadas por la parte actora, y le dio total respaldo a los fundamentos exhibidos por la I.P.S. demandada. Con tal propósito, en similar sentido, también se valió de varios medios exceptivos encaminados a aniquilar las pretensiones de la demanda, y en especial, los presupuestos axiales de la materia que nos ocupa. Frente al llamamiento igualmente excepcionó, y solicitó no tener en cuenta los pedimentos que desconozcan o excedan las condiciones particulares y generales del contrato de seguro contenidos en la póliza utilizada como fundamento de su vinculación al proceso. NUEVA E.P.S. dijo que en el s u b lit e no se tuvo en cuenta las funciones que por disposición legal tienen las I.P.S. y las E.P.S, pues se confundió la prestación del servicio de salud, con el aseguramiento y promoción del mismo. Se opuso al triunfo de los pedimentos contenidos en la demanda, y adujo no existir en el plenario fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar a establecer responsabilidad a cargo de la Nueva E.P.S., máxime
Se opuso al triunfo de los pedimentos contenidos en la demanda, y adujo no existir en el plenario fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar a establecer responsabilidad a cargo de la Nueva E.P.S., máxime que no intervino en las decisiones médicas y cumplió con sus obligaciones 5R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. contractuales, por lo que se rompe cualquier nexo causal, aunado a que debió diferenciarse los roles de cada uno de los partícipes de la prestación del servicio de salud, así como tener en cuenta que la medicina comporta una actividad de medio y no de resultado. Formuló excepciones en el mismo sentido que lo hicieron las demás entidades que conforman el extremo resistente del proceso, esto es, con el propósito de dejar sin sostén, el daño, la culpa y el nexo causal. La sentencia apelada. Surtido en debida forma el procedimiento propio de la primera instancia, a ella le puso fin el juez del conocimiento mediante sentencia del 4 de octubre del año pasado, quien acogió las aspiraciones de la parte demandante, apoyado en que al observar el material probatorio obrante en el paginado, especialmente el dictamen pericial allegado por los actores, sin lugar a dudas ese medio de convicción refleja que el cuerpo médico de COMFANDI no se ciñó a los lineamientos protocolarios atinentes al diligenciamiento de la historia clínica, debido a que en la consulta de urgencias no quedó el adecuado registro de los análisis, síntomas, exámenes diagnósticos, físicos y signos vitales que fueron presentándose en el curso de la atención. Reflexionó que en su testimonio el Dr. JUAN PABLO MONTES, galeno que
adecuado registro de los análisis, síntomas, exámenes diagnósticos, físicos y signos vitales que fueron presentándose en el curso de la atención. Reflexionó que en su testimonio el Dr. JUAN PABLO MONTES, galeno que se encargó de la atención médica de la señora OBDULIA VARELA GUTIÉRREZ, de una manera desprevenida le manifestó al Despacho que al realizar el examen físico a la paciente sencillamente en dicho documento solo describía los hechos positivos que encontraba, pese a que su correcto y regular diligenciamiento es parte fundamental de la atención médica, pues resultaba imperioso registrar todo aquello que contribuyera a una adecuada lectura de lo que estaba sucediendo, especialmente de los síntomas, para que posteriormente se tradujeran en los signos y así haber podido emitir un diagnóstico, pero como ello no se hizo, de ahí deviene la culpa institucional. 6R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. Que si bien el médico indicó que la señora OBDULIA VARELA GUTIÉRREZ y su acompañante fueron malos informantes de sus antecedentes y demás aspectos que son de importancia para una apropiada prestación del servicio médico, el profesional estaba en la obligación de auscultar y hacer las preguntas necesarias en procura de lograr una adecuada atención. Concluyó que el dictamen pericial allegado por la parte demandante del cual se desprende que el galeno adscrito a COMFANDI I.P.S. actuó con el desconocimiento de protocolos, no fue controvertido mediante otro dictamen, aunado a que las preguntas realizadas por los demandados en
cual se desprende que el galeno adscrito a COMFANDI I.P.S. actuó con el desconocimiento de protocolos, no fue controvertido mediante otro dictamen, aunado a que las preguntas realizadas por los demandados en audiencia al experto, estuvieron encaminadas nada más que a la reproducción de lo que ya había dicho en el informe, mismas que no lograron contrarrestar las conclusiones de la experticia, que no son otras distintas a que hubo fallas en el servicio médico dispensado a la paciente, siendo entonces bajo las normas del C.G.P., su labor como director del proceso, estrictamente la de razonar si lo convenció o no lo convenció tal medio de prueba, lográndose en el presente caso ese cometido, pues se demostró la idoneidad y la vasta experiencia del auxiliar de la justicia. Agregó el juez cognoscente que si se hubiere diligenciado en debida forma la historia clínica, así como ordenado la remisión a la paciente a otra I.P.S. y no obstante se hubiere producido su fallecimiento, ninguna culpa le asistiría a la I.P.S. COMFANDI, toda vez que lo que origina la promoción del proceso no es la muerte de la señora Varela Gutiérrez, sino su deceso como secuela de la falta de una debida atención, la cual también le es imputable a la Nueva E.P.S., por no supervisar la prestación del servicio, pues aquella recibe un beneficio económico producto de la afiliación. Establecida la culpa pasó a examinar el elemento de la conexidad, que encontró acreditado, con las siguientes apreciaciones: Coligió que es evidente que la demanda se sustenta en que la muerte de
Establecida la culpa pasó a examinar el elemento de la conexidad, que encontró acreditado, con las siguientes apreciaciones: Coligió que es evidente que la demanda se sustenta en que la muerte de la multicitada señora se debió a la inadecuada atención médica y al errado diagnóstico que se hizo al inicio de la misma, sin que sirva de excusa para 7R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. el a q u o la deficiente información suministrada al galeno de los antecedentes de aquella, pues iteró que el facultativo estaba en la obligación de relacionar debidamente todas las circunstancias necesarias para un adecuado diagnóstico, y así haberle podido brindar un tratamiento idóneo, empero, como quedó probado que la demandada actuó con negligencia frente a los síntomas que ella presentaba, esa conducta fue la que le causó el daño. Concluyó que el extremo pasivo no aportó material probatorio capaz de demostrar la causa extraña a la que se aludió en la contestación de la demanda, y que por contera derrumbara el enlace causal. Con fundamento en lo anterior, desestimó las excepciones propuestas, declaró solidariamente responsables a las demandadas de los daños morales sufridos por los promotores del proceso, y las condenó a su pago, salvo los de la menor EMILIY SÁNCHEZ LONDOÑO por no aparecer probados. Condenó a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a reembolsar a COMFANDI los dineros que conforme a la póliza allegada esté obligada a su pago. La apelación. Los demandantes en procura de remover las bases de la resumida
COMFANDI los dineros que conforme a la póliza allegada esté obligada a su pago. La apelación. Los demandantes en procura de remover las bases de la resumida decisión, se alzaron en su contra como sigue: Por parte de COMFANDI: I) Se duele de la valoración probatoria realizada por el a q u o de la siguiente manera: a) Respecto al dictamen pericial: - Aduce que este fue realizado por un profesional de la salud no idóneo para el caso concreto, pues el Dr. Mario R. Santamaría no es especialista en la materia, ni cuenta con la experiencia suficiente para emitir unaR.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. experticia clínica como la aquí requerida, por lo que la pericia debió apreciarse conforme lo manda el artículo 232 del Código General del Proceso. - Refiere que, contrario a lo que concluyó el auxiliar de la justicia, en el in c a s u no era obligación del médico que atendió a la paciente ordenar un examen de tórax, dada la sintomatología que ella presentaba al momento de la atención. Además, según "la s m a n ife s ta c io n e s d e i m o tiv o d e c o n s u lta s o lic it ó e i e s tu d io c o rre c to d e p a ra d ín ic o s y p o s te rio rm e n te e le c tro c a rd io g ra m a - Fol. 314 C. 1A-. - En cuanto al diligenciamiento de la historia clínica, afirma que este " n o
e le c tro c a rd io g ra m a - Fol. 314 C. 1A-. - En cuanto al diligenciamiento de la historia clínica, afirma que este " n o tie n e u n p e s o re le v a n te q u e d e te rm in e u n n e x o ca u sa V - Fol. 315 C.1A -. b) Reprocha la falta del concepto médico forense, pues no existe evidencia de haberse practicado necropsia, lo que significa que las opiniones diagnósticas y los registros consignados en la historia clínica se encuentran en firme, de lo contrario se entraría en el campo de lo especulativo. c) Recrimina la cuantificación de los perjuicios morales, cuyo monto se basó en testimonios que resultaron ser contradictorios respecto a la regularidad de las visitas que hacía el señor LUIS EDUARDO VARELA a su señora madre, y de los planes que tenía con sus hermanos a futuro.
- Censura que el tallador haya tenido por acreditado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pues en este juicio no se demostraron, por lo que la indemnización pretendida esta llamada al colapso, además los valores reconocidos en la sentencia están por fuera de los montos y parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Por parte de la NUEVA EPS: I) Cuestiona que el a q u o no haya hecho la diferenciación entre los servicios que prestan las EPS y las IPS, a efectos de determinar la
responsabilidad que se le endilga a esa entidad, pues en el plenario quedó 9R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. demostrado que todos los servidos de salud requeridos por la paciente le fueron oportunamente autorizados, según se desprende de los elementos probatorios que obran en el plenario, con los cuales se establece que el fallecimiento de la señora OBDULIA VARELA se presentó de manera súbita.
- Con relación a las pruebas practicadas: a) Señala que el dictamen pericial rendido "es u n a n á lis is e x p o s t n o e x a n te , q u e n o tie n e e n c u e n ta ia re a lid a d s u rtid a a i m om en to d e ia a t e n c ió n " - Fol. 308 C. IA pues para llegar a las conclusiones el perito parte de una situación ya consolidada, es decir, del resultado, y no del contexto desde donde surgieron los hechos. Además, reprocha que el argumento del tallador para endilgarle responsabilidades a la EPS hayan sido las supuestas fallas en el diligenciamiento de la historia clínica, cuando esta "n o g u a rd a re la c ió n a lg u n a c o n e i fa lle c im ie n to d e ia p a c ie n td ' - Fol. 308 C.1A -. b) Critica la valoración que se hizo de las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, y de los testimonios, pues aquellos presentaron contradicciones que no fueron atendidas por el Juez.
- Recrimina el monto de las indemnizaciones reconocidas en la
b) Critica la valoración que se hizo de las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, y de los testimonios, pues aquellos presentaron contradicciones que no fueron atendidas por el Juez.
- Recrimina el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia, toda vez que en este caso el desenlace final habría sido el mismo, " y a q u e e i a n e u rism a a ó rtic o tie n e u n n iv e l d e m o rta lid a d m u y a lto , y s i s e e scu ch a i o d ic h o p o r e i p e rito i a m u e rte p u e d e d a rs e d e 5 a 1 0 m in u to s, y co n s u e rte s o b re v iv iría 2 4 h o r a f - Fol. 311 C.1A -, por lo que el Juez debió analizar si en este evento se hubiera podido hacer algo por la paciente, y de llegar a considerar una respuesta afirmativa, " d e fin ir d e c u a n to e s e s e ch a n c e y m o d ific a r e i fa llo e v e n tu a im e n td ' - Fol.312 C.1A -.
Por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.:
10R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral.
- Considera que hubo una errada apreciación de la prueba o falta de ella, que llevó al Juez cognoscente a tener por acreditada la responsabilidad civil de las demandadas, pues los elementos que la estructuran no se demostraron dentro del proceso, por el contrario, de los medios de
que llevó al Juez cognoscente a tener por acreditada la responsabilidad civil de las demandadas, pues los elementos que la estructuran no se demostraron dentro del proceso, por el contrario, de los medios de convicción que militan en el expediente se concluye que la atención médica que recibió la paciente se ciñó a lo que indica la ¡e x a rtis , y que el deceso de la señora OBDULIA VARELA obedeció " a u n e v e n to re p e n tin o y s ú b itd ' -Fol. 301 C.l A-, y no a la falta de diligenciamiento de la historia clínica.
3. MOTIVACIONES.
Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, la legitimación en la causa no tiene glosas que formularse, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. Ya es de conocimiento que en la sentencia de primera instancia se accedió a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual deprecada en el escrito inaugural de éste proceso, cardinalmente con fundamento en que: ( i ) (i) Las conclusiones del dictamen pericial aportado por los demandantes, apuntan a que hubo omisiones e imprecisiones en el diligenciamiento de la historia clínica, entre ellas, que el médico que atendió a la paciente solo consignaba en dicho documento las situaciones positivas que encontraba en el examen físico, lo que conllevó a que no se pudiera emitir un debido diagnóstico y prestarle una eficiente atención médica; (ii) Que ese comportamiento del galeno llenó de contenido y fundamento la conclusiones del dictamen pericial que apuntan a que en el caso presente
diagnóstico y prestarle una eficiente atención médica; (ii) Que ese comportamiento del galeno llenó de contenido y fundamento la conclusiones del dictamen pericial que apuntan a que en el caso presente hubo, imprudencia, negligencia e impericia; (iii) Que el proceder del profesional de la salud no podía excusarse en que la consultante y su acompañante eran malos informantes de los antecedentes de la paciente,R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. porque era su obligación hacer el auscultameinto del caso para la prestación de una debida atención; y (iv) Que el dictamen pericial allegado por la demandante no fue controvertido por las entidades demandadas con otra pericia, como tampoco lograron contrarrestar los basamentos de las conclusiones con el interrogatorio practicado al auxiliar de la justicia, máxime que bajo la égida del Código General del Proceso la labor del tallador frente a este medio de prueba se facilita, pues solo se contrae a establecer si lo convencieron o no sus argumentos, lográndose ese cometido en el in casu , "pues se demostró la idoneidad de/ perito, su vasta experiencia vsu experticia. F. 295 C. cuaderno 1A.- Pues bien, lo anterior patentiza que los fundamentos del fallo apuntan abiertamente, a que para el juez de primer grado, las deficiencias o inexactitudes en las que según dijo el perito incurrió el galeno, concernientes al irregular diligenciamiento de la historia clínica por falta de sujeción a los protocolos sobre esa materia, que conviene desde ya indicarlo, solo le podía servir como indicio, que no para invertir la carga de
concernientes al irregular diligenciamiento de la historia clínica por falta de sujeción a los protocolos sobre esa materia, que conviene desde ya indicarlo, solo le podía servir como indicio, que no para invertir la carga de la prueba1, le fueron más que suficientes al a q u o para presumir la culpa institucional de las demandadas como criterio de imputación. Y es así, porque si bien es cierto que en uno de los apartes de sus consideraciones, el tallador anunció como introito que seguidamente se ocuparía de realizar la contrastación de los medios probatorios arrimados al proceso, ello refulge contrario al ejercicio intelectual que en realidad realizó para arribar a la decisión que se busca desquiciar con la alzada, pues se quedó en una mera evocación lanzada al vacío, porque lo que si aflora nítido, es que se desentendió de la real valoración conjunta de ese indicio con los demás medios probatorios a la luz de la sana crítica, tal y como se lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, pues no obstante que además de lo mencionado en las pasadas líneas, también dejó sentado ligeramente en la providencia, que el galeno había actuado 1 1 C.S J, CAS. CIVIL, sentencia del 2 de marzo de 2016. MP. Luís Armando Tolosa Villabona.R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. con negligencia por no haber tenido en cuenta los síntomas revelados por la paciente al ingreso de la consulta, reproduciendo sencillamente lo que el perito consignó en su experticia. Es que no observa la Sala que se haya realizado el examen crítico y la ponderación racional del dictamen que evidentemente lo condujo a
la paciente al ingreso de la consulta, reproduciendo sencillamente lo que el perito consignó en su experticia. Es que no observa la Sala que se haya realizado el examen crítico y la ponderación racional del dictamen que evidentemente lo condujo a establecer la responsabilidad de las demandadas, labor que aunque el juez, por obvias razones en estas materias no es omnisapiente, de ninguna manera se le podía ceder al perito por más que le pareciere versado en la materia, soslayándose la obligación que tenía de dejar explicado con suficiencia las razones por las cuales las conclusiones del experto, con ^ arreglo al artículo 232 del C.G.P. lucen sólidas, exhaustivas, claras y precisas, amén de no ser contraevidente con el restante caudal probatorio, pues no se olvide que conforme lo tiene sentado la doctrina: No le corresponde al perito hacer valoraciones sobre la responsabilidad o no de los médicos o de la institución asistencial, pues esta le corresponde al juez con fundamento en todo el universo probatorio recaudado en el proceso, es más, el dictamen pericial no obliga al juez, pues el ordenamiento jurídico no le da carácter vinculante a la prueba pericial, y por el contrario, lo ha dotado de libertad de valoración probatoria.2 El dictamen del perito debe tomarse como guía para el juez, v nunca se le debe trasladar la decisión de fondo del problema, pues él no resuelve la controversia.3 Resalta la Sala. Sobre ese tópico, la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme y reiterada ha puntualizado: (...) la peritación únicamente " es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos,
Sobre ese tópico, la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme y reiterada ha puntualizado: (...) la peritación únicamente " es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos", no para que suplan al juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición que " el sentenciador goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (...) mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.4 2 SERRANO ESCOBAR, Luís Guillermo, El Régimen probatorio en la responsabilidad Médica, Ed. Ediciones Doctrina y Ley. 2012, pág. 259. 3 Ob. Cit., pág. 258. 4 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de abril 29 de 2005, MP.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 13R.N. 76147-31-02-002-2014-00069-01. Apelación Sistema Oral. Esa forma de razonar del fallador a q uo, esto es, de presumir la responsabilidad de las demandadas, casi que edificándola en ese sólo indicio sin entrelazarlo con la totalidad de las pruebas, es completamente inadmisible por cuanto contraría, además de las reglas de la más elemental lógica, toda la estructura fáctica y normativa, no solo del instituto de la responsabilidad consagrada en el Código Civil, sino también del o n u s p ro b a n d i o carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del proceso. Es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilid