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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2010-00076-02-(18-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2010-00076-02-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso ORDINARIO (declaración de pertenencia) promovido por MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ contra

DIOSELINA PÉREZ, LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA, JOSÉ

OMAR ROMERO MUÑOZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABDONA PÉREZ y PERSONAS INDETERMINADAS. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 064 proferida el 26 de septiembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO1, como culminación típica del proceso cuyos extremos activo y pasivo se mencionan en el epígrafe de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ pidió declarar que le “...pertenece en dominio pleno y absoluto...” por “...haberlo adquirido por prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio...” e\ inmueble ubicado en la carrera 8 No. 14-87 de la nomenclatura urbana del municipio de Cartago, cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en el hecho segundo de la demanda. Y que como consecuencia de esa declaración se ordene su

No. 14-87 de la nomenclatura urbana del municipio de Cartago, cuyas demás características individualizadoras aparecen relacionadas en el hecho segundo de la demanda. Y que como consecuencia de esa declaración se ordene su inscripción en la competente oficina de registro Para tal efecto convocó como demandados a 1 Folios 172 a 186. cdo 1.Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N Z Á LE Z RIIIZ.

Demandados: DIOSELÍNA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02.

DIOSELINA PÉREZ, LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA, JOSÉ OMAR

ROMERO MUÑOZ, a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABDONA PÉREZ y a PERSONAS INDETERMINADAS. actora adujo lo que seguidamente se sintetiza: (i) que ha ejercido posesión material “...de manera pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, por casi 64 sesenta y cuatro años, desde el 16 de agosto de 1946 hasta la fecha de hoy...” sobre el aludido inmueble, el cual se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 375-30286 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago; (ii) que la señora ABDONA PÉREZ (q.e.p.d.) figura en dicho predio como última titular del derecho real de dominio, razón por la cual la demanda se dirige contra sus herederos determinados e indeterminados; (iii) que su posesión material ha sido materializada a través de actos de constante disposición, construcción de

dominio, razón por la cual la demanda se dirige contra sus herederos determinados e indeterminados; (iii) que su posesión material ha sido materializada a través de actos de constante disposición, construcción de mejoras, "...reparar, además de vivir en una parte del bien, paga servicios, arrienda una de las casas a la señora MARÍA FABIOLA GONZÁLEZ y otras habitaciones a las señoras MARIA OSORIO CIFUENTES Y MARIA DEL PILAR RIVERA PRIETO...”: además, los servicios públicos del inmueble “llegan a su nombre ”; (iv) que la “...única heredera determinada que se conoció de la causante ABDONA PÉREZ fue la señora DIOSELINA PÉREZ, quien vendió los derechos herenciales representados en el bien (..) al señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, y al fallecer éste los señores LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA y JOSÉ OMAR ROMERO MUÑOZ, hicieron sucesión y se adjudicaron tales derechos herenciales...”, razón por la cual la demanda también se dirigió contra éstos, aunque nunca han ejercido posesión sobre el bien2; (v) que con anterioridad, como consta en la anotación #4 del certificado de tradición, ya había instaurado similar demanda de declaración de pertenencia “...saliendo fallo favorable en primera instancia. . pero en segunda instancia “...el Tribunal consideró que no se había dirigido la demanda en debida forma y por lo tanto decretó una nulidad la cuál no fue subsanada a tiempo y en consecuencia la demanda se rechazó... ”. Corporación el auto que rechazó del libelo inicial3, mediante proveído del 26 de

nulidad la cuál no fue subsanada a tiempo y en consecuencia la demanda se rechazó... ”. Corporación el auto que rechazó del libelo inicial3, mediante proveído del 26 de septiembre de 2011 el juzgado a-quo dispuso la admisión de la demanda y efectuó los pronunciamientos de ley concernientes a su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, así como los emplazamientos

2. En apoyo de sus pretensiones la prenombrada

3. Tras haberse revocado por parte de esta - Folios 16 a 20. cdo 1. ’ Que lo fue por providencia del 26 de agosto de 2011. folios 12a 15. edo. 2.

2Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N ZÁ LE Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02. que debían surtirse conforme los protocolos establecidos en los artículos 407 y 315 del Código de Procedimiento Civil4. y LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA5 se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propusieron las excepciones que intitularon "...Falta de legitimación en la causa por activa...” y “...Evidentes vicios en la posesión que alega la demandante...”. “...jamás fue poseedora del inmueble que ahora solicita en prescripción...” por cuanto quien adquirió los derechos herenciales de la señora DIOSELINA PEREZ fue el señor LUIS DELIO PEREZ ESPINOSA, esposo de la actora. el cual “...falleció en Cartago Valle el día 13 de

prescripción...” por cuanto quien adquirió los derechos herenciales de la señora DIOSELINA PEREZ fue el señor LUIS DELIO PEREZ ESPINOSA, esposo de la actora. el cual “...falleció en Cartago Valle el día 13 de diciembre de 2004, y siempre permaneció en el citado bien inmueble, por lo que resulta a todas luces desatinado pretender lo que en este asunto se persigue...” sin ofrecerse explicación sobre la presencia en el inmueble del señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA "... hasta el año 2 0 0 4 ...(ii) fallecido el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, su esposa, la aquí demandante, “...firmó documento mediante el cual se transó lo relacionado con los bienes dejados por aquél, mediante el cual aceptó ceder el bien que ahora dice prescribir a favor del señor LUIS EVELIO PEREZ ESPINOSA...”, acuerdo que no cumplió para en su lugar proceder a presentar una demanda de pertenencia que se tramitó con anterioridad, pero cuyo trámite fue anulado por este Tribunal, ante lo cual dicha señora inició el presente proceso; (¡ii) además, la demandante “...de mala fe entregó (...) [a ios excepcíonantes] un lote de terreno que sita (sic) contiguo al que ahora pretende en prescripción, del cual al tener títulos a su nombre logró que la justicia le creyera y ordenara la entrega a su favor... ”, pretendiendo así “...quedarse con la totalidad de los bienes que constituyen el acervo herencial dejado por el señor LUIS DELIO PEREZ ESPINOSA, pese a que el artículo 1047 del Código Civil, al regular el 3er orden hereditario

así “...quedarse con la totalidad de los bienes que constituyen el acervo herencial dejado por el señor LUIS DELIO PEREZ ESPINOSA, pese a que el artículo 1047 del Código Civil, al regular el 3er orden hereditario ordena que los mismos se repartan por mitades entre cónyuge y hermanos del causante”\ y (iv) tras el acuerdo incumplido por la demandante “...se han estado tramitando diferentes procesos, por lo que la supuesta posesión tampoco puede ser quieta, pacífica ni ininterrumpida, como erróneamente se asegura en la demanda (..) o sea que la demandante no reúne ninguno de los elementos sustanciales de

4. Los demandados JOSÉ OMAR ROMERO MUÑOZ La primera, fundada en que (i) la demandante 4 Folios 32 y 33. cdo. 1. 5 Se hizo presente a través del señor JAIRO PÉREZ ROMÁN, quien acreditó ser su apoderado general. ('Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N Z Á LE Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02. este tipo de acción ...

La segunda, edificada en que la posesión alegada por la actora tiene varios “defectos”, tales como: (i) su suspensión, pues a términos del artículo 2530 del Código Civil la posesión se suspende entre cónyuges “...lo que para el caso debe entenderse también compañeros permanentes...”', y (¡i) su ambigüedad o equivocidad, por cuanto los actos alegados por la demandante son propios de la coposesión, no exclusivo

cónyuges “...lo que para el caso debe entenderse también compañeros permanentes...”', y (¡i) su ambigüedad o equivocidad, por cuanto los actos alegados por la demandante son propios de la coposesión, no exclusivo “...ya que el derecho efectivo o presunto que es objeto de actos posesorios no es el dominio sino el del condominio copropiedad proindiviso que es muy distinto...’.

5. Separadamente se formularon las excepciones previas de transacción y cosa juzgada (folios i a 3, cdo. 3) las cuales fueron despachadas adversamente mediante providencia del 12 de febrero de 2013

(folios 32 a 36, cdo. ib).

6. El curador ad ¡item que asumió la representación de los demandados indeterminados dijo atenerse “...a las resultas del proceso, para lo cual se debe tener en cuenta las pruebas que se alleguen regular y oportunamente... ” (folios 85 y 86, cdo. 1 ).

7. Practicada la diligencia de inspección judicial al inmueble y recepcionados los testimonios de ALFONSO BARRERA MARTÍNEZ, SIGIFREDO CASTRO BEDOYA, AMALIA BARRERA MARTÍNEZ y BLAS ANTONIO FLÓREZ SILVA (folios 1 a 6, 7 a 10, 11 a 13 y 14 a 17, cdo 8o, respectivamente), el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del proceso mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 negando las pretensiones de la demanda.

El fundamento basilar de lo así decidido se resume en que si bien la prueba testimonial recaudada refiere la posesión actual del predio por parte de la demandante, los deponentes fueron “...claros al

pretensiones de la demanda. El fundamento basilar de lo así decidido se resume en que si bien la prueba testimonial recaudada refiere la posesión actual del predio por parte de la demandante, los deponentes fueron “...claros al expresar que la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ, vivió en el predio objeto de litigio junto con su cónyuge, el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, por más de 40 años, quienes reconocen a éste último como propietario del inmueble, hasta el día de su fallecimiento, deceso que aconteció el 13 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual, suProceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N ZÁ LE Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02. compañera pasó a ser la propietaria ejerciendo actos propios de señora y dueña ...”; a lo cual se debe agregar que en transacción con el aquí demandado LUIS EVELIO PÉREZ, la demandante reconoció “...el predio objeto de litigio como de propiedad del causante LUIS DBLIO PÉREZ ESPINOSA, situación que conlleva a afirmar, sin duda alguna, que el tiempo que ha ejercido la señora GONZÁLEZ RUIZ, la posesión a nombre propio, con ánimo de señora y dueño, comenzó a partir del fallecimiento de su compañero permanente, esto es, desde el 13 de diciembre de 2004, data a partir de la cual se comportó en solitario como poseedora, sin embargo, contabilizado el tiempo hasta la presentación de la

de su compañero permanente, esto es, desde el 13 de diciembre de 2004, data a partir de la cual se comportó en solitario como poseedora, sin embargo, contabilizado el tiempo hasta la presentación de la demanda -31 de mayo de 2010-, el mismo, no es suficiente para declarar la prescripción extraordinaria reclamada ...”.

8. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante se alzó formulando los siguientes cuestionamientos:

(i) la demandante “...cumple con los requisitos de señora y dueña, esto es, que el bien materia de usucapión, está en su poder, y que desde luego la posesión real y material, la ejerce de manera pública pacífica e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley. Junto con su compañero permanente Luis Evelio Pérez Espinosa (q.e.d), quien falleció hace casi 10 años, tuvo y tiene la posesión de más de 65 años...”; (ii) del certificado de tradición correspondiente al bien materia del proceso no se desprende que el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA haya sido propietario del inmueble, sino que éste en compañía de su compañera permanente, la demandante, tenían la posesión, la cual continuó ejerciendo tras su deceso; (iii) si el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA hubiere tenido la calidad de dueño los demandados LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA y JOSÉ OMAR ROMERO no se habrían hecho adjudicar los derechos herenciales que aquél compró a DIOSELINA PÉREZ; (iv) en el contrato de transacción “...no aparece que la demandante haya reconocido como dueño al señor Luis

ROMERO no se habrían hecho adjudicar los derechos herenciales que aquél compró a DIOSELINA PÉREZ; (iv) en el contrato de transacción “...no aparece que la demandante haya reconocido como dueño al señor Luis Delio Pérez Espinosa (ya fallecido), porque no lo era. En conjunto ejercían la posesión...”, (v) la demandante nunca ha perdido la posesión sobre el bien inmueble materia del proceso; por el contrario, los demandados LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA y JOSÉ OMAR ROMERO MUÑOZ “...nunca han tenido o ejercido posesión...” sobre el mismo (fls. 141 a 143, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL1Procede decisión de mérito, pues concurren los presupuestos procesales para ello, y no se observan irregularidades constitutivas de nulidad que obliguen a proceder de otro modo.

2. Es clara la invocación, por parte de la demandante, de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (o prescripción de largo tiempo) en su designio de que se le declare dueña del

inmueble ubicado en la carrera 8 N° 14-87 del municipio de Cartago, en razón -según plantea en su libelo introductorde haber ejercido posesión material sobre el mismo por un lapso cercano a 64 años (folio 16 cdo. lo).

3. Para la configuración de dicha modalidad de prescripción adquisitiva, bien se sabe, es preciso acreditar posesión material por un periodo de veinte (20) años, por tratarse de un bien inmueble. Es de precisar que el término veintenario antes mencionado se redujo a la mitad por

prescripción adquisitiva, bien se sabe, es preciso acreditar posesión material por un periodo de veinte (20) años, por tratarse de un bien inmueble. Es de precisar que el término veintenario antes mencionado se redujo a la mitad por mandato de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002. Con todo, para la aplicación de esta nueva legislación debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto es el siguiente: ”...La prescripción iniciada bajo ei imperio de una iey, y que no se hubiera completado aún ai tiempo de promulgarse otra que ia modifique, podrá ser regida por ia primera o ia segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última. la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la lev nueva hubiere empezado a regir...". Esto último al parecer lo entendió cabalmente la demandante, quien al haber presentado la demanda el día 27-05-20107 no solicitó en dicho libelo la aplicación de la citada Ley 791, y además expuso hechos tendientes a demostrar actos de posesión por un lapso superior a veinte (20^ años. Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N Z Á L E Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02.

4. Es punto pacífico en el proceso el hecho de estar el inmueble a prescribir en el comercio humano, pues no se trata de un bien de uso público o fiscal como lo demuestra el certificado de tradición allegado con la demanda. La atención de la Sala, entonces, se focaliza en los restantes

el inmueble a prescribir en el comercio humano, pues no se trata de un bien de uso público o fiscal como lo demuestra el certificado de tradición allegado con la demanda. La atención de la Sala, entonces, se focaliza en los restantes elementos constitutivos de la prescripción extraordinaria de dominio, a saber, (i) posesión material en cabeza de la demandante, y (ii) que dicha posesión se haya prolongado ininterrumpidamente al menos durante 20 años. 7 Folio 20 fte. cdo. ppal.Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N ZÁ LE Z RUIZ.

Demandados: D IOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02.

A ese propósito cumple recordar que por definición del artículo 762 del Código Civil, la POSESION MATERIAL -elemento axiológico de la prescripción adquisitiva de dominio en cualquiera de sus dos modalidadesexige no sólo la detentación material de la cosa [hecho externo denominado “corpus’] sino que es imprescindible que esa tenencia esté acompañada de la intención de ser dueño [elemento subjetivo ó sicológico conocido como "ánimus dómini]. bien no basta para diferenciar al tenedor del poseedor, pues "...es realmente el factor sicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o aun mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno , se tratará de un poseedor; si la tiene, pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona , será entonces un simple tenedor...” (C.S. de

la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno , se tratará de un poseedor; si la tiene, pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona , será entonces un simple tenedor...” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 1980. Gaceta Judicial Tomo CLXVI, quien expresa o tácitamente reconoce dominio ajeno sobre el bien que detenta materialmente no podrá alcanzar -mientras subsista ese reconocimientola calidad de poseedor material. Entonces, como precisamente fue ese elemento el que echó de menos el juzgado a-quo en la sentencia apelada, se aplica la Sala a la tarea de verificar -con vista en el material probatorio recaudadosi la accionante acreditó el anotado presupuesto, vale decir, posesión material sin reconocer dominio ajeno durante al menos 20 años ininterrumpidos.. bien las exposiciones de quienes en calidad de terceros declararon durante la fase instructiva del proceso dan cuenta que la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ ha habitado el predio materia del proceso desde hace más de treinta y cinco (35) años, no puede pasarse por alto que esos mismos testimonios coincidentemente refirieron que la posesión por ellos advertida no ha sido ejercida de manera exclusiva por aquélla, sino que lo fue junto con su compañero LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA. Por tanto, la declaración de pertenencia solicitada por aquella -en forma individualsólo puede apuntalarse en el lapso transcurrido a partir de la muerte de su compañero permanente PÉREZ ESPINOSA, pues, si en gracia de discusión De ahí que el simple contacto físico o tenencia del página 50).

puede apuntalarse en el lapso transcurrido a partir de la muerte de su compañero permanente PÉREZ ESPINOSA, pues, si en gracia de discusión De ahí que el simple contacto físico o tenencia del página 50). Así que puede afirmarse, sin hesitación alguna, que

5. En esa línea argumentativa debe destacarse que siV . fuese viable indicar que la actora desplegó posesión material en vida de éste, lo sería en todo caso junto a él. por lo que al fallecer éste tampoco podía reclamarla como suya únicamente, pues si acaso tendría en su favor la condición de coposeedora, desde luego toda vez que no demostró fehacientemente haber desconocido los derechos de su compañero.

Veamos, en efecto, los testimonios de quienes fueron llamados a declarar al proceso por solicitud de la propia demandante. Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N Z Á L E Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02. que la actora "... vivió muchos años con don LUIS DELIO PEREZ y esa casa era de él y siendo ella su compañera guien más va a ser la dueña de la casa...”. Igualmente indicó que la demandante entró a ocupar el inmueble .. cuando estaba con su esposo ellos siempre eran los dueños del predio...", añadiendo que las construcciones existentes “...las dejó don LUIS DELIO PEREZ ya hechas...9 9 , las cuales consisten en "...habitaciones con techo de teja, piso de cemento, cielorraso a la antigua como depeinemono, otras con láminas de cartón ...”8.

dejó don LUIS DELIO PEREZ ya hechas...9 9 , las cuales consisten en "...habitaciones con techo de teja, piso de cemento, cielorraso a la antigua como depeinemono, otras con láminas de cartón ...”8. conoció a la demandante y a su difunto compañero hace más de 50 años, razón por la cual sabe que después de ellos haber levantado una finca se trasladaron al predio ubicado en la carrera 8 N° 14-87 de Cartago, la cual “...es de LUIS DELIO y de doña GABRIELA...9 9 , afirmación que reiteró explicando que "... ellos han permanecido en esa casa por más de 50 años, el predio es del matrimonio porque ellos han vivido allí, han estructurado su casa, la han organizado...”9 1 0 . conocer a la demandante “...desde que tengo uso de razón, o sea desde que tengo 8 años y ahora tengo 61, la conocí en la casa de la carrera 8 N° 14-87 que es donde ella vive en este momento, allí la conocí con don LUIS DELIO PEREZ, ellos eran esposos, toda la vida he visto a GABRIELA y LUIS DELIO en esa casa, hace más de 50 años, ellos construyeron esa casa...”, razón por la cual, destacó más adelante, “...siempre los he conocido a ellos como dueños del predio...”™. 5.1. El señor ALFONSO BARRERA MARTÍNEZ refirió 5.2. SIGIFREDO CASTRO BEDOYA indicó que 5.3. La señora AMALIA BARRERA MARTÍNEZ dijo 8 Folio 1 a 6, cdo 5. 9 Folios 7 a 10. cdo ib. 1 0 Folios 11 a 13. cdo ib.

5.3. La señora AMALIA BARRERA MARTÍNEZ dijo 8 Folio 1 a 6, cdo 5. 9 Folios 7 a 10. cdo ib. 1 0 Folios 11 a 13. cdo ib. 8Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N ZÁ LEZ RUIZ.

Demandados: D IOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02. 5.4. El señor BLAS ANTONIO FLÓREZ SILVA refirió que conoce a la demandante desde hace 35 o 40 años, lapso durante el cual no sólo ella ha estado habitando en el inmueble, sino que “...don LUIS DELIO también ocupó el predio... 1. anteriores, la Sala concluye que hasta el momento de su muerte (acaecida el 13-12-2004)1 1 12 el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, en su condición de compañero de la demandante, ejerció junto con ésta actos de posesión sobre el predio al que se contrae el proceso, situación de hecho que se prolongó en el tiempo hasta el momento de su deceso, luego de lo cual ha sido la demandante quien -ya de manera exclusivaha seguido desplegando sobre dicho bien actos de señora y dueña. queda el sustento axial de la demanda consistente en que la señora GONZALEZ RUIZ ha ejercido posesión material sobre el inmueble “...desde el 16 de agosto de 1946...” (folio 16 cdo. lo), pues como viene de verse, esa prerrogativa no fue exclusivamente suya sino compartida con su compañero

GONZALEZ RUIZ ha ejercido posesión material sobre el inmueble “...desde el 16 de agosto de 1946...” (folio 16 cdo. lo), pues como viene de verse, esa prerrogativa no fue exclusivamente suya sino compartida con su compañero permanente, el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, a quien extrañamente sólo mencionó en el hecho No. 7 de la demanda para explicar porqué las pretensiones también las dirigió contra LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA y JOSÉ OMAR ROMERO MUÑOZ, a quienes les fueron adjudicados los derechos herenciales que dicho causante había adquirido a DIOSELINA PÉREZ. como una posesión exclusiva de la actora a partir de agosto de 1946, no pasó de ser una simple afirmación carente de sustento probatorio, pues se reitera, lo que acá se acreditó con suficiencia es que su compañero permanente, el señor LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA, igualmente poseyó el bien hasta el momento mismo de su fallecimiento. Dicho en otras palabras, lo que claramente fluye de las pruebas regularmente incorporadas al proceso es que mientras vivió el mencionado causante -esto es, hasta el 13 de diciembre de 2004no puede afirmarse que la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ hubiese ejercido una posesión exclusiva y excluyente frente a su compañero de vida. Por modo que cual lo avizoró el a quo, la posesión

material invocada por la demandante sólo podría hallar hontanar a partir del

6. Al analizar en forma articulada las declaraciones En tales condiciones, huero de respaldo probatorio Por manera que lo que en la demanda se presentó 1 1 Folios 14 a 17, cdo ib. 1 2 Folio 24 vio. cdo. 3.

9V deceso de su compañero permanente. Como si lo anterior fuera poco, llama la atención de la Sala que la aquí demandante haya suscrito un acuerdo transaccional con el aquí demandado LUIS EVELIO PÉREZ ESPINOSA involucrando dos bienes inmuebles, entre ellos el que ahora es materia del presente proceso, convención que condujo a que en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que aquélla promoviera contra éste en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, mediante providencia del 1 de febrero de 2007 se declarara probada la excepción de transacción v se dispusiera la terminación del proceso, determinaciones no protestadas por las partes allí intervinientes (folios 22 a 23 y 43 fte. a 45 vto. cdo. 3). Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A B R IELA G O N Z Á L E Z RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02.

Es que, si a través de dicho acuerdo transaccional reconoció al heredero del causante LUIS DELIO PÉREZ ESPINOSA poder de disposición sobre el inmueble de marras, no otra cosa puede deducirse que, al menos para ese momento, carecía del señorío que peculiariza toda posesión material, desde luego que quien se reputa dueño y señor de un

disposición sobre el inmueble de marras, no otra cosa puede deducirse que, al menos para ese momento, carecía del señorío que peculiariza toda posesión material, desde luego que quien se reputa dueño y señor de un predio no se somete a los actos dispositivos que otro despliegue sobre dicho bien, pues ello traduce aceptar, al menos implícitamente, dominio ajeno, total o parcial.

7. Recapitulando: para poner al descubierto la sinrazón de la específica censura que se examina, de haber existido actos posesorios exclusivos por parte de la aquí demandante, éstos solo habrían podido empezar a desplegarse a partir del fallecimiento de su compañero permanente, es decir a partir del 13 de diciembre de 2004. y no antes, razón por demás suficiente para que las pretensiones de la demanda no tengan vocación de prosperidad, puesto que a la fecha de presentación de la demanda (mayo 27 de 2010) tan sólo habían transcurrido 5 años, 5 meses v 14 días . término insuficiente para la configuración de la prescripción adquisitiva invocada en aquel libelo.

De esta manera queda sellada la suerte -adversa desde luegode la declaración de pertenencia suplicada por la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ. Y como a ese mismo corolario arribó el sentenciador a quo en el fallo apelado, se impone la confirmación de éste por parte del Tribunal. 10IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA

parte del Tribunal. 10IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la Sentencia apelada (No. 064 proferida el 26 de septiembre de 20 1413 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación N° 76-147-31 -03-001-2010-0007602). Proceso ORDINARIO (Declaración de pertenencia). Demandante: M ARÍA G A BR IELA G O N ZÁ LEZ RUIZ.

Demandados: DIOSELINA PÉREZ y otros. Radicación No. 76-147-31-03-001-2010-00076-02.

LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a los demandados que comparecieron al proceso (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma), corren por cuenta de la parte demandante. Liquídense oportunamente. NOTIFIQUESE Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO ,J Folios 131 a 138. cdo. 1. 11

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