TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00003-01-(08-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00003-01-(08-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo ocho (08) de dos mil diez y seis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO rreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] promovido por
LUZ MARY SOTO GRAJALES y OTROS contra HERNAN LLANO
OBANDO. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora en la acción de dominio [a su vez demandada en reconvención] contra la sentencia No. 049 de fecha 15 de agosto de 20131 proferida por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
II. DATOS RELEVANTES
1. El petitum de la demanda En ejercicio de la acción reivindicatoria los señores LUZ MARY SOTO GRAJALES, GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA, JEFERSON SOTO RESTREPO y CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO pidieron condenar a HERNAN LLANO OBANDO a que les restituya la porción2 del bien inmueble de su propiedad3, cuya posesión material la ejerce el citado demandado. Y que como la posesión material en comento es de MALA FE , el mentado LLANO OBANDO debe ser obligado a “... pagar a la parte demandante (...) el valor de los frutos naturales y civiles del bien inmueble (...) y que los propietarios hubiesen percibido 1 Folios 129 a 152 cdo. 1o.
OBANDO debe ser obligado a “... pagar a la parte demandante (...) el valor de los frutos naturales y civiles del bien inmueble (...) y que los propietarios hubiesen percibido 1 Folios 129 a 152 cdo. 1o. 2 La cual corresponde a un área de once (11) metros con ochenta (80) centímetros de frente, por un centro a fondo cincuenta y un metros (51), terminado este en la parte de atrás en un ancho de nueve (9) metros con ochenta (80) centímetros) de un predio de mayor extensión (1.032 M2 aproximadamente). 3 En los hechos primero y octavo de la demanda aparecen debidamente individualizados tanto el predio de mayor extensión como el de menor cabida objeto de gestión reivindicatoria (folios 25 a 27 fte. cdo. 1o.).Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 si aquel hubiese estado en su poder (...) desde el mismo momento de iniciada la posesión (...) hasta el momento de la entrega del área del citado inmueble, al igual que todas las mejoras útiles, construcciones existentes en el área que se pretende reivindicar...” (folios 25 a 32 fte. cdo. 1o).
2. La causa facti.
En apretada síntesis expuesto, el pivote fáctico de las anteriores súplicas es como sigue: 2.1. Mediante compraventa instrumentada en la
25 a 32 fte. cdo. 1o).
2. La causa facti.
En apretada síntesis expuesto, el pivote fáctico de las anteriores súplicas es como sigue: 2.1. Mediante compraventa instrumentada en la escritura pública 876 del 29-12-19604 los demandantes adquirieron el lote urbano ubicado en la carrera 5 No. 4 - 16 del municipio de Obando, cuya área es de 1.032 metros cuadrados . 2.2. Posteriormente la co-demandante LUZ MARY SOTO GRAJALES adquirió los derechos que le correspondían a los señores Fernando Soto Grajales y Wilson Soto Grajales sobre el inmueble en mención (a través de las Escrituras Públicas Nros. 5 y 132 de 18 de enero de 19964 5 6 7 y 28 de marzo de 2007)6. Igualmente, en la sucesión de Julio Cesar Soto Grajales se adjudicó a los restantes demandantes GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA, JEFFERSON SOTO RESTREPO y CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO el 25% del dominio sobre el referido inmueble7. 2.3. Los prenombrados demandantes se encuentran privados de la posesión de una parte o porción del inmueble sobre la cual el demandado HERNAN LLANO OBANDO “.tiene levantada una construcción en la que funciona un establecimiento comercial de nombre "Haz de C o r a z o n e s Dicho señor “. compró la posesión sobre el fragmento del área que se pretende reivindicar al señor José Ariel López Vargas, quien a su vez mediante documento privado (..) había suscrito con la señora María Oliva Grajales Viuda de Soto la
señor “. compró la posesión sobre el fragmento del área que se pretende reivindicar al señor José Ariel López Vargas, quien a su vez mediante documento privado (..) había suscrito con la señora María Oliva Grajales Viuda de Soto la compra de la misma área descrita que hace parte del predio de mayor extensión . '". 2.4. El demandado es poseedor de mala fe de la porción de terreno objeto de litigio, respecto de la cual reputa “.públicamente la 4 Notaría Primera del Círculo de Cartago. 5 Notaría Única de Obando. 6 Notaría Única de Obando. 7 Escritura Pública No. 1384 de 28 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Victoria. 2Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 calidad de dueño del área (...) sin serlo ...”; amén que “... está en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio del área del bien...”
3. Postura asumida por el demandado 3.1. Contestación de la demanda En ella planteó (i) que la codemandante LUZ MARY SOTO GRAJALES “... ocupa como dueña una parte del inmueble ..." y siempre ha respetado la posesión material que aquél ejerce “. sobre la otra parte del
3.1. Contestación de la demanda En ella planteó (i) que la codemandante LUZ MARY SOTO GRAJALES “... ocupa como dueña una parte del inmueble ..." y siempre ha respetado la posesión material que aquél ejerce “. sobre la otra parte del inmueble . ”; (ii) que no es poseedor de mala fe ‘‘.pues no es un poseedor violento, ni clandestino, por el contrario (.) es poseedor de buena fe pues adquirió dicha posesión de quien a su vez la derivó de la persona que era reconocida públicamente como dueña y señora del predio. ”, esto es, la señora María Oliva Grajales Viuda de Soto quien en su momento se comportaba como señora y dueña de dicho inmueble; (iii) que ejerce posesión sobre el lote de terreno objeto de litigio y el local comercial que allí se edificó desde el 12 de marzo de 1986 “.posesión que ha sido continua e ininterrumpida a la presente fecha, lo que indica que su posesión con ánimo de señor y dueño se ha prolongado en el tiempo por espacio de más de 24 años, tiempo suficiente para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del referido predio. ” (folio 56 fte. cdo. ib.) . Propuso además las excepciones de mérito que intituló
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO DEL PREDIO
MATERIA DE REIVINDICACIÓN", "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE
DOMINIO O REIVINDICATORIA IMPETRADA POR LOS DEMANDANTES" y "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA CODEMANDANTE GLORIA AMPARO RESTREPO
CACHAYA PARA INCOAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA".
DOMINIO O REIVINDICATORIA IMPETRADA POR LOS DEMANDANTES" y "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA CODEMANDANTE GLORIA AMPARO RESTREPO
CACHAYA PARA INCOAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA".
En relación con el primero de los aludidos medios exceptivos expresó que el 12 de marzo de 1986 celebró con José Ariel López un contrato mediante el cual éste le transfirió su derecho de posesión sobre la porción de terreno en litigio, y a partir de dicha calenda recibió el predio [que por aquella época no tenía ninguna mejora ni servicios públicos] mejorándolo con la construcción de un local comercial donde funciona un bar el cual ha usado y explotado “.con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno por un tiempo superior a 24 años (.) continuos e ininterrumpidos. ”, por lo que se encuentra legitimado para invocar en su favor la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 3Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y
GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE
SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 En la segunda excepción aduce que la inactividad de los demandantes para ejercer la acción de dominio “... se ha proyectado en el tiempo por más de 20 años y por lo tanto se ha operado (..) el fenómeno de la prescripción extintiva de su derecho de acción...” Y a través de la tercera, argumenta que la co
tiempo por más de 20 años y por lo tanto se ha operado (..) el fenómeno de la prescripción extintiva de su derecho de acción...” Y a través de la tercera, argumenta que la co demandante Gloria Amparo Restrepo Cachaya (a quien le fue adjudicado su derecho en la causa mortuoria de Julio Cesar Soto Grajales) nunca fue la esposa éste, y en tales condiciones “.la adjudicación del derecho que se le hizo a la señora Restrepo Cachaya en el sucesorio referenciado se hizo ilegalmente y por lo mismo (...) no es legítima propietaria de derecho alguno en el predio que se quiere reivindicar...” 3.2. Demanda de reconvención 3.2.1. A través de ella pidió declarar que por el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria ha ganado el dominio de la porción de terreno cuya restitución le reclaman los demandantes, toda vez que sobre ésta ha ejercido la posesión material "...hace más de 24 años, construyendo a sus expensas un local comercial, de manera ininterrumpida y pública, sin violencia ni clandestinidad y a la vista de todo el vecindario del sector ... ”, lapso durante el cual, reiteró, ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas tales como construcción de cercos, instalación de alcantarillado, construcción de un local comercial y su uso y explotación, gestionar la instalación de servicios públicos de agua y energía, entre otros (folios 1 a 6 cdo. 2). 3.2.2. La parte reconvenida se abstuvo de contestar la demanda de mutua pretensión.
4. Postura asumida por el curador designado a los indeterminados.
Tras poner de presente su desconocimiento sobre los
3.2.2. La parte reconvenida se abstuvo de contestar la demanda de mutua pretensión.
4. Postura asumida por el curador designado a los indeterminados.
Tras poner de presente su desconocimiento sobre los hechos invocados por la reconviniente, y por ende reclamar la prueba de los mismos, señaló que “. [N]o me opongo a las pretensiones de la demanda, me atengo a lo que resulte probado...” (folios 56 y 57 fe. cdo. 2o).
5. La sentencia de primera instancia Declaró probadas las excepciones de prescripción
4Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 extintiva de la acción y prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En consecuencia denegó la pretensión reivindicatoria. Y en virtud de la demanda de reconvención declaró que el señor HERNAN LLANO OBANDO “...ADQUIRIÓ por el modo de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el bien inmueble, local comercial y su correspondiente lote donde se haya construido, ubicado en el municipio de Obando en la carrera 5 calle 4 y 5 No. 4 - 26..." el cual, precisó más adelante, “.hace parte de un predio de mayor extensión cuyos linderos son (..)...” . Lo anterior, al abrigo de las consideraciones
el cual, precisó más adelante, “.hace parte de un predio de mayor extensión cuyos linderos son (..)...” . Lo anterior, al abrigo de las consideraciones medulares que seguidamente se sintetizan:
A. Si bien en principio concurren los presupuestos axiológicos para el buen suceso de la acción reivindicatoria, la excepción de prescripción extintiva propuesta por el poseedor demandado produce su decaimiento, toda vez que se demostró que éste “.ejerce posesión en la cuota parte del predio, desde el año 1986, mes de marzo (...) luego, para la presentación de la demanda, llevaba 24 años de posesión, suficientes para adquirir por prescripción el inmueble (...) término durante el cual, la parte actora se abstuvo de ejercer las acciones pertinentes para recuperar la parte del inmueble que posee el demandado . ’’.
B. La prescripción adquisitiva de dominio invocada por el demandado a través de demanda de reconvención se encuentra probada en el dossier ; tanto por el transcurso del tiempo [más de 20 años] como porque ".e l predio objeto de reclamación de pertenencia, quedó plenamente identificado y no hay discusión sobre su prescriptibilidad.", y porque “.la prueba testimonial arrimada a este proceso, da cuenta que el señor Hernán Llanos Obando, adquirió esta parte del predio a través de un documento privado, que desde hace más de 20 años, lo ocupa en su calidad de dueño, con ánimo de señor y dueño, que ha construido, lo ha arrendado, y nadie le ha discutido el dominio. Hechos que fueron corroborados en la Inspección Judicial que practicó el Despacho." 5o. La impugnación
construido, lo ha arrendado, y nadie le ha discutido el dominio. Hechos que fueron corroborados en la Inspección Judicial que practicó el Despacho." 5o. La impugnación 5Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y
GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE
SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 La inconformidad del extremo activo frente al fallo antes mencionado estriba exclusivamente en que HERNAN LLANO OBANDO (demandado-reconviniente) no es poseedor del predio, sino mero tenedor. En orden a sustentar el anterior aserto el apoderado de los recurrentes afirma que LLANO OBANDO exhibió “...como antecedente...’ ’ de su posesión material un título que “. no es traslaticio de dominio ...” [refiriéndose (i) al "...contrato de compraventa y compromiso de escritura..." que respecto del "...derecho de posesión y dominio..." suscribieron el 29 de enero de 1983 la señora MARIA OLIVA GRAJALES VDA. DE SOTO, como vendedora, y el señor JOSE ARIEL LOPEZ VARGAS como comprador, y (ii) al CONTRATO DE COMPRAVENTA que respecto de "...su derecho de poseción (sic) y dominio..." celebraron el 12 de marzo de 1986 el mencionado JOSE ARIEL LOPEZ como vendedor, y el señor HERNAN LLANO OBANDO -aquí demandado,
derecho de poseción (sic) y dominio..." celebraron el 12 de marzo de 1986 el mencionado JOSE ARIEL LOPEZ como vendedor, y el señor HERNAN LLANO OBANDO -aquí demandado, como comprador], pues éstas compraventas carecen ““. de la solemnidad y demás requisitos de eficacia exigidos para la venta de inm uebles ...” (folio 11 fte. cdo. 6o) . En tales condiciones, concluyó, el señor LLANO OBANDO es apenas TENEDOR del inmueble , pues cuando se omiten los requisitos solemnes que la ley exige para la compraventa inmuebles “. e l com prador - poseedorsin el lleno de los requisitos enunciados, conserva m aterialmente la cosa en su poder, lo hace en lugar y a nom bre del vendedor, cuyo dominio obviamente no ha transferido, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la posición de mero tenedor. ” (folios 10 a 12 cdo 6o).
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. Concurren a cabalidad de los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna capaz de anonadar total o parcialmente su validez. 2a. En el umbral de la providencia ha de puntualizarse que la competencia del Tribunal en el caso sub-discussio está limitada al punto específico sobre el cual gravita la inconformidad del único extremo recurrente
(los demandantes), a saber, la ausencia de la calidad de poseedor que, en su
sentir, tiene el señor HERNAN LLANO OBANDO, pues como es holgadamente 6Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 sabido "... el sentenciador de segundo grado no tiene m ás poderes que los que le ha asignado el recurso form ulado , pues no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque .. . " (Sala de Casación Civil, sentencia del 04-07-1979, magistrado ponente Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO)8. O como lo dijo más recientemente esa alta Corporación, "... el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno , salvo norma expresa en contrario ... " (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 3a. Puesta entonces la Sala en el camino de resolver la única censura en comento, delanteramente encuentra y destaca que en
1523831030031993 00026 01). 3a. Puesta entonces la Sala en el camino de resolver la única censura en comento, delanteramente encuentra y destaca que en contravía lo que ahora plantean al impugnar la sentencia que les fue adversa, los demandantes reconocieron desde su libelo inicial al señor HERNAN LLANOS OBANDO como POSEEDOR MATERIAL del inmueble objeto de sus pretensiones, precisando, incluso, que dicho señor “...comenzó a poseer...’’ el área o porción por cuya restitución aquí abogan “. reputándose públicamente la calidad de dueño del área en mención del predio, sin serlo, pues como dije anteriormente su posesión se derivó de actos ilegítimos ...” (hecho 1.8 de la demanda; ver folio 27 fte. cdo. 1o) . Adicionalmente debe memorarse -tomando pie en reiterada doctrina de la Corteque la formulación de la demanda reivindicatoria comporta que los actores reconocen al demandado como POSEEDOR MATERIAL del respectivo bien, pues no de otra forma se concibe el ejercicio de una acción, que, como la de dominio, se dirige por el propietario del bien contra quien, EN CALIDAD DE POSEEDOR , lo detenta materialmente (en forma total o parcial) . Y si a ello se suma que, cual ocurrió en la especie de éste litigio, el demandado en reivindicación no solo admite expresamente su calidad de poseedor material sino que a través de demanda de mutua petición 8 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, EneroFebrero-Marzo 1979, pagina 68.
calidad de poseedor material sino que a través de demanda de mutua petición 8 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, EneroFebrero-Marzo 1979, pagina 68. 7Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 pide se le declare dueño del bien reivindicado aduciendo que sobre éste ha ejercido la posesión material “... hace más de 24 años, construyendo a sus expensas un local comercial, de manera ininterrumpida y pública, sin violencia ni clandestinidad y a la vista de todo el vecindario del sector ...” (folios 1 a 6 cdo. 2) , nada distinto a concluir que la POSESION MATERIAL del demandado sobre el bien (porción) objeto de las pretensiones que se agitan en éste proceso SE ENCUENTRA FUERA DE TODA DISCUSION , toda vez que "...cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a
demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión" (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993). Desde luego que idéntico es el resultado probatorio, como también lo ha dicho la Corporación, para el caso de la alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien....’’ (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo de 1997. Expediente No. 3692, magistrado ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ). 4a. Ahora bien: aunque lo anterior constituye motivación suficiente para desestimar la alzada de los demandantes, el Tribunal, a modo de precisión académica, deja asentadas las siguientes reflexiones ante el muy singular planteamiento expuesto por aquellos en el sentido de que al haber exhibido el demandado HERNAN LLANO OBANDO (a su vez, demandante en usucapión) un título que no es traslaticio de dominio "...como antecedente..." de la posesión material, ello significa que no es poseedor sino t e n e d o r del inmueble.
PRIMERA: Cuando el poseedor invoca la
en usucapión) un título que no es traslaticio de dominio "...como antecedente..." de la posesión material, ello significa que no es poseedor sino t e n e d o r del inmueble.
PRIMERA: Cuando el poseedor invoca la prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA para ganar el dominio de un determinado inmueble, como en el presente proceso ha ocurrido, ni siquiera debe exhibir título para acreditar su condición de poseedor . Con total claridad, en efecto, el artículo 2531 del Código Civil dispone que con la sola excepción prevista en la regla 3a de dicho precepto, “...[ P]ara la prescripción
8Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 extraordinaria no es necesario título alguno ...”, agregando que “...[S]e presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio ...”. Por modo que "...para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que, a partir de la vigencia de la ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte. En ese modo de adquirir no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio..." (sentencia
de la vigencia de la ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte. En ese modo de adquirir no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio..." (sentencia del 18 de julio de 1949, Gaceta Judicial LXVI, página 347). Como lo puntualizó recientemente esa misma corporación, se trata de aquella modalidad de posesión material “. que ejerce quien no es dueño ni tiene justo título o buena fe, irregular, y se ofrece como apta para prescribir extraordinariamente (art. 2531). ” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2014, expediente 4100131030042009-00298-01. Magistrado ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ).
SEGUNDA: Al margen de lo anterior, exigir escritura pública registrada como única prueba de la posesión material a quien invoca la prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA para ganar el dominio del inmueble que posee, o como única prueba de la forma como adquirió la posesión ("antecedente", en las palabras de los recurrentes), constituye clamoroso desbarro , pues en ese aserto va necesariamente subsumida la idea de que LA POSESION (que por naturaleza es UN HECHO MATERIAL) solo puede acreditarse con la prueba solemne que el ordenamiento exige para LA ADQUISICION del dominio de bienes inmuebles , lo que, se insiste, constituye desvarío mayúsculo, desde luego que “. la posesión se escudriña por el hecho en sí, y (..) para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos
mayúsculo, desde luego que “. la posesión se escudriña por el hecho en sí, y (..) para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita... "9, razón por la cual la Corte ”...en memorable sentencia, determinó que la posesión única y verdadera, esto es, la material, nada tenía que ver con inscripciones en el registro inmobiliario..."9 1 0 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de julio de 2007, expediente 08001-3103 007-1998-00358-01 1 0 Ejusdem. 9Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y
GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE
SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 Amen que, incluso en el evento de que el poseedor adicione a la suya la posesión material de su antecesor (suma o agregación de posesiones), "...un título cualquiera le es suficiente . Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.", pues en tal caso "...[Q]ué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se
para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.", pues en tal caso "...[Q]ué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna . En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública , según la preceptiva del artículo 1857 in fine. No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio . El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa..." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de julio de 2007, expediente 08001-3103-007-1998-00358-01) En el vacío cae, entonces, la única censura formulada por la parte recurrente contra la sentencia de primer grado. Y en tales condiciones se impone su confirmación por parte del ad-quem .
En el vacío cae, entonces, la única censura formulada por la parte recurrente contra la sentencia de primer grado. Y en tales condiciones se impone su confirmación por parte del ad-quem .
IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (No.049 de fecha 15 de agosto de 2013) proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (proceso ordinario con radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01).
SIN COSTAS en la segunda instancia, toda vez que no aparece comprobación alguna en el expediente acerca de su causación (art. 10Proceso ORDINARIO íreivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: CESAR MAURICIO SOTO RESTREPO, JEFFERON SOTO RESTREPO, LUZ MARY SOTO GRAJALES y
GLORIA AMPARO RESTREPO CACHAYA Demandado: HERNAN LLANO OBANDO. APELACION DE
SENTENCIA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00003-01 392-9 C.P.C.).
NOTIFIQUESE
Los Magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA
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