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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-02-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-02-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

HECTOR MORENO ALDANA

Magistrado Ponente

Radicación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

Aprobado en Sala de

Guadalajara de Buga, primero (01) de junio de dos mil veint idós (2022).

Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 31 de enero del año en curso, mediante el cual el magistrado sustanciador, en lo pertinente, declaró ilegal la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular promovido por Alberto Velásquez Cardona frente a Heberth Alberto Escobar Mesa y Carlos Arturo Alzate Bedoya, tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. El contexto de la actuación confutada

1.1. En el a ludido proceso, l a parte ejecutada solicito, el 1º de agosto de 2019, mediante trámite incidental, levantar el embargoRadiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

2 de un inmueble. En subsidio, reducir las medidas cautelares, limitándolas a otro bien raíz.

1.2. El 5 de mayo de 2021, el estrado cognoscente fue notificado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago del embargo concurrente decretado en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Milena Mafla Opina c ontra Carlos Arturo Alzate Bedoya, en favor de dos menores, hijos comunes.

embargo concurrente decretado en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por Sandra Milena Mafla Opina c ontra Carlos Arturo Alzate Bedoya, en favor de dos menores, hijos comunes.

1.3. En proveído de 2 de noviembre de 2021, e l a-quo negó tanto el desembargo como su reducción. Consideró que lo implorado disminuía la “ expectativa y posibilidad para los alimentarios menores de edad, de acceder a las cuotas alimentarias adeudadas y que a futuro se pudiesen causar a su favor ”. La decisión la confirmó, vía reposición, el 24 de noviembre, siguiente.

1.4. Concedida la apelación subsidiaria, el magi strado sustanciador, en la decisión recurrida, declaró ilegal lo actuado a partir de l auto de 2 de noviembre de 2021, citado, debido a la violación del derecho fundamental a un debido proceso y ante la imperiosa necesidad de sanear los vicios.

1.4.1. Relacionado con la cancelación del embargo de uno de los predios, por cuanto se inaplicó la norma 597, numeral 3º del Código General del Proceso . En efecto, s e soslayó fijar “caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas”.

1.4.2. Asociado con la petición de reducción de las medidas cautelares, la decisión la fundamentó en que se omitió el respectivo traslado al extremo actor, como lo prevé el canon 600, ibidem.Radiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

3 1.5. Frente a lo anterior, en el auto suplicado, tras declarar ilegal lo

traslado al extremo actor, como lo prevé el canon 600, ibidem.Radiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

3 1.5. Frente a lo anterior, en el auto suplicado, tras declarar ilegal lo actuado, se ordenó devolver las diligencias al juzgado para que se diera “cabal cumplimiento a lo señalado en los artículos 597 y 600 del Código General del Proceso”.

2.- El recurso de súplica

2.1. La parte ejecutante protestó la decisión de ilegalidad. En su entender, se trataba de etapas procesales superadas.

2.1.1. Atinente con la caución y su valor, por cuanto, a solicitud de los ejecutados , en auto de 5 de noviembre de 2017 , fue fijada . Como no se constituyó, mediante proveído de 18 de enero de 2018, se declaró la renuencia y precluida la oportunidad para otorgarla.

2.1.2. Referente a la reducción de los embargos, porque el hecho sobreviniente de la concurrencia de la cautela alimentaria en favor de dos menores, dejaba en vilo el crédito cobrado. Más, cuando el acreedor, dada su conocida “condición de invalidez ”, igualmente era una persona de especial protección constitucional.

2.2. Solicita, en consecuencia, revocar el auto confutado y resolver, “negando lo pedido por (…) la parte ejecutante (sic.) apelante”.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de una decisión de fondo

El artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, enlista

“negando lo pedido por (…) la parte ejecutante (sic.) apelante”.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de una decisión de fondo

El artículo 321, numeral 6º del Código General del Proceso, enlista como apelable el proveído que “resuelva” “una nulidad procesal”,Radiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

4 entre otros. Y la regla 331, ibidem, prevé como pasibles de súplica los “autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador”, bien en el “curso de la segunda o única instancia”, ya “durante el trámite de la apelación de un auto”.

Si bien, stricto sensu, el auto cuestionado no declaró la nulidad del trámite, pero sí su ilegalidad, ello no torna improcedente el recurso. Como se tiene sentado, “ deviene desacertado sostener que la ‘viabilidad’ de los ‘recursos’ depende de que el epíteto usado en la ‘providencia’ coincida fielmente con lo consignado en las normas, ya que , aunque falte consonancia absoluta, si la esencia de la ‘decisión’ se enmarca en alguna de las eventualidades que trae el ordenamiento jurídico, la situación exige un análisis menos riguroso a fin de establecer si se accede o no a la réplica”1.

Frente a lo anterior, e n el caso, la respuesta de mérito al recurso de súplica se impone. La razón estriba en que el problema no es de la terminología empleada, ilegalidad, o de su nominación por el legislador, nulidad, sino del resultado soltado. Al final de cuentas,

de súplica se impone. La razón estriba en que el problema no es de la terminología empleada, ilegalidad, o de su nominación por el legislador, nulidad, sino del resultado soltado. Al final de cuentas, la actuación, en dirección de levantar medias cautelares o resolver sobre si son excesivas, se retrotrajo a etapas omitidas.

2. Delimitación de la súplica

La parte ejecutante solicita revocar el auto que ordenó renovar cierta actuación, y además, neg ar lo impetrado por el extremo ejecutado alrededor de las cautelas evacuadas. Lo así expresado obliga a precisar que los recursos de súplica y de apelación, en el sub-júdice, son inconfundibles, puesto que sus materias son

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12105 de 19 de septiembre de 2018.Radiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

5 distintas. Mientras la alzada insta analizar si estuvo acertado desestimar el levantamiento o la reducción de embargos y secuestros, el recurso de súplica nada t iene que ver con esa determinación. Se reduce, simplemente, a estudiar si procedía invalidar lo actuado.

3. La decisión cuestionada

3.1. En función de lo inmediatamente fijado, la Sala deja bien claro que las razones traídas para declarar la ilegalidad en cuestión , ahora no se ponen en tela de juicio.

Por supuesto, no se desconoce, para desembarazar los bienes afectados en el proceso, a solicitud de la parte ejecutada, el artículo

ahora no se ponen en tela de juicio.

Por supuesto, no se desconoce, para desembarazar los bienes afectados en el proceso, a solicitud de la parte ejecutada, el artículo 597-3 del Código General del Proceso, exige prestar “caución” con el fin de garantizar el pago del crédit o y las costas causadas. Igualmente es conocido, en dirección de resolver si las medidas cautelares materializadas son excesivas, el canon 600 ibidem, ordena auscultar previamente, en el término de cinco días, el parecer del ejecutante. No obstante, nada de ello fue cumplido.

3.2. Constatado que en primera instancia antes de resolver lo procedente, se pretirió los requisitos en cuestión, pronto se advierte que, en la materia, el magistrado sustanciador obró sobre bases incuestionables. El problema que emerge es si era viable los efectos jurídicos aplicados, la ilegalidad, a tales omisiones.

La respuesta es negativa, por cuant o las cuestiones procesales preteridas dentro de un trámite reglado, decidido de plano, como es la caución y el traslado, desde luego, no encajan en las causalesRadiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

6 taxativas señaladas en el ordenamiento como insaneables . Conforme se prevé en el artículo 136 del Código General del Proceso, solo tienen esa connotación “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Igualmente, según el canon 16, ibidem, frente a la falt a de jurisdicción y

ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”. Igualmente, según el canon 16, ibidem, frente a la falt a de jurisdicción y competencia derivada de los factores objetivo y funcional. Esto significa que los demás vicios adjetivos son saneables.

Tratándose de errores convalidables, como los del caso, por supuesto, en el evento de subsumirse en alguna de las hipótesis estrictas de nulidad procesal consagradas en el precepto 133 del Código General del Proceso, la solución no era anular lo actuado y ordenar el saneamiento, pues si se invalida, ya no habría nada para convalidar. Por esto, en los términos del artículo 137, ibidem, primero se debe poner en conocimiento de la parte afectada el vicio encontrado para que, en el término de tres días, alegue la nulidad respectiva. Si no la plantea, dice la norma, “quedará saneada”.

4. Conclusiones

En el caso, la providencia suplicada se debe infirmar. La razón estriba en que, en lugar de poner se en conocimiento de los afectados los vicios encontrados, se procedió a declarar la ilegalidad. El procedimiento era a la inversa.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sal a C ivil-Familia de Decisión , revoca en todas susRadiación: 76147-31-03-001-2011-00028-02

7 partes el auto suplicado. Como consecuencia, ordena devolver la actuación al despacho de origen para lo pertinente.

7 partes el auto suplicado. Como consecuencia, ordena devolver la actuación al despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

HÉCTOR MORENO ALDANA

BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

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