TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-02-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-02-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2011-00028-02
RADICADO: 76-147-31-03-001-2011-00028-02
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE: ALBEIRO VELASQUEZ CARDONA.
DEMANDADOS: HEBERTH ALBERTO ESCOBAR MESA, CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA Y TRANSPORTES
ARGELIA Y CAIRO S. A.
MOTIVO: Apelación Auto No. 1497 de noviembre 2 de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Sería el decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l os demandados en el proceso de la referencia contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 1497 de noviembre 2 de 20 21, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), en el cual se resolvió denegar la solic itud de desembargo y de reducción de emba rgos realizados al interior del proceso , de no ser por l a presencia de un vicio procesal que afecta el debido proceso y que, ante lo señalado en el artículo 132 del C. G. P., se debe sanear puesto que ello ocasiona una craza vulneración a un derecho fundamental de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES:
que afecta el debido proceso y que, ante lo señalado en el artículo 132 del C. G. P., se debe sanear puesto que ello ocasiona una craza vulneración a un derecho fundamental de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados en e l proceso de la referencia contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1 497 de noviembre 2 de 20 21, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V)?2
RAD.: 2011-00028-02
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados en el proceso de la referencia contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1 497 de noviembre 2 de 2021, emitido por el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Cartago (V), debido a la presencia de un vicio proces al que afecta el debido proceso y que, ante lo señalado en el artículo 132 del C. G. P., se debe sanear puesto que ello ocasiona una craza vulneración a un derecho fundamental de la parte demandante.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento centra l de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene:
1. El día 1 de agosto de 2019, el apoderado judici al
siguientes premisas:
1. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene:
1. El día 1 de agosto de 2019, el apoderado judici al de los ejecutados en este proceso, señores HEBERTH ALBERTO E SCOBAR MESA y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA, presentó un escrito donde solicitó que, mediante la figura del trámite incidental, disponga:
(i) El desembargo parcial del bien inmueble localizado en la calle 12 No.8 -54, barrio El Porvenir, en Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375-0037117. (ii) Y, subsidiariamente, la reducción de los embargos limitándolos a los ordenados respecto del bien inmueble localizado en la Manzana 4, lote 24, urbanización “Rincón de la Loma”, identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -64039, y al vehícul o taxi de placas VLH064 y sobre el 50% del bien inmueble localizado en la calle 12 No.8 -54, barrio El Porvenir, en Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375-0037117.
2. La solicitud de desembargo parcial se soporta en
que el nuevo avalúo del bien inmueble localizado en la calle 12 No.8 -54, barrio El Porvenir, en Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.3750037117, se tiene que el valor total de los tres (3) bienes aprisionados en el3
RAD.: 2011-00028-02 proceso supera el doble del valor del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
0037117, se tiene que el valor total de los tres (3) bienes aprisionados en el3
RAD.: 2011-00028-02 proceso supera el doble del valor del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
3. La requisición subsi diaria se soporta en que al haber un exceso de bien es embargados se debe reducir el embargo al tope permitido por la ley.
4. El 5 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), recibió el oficio No. JSPDF No.269, enviado po r el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) donde se comunica que dentro d el Proceso ej ecutivo de Alimentos promovido por SANDRA MILENA MAFLA OSPINA en favor de sus dos menores hijos MAM y JCAM, contra CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA , se decretó la CONCURRENCIA DE EMBARGOS respecto del 100% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 375 - 37117 y el 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375 -64039, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago Valle, y que son propiedad del acá demandado CARLOS
ARTURO ALZATE BEDOYA.
5. El A-Quo, por medio del auto 820 de junio 21 de 2021, dispuso, con apego a lo señalado en el artículo 465 del C.G.P, tomar nota de la respectiva acumulaci ón de embargos y t ener en cuenta el procedimiento a seguir conforme a la norma mencionada.
2021, dispuso, con apego a lo señalado en el artículo 465 del C.G.P, tomar nota de la respectiva acumulaci ón de embargos y t ener en cuenta el procedimiento a seguir conforme a la norma mencionada.
6. El A-quo, por medio de auto 1497 de noviembre 2 de 20 21, dispuso denegar la solic itud de desembargo y de reducción de embargos, argumentando estar atendiendo lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Nacional al igual que los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006, normas que establecen la Protección Especial de los menores, su interés superior, y la prevalencia de sus derechos y el principio de corresponsabilidad, siendo toda la sociedad y las autoridades garantes de su s derechos; así las cosas considera esta célula judicial que dichos pedimentos deben ser denegados pues acceder a ello, implicaría una reducción en la prenda general del ejecutado –Art. 2488 C.C, y ello repercutiría de forma directa generando una disminuci ón en la expectativa y posibilidad para los alimentarios menores de edad, de acceder a la satisfacción de las cuotas alimentarias adeudadas y que a futuro se pudiesen causar a su favor.
Por lo que ese despacho insistió en mencionar, que su decisión denegatoria se finca en normas supra e infra constitucionales que de4
RAD.: 2011-00028-02 manera tajante ordenan que el bienestar de la infancia, es uno de los principales objetivos de la sociedad, y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus
principales objetivos de la sociedad, y del Estado; por ello la integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son, en estricto sentido, asunto de interés general.
7. Contra esa decisión el apoderado de la parte ejecutada interpuso, oportunamente, el recurso de reposic ión y, en subsidio, el de apelación, soportándose básicamente en lo concerniente a
(i) El Art. 600 CGP no prohíbe que la reducción de embargos ocurra por causa de la existencia de una acumulación de embargos, ni el Art. 465 CGP, que regula esta última figura para el caso de procesos ejecutivos laborale s y de alimentos y de jurisdicción coactiva excluye que la reducción de embargos pueda darse. (ii) De tal forma es tan nítida esta cuestión, que de haberse dado el caso en que la reducción de embargos en el proceso civil hubiere precedido a la acumulación de embargos, no resulta necesario que la primera medida deba dejarse sin efecto por la causa de la subsiguiente. Esto es, que la acumulación de embargos no excluye la reducción de los mismos. (iii) Ahora bien, conviene poner sobre el tapete otra cuestión para demostrar la autonomía de uno y otro embargo, esto es, el embargo original del proceso ejecutivo civil y el embargo acumulado proveniente del proceso ejecutivo de alimentos: ¿qué pasa si en el proceso ejecutivo de alimentos se decreta el embargo de la totalidad (el 100%) del derecho de dominio sobre un bien inmueble, y en el proceso ejecutivo civil solo se ha decretado el embargo del
en el proceso ejecutivo de alimentos se decreta el embargo de la totalidad (el 100%) del derecho de dominio sobre un bien inmueble, y en el proceso ejecutivo civil solo se ha decretado el embargo del cincuenta por ciento (50%)? Lo que si se puede contestar desde ahora es que esa circunstancia no torna en inviable la acumulación del embargo del proceso ejecutivo de alimentos en el proceso ejecutivo civil. (iv) En consecuencia, los embargos pese a estar acumulados, conservan autonomía sustantiva y solo el acumulado se afecta adjetivamente por el ritmo de desarrollo del original, quedando sujeto a que en el original se avance hasta el remate de bienes. (v) Como quiera que el desembargo parcial y la reducción de embargos no son incompatibles con la acumulación de embargos, ni aquellas figuras estén prohibidas por el estableci miento de esta, y, que, por otra parte, la determinación sustantiva de la extensión del embargo del derecho de dominio puede ser de una dimensión en el proceso original y de otra en el proceso cuyo embargo se acumula, se torna inaceptable la argumentación del juez recurrido en el sentido de establecer tácitamente una prohibición inexistente y un acompasamiento entre embargos (entre el original y el acumulado), que excede lo puramente adjetivo, que es el único parámetro que establece la ley procesal. (vi) Como consecuencia de lo dicho se peticiona que se revoque la decisión impugnada.5
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8. Del recurso se le corrió traslado a la parte
(vi) Como consecuencia de lo dicho se peticiona que se revoque la decisión impugnada.5
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8. Del recurso se le corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso a lo pretendido por la parte demandada, en lo concerniente con el recurso, o sea que se revoque la decisión impugnada.
9. Por medio de auto No. 1664 de noviembre 24 de 2021, la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) negó la reposición de la decisión tomada en el auto No.1497 de noviembre 2 de 2021 y concedió el recurso de apelación, en el efecto de volutivo, soportándose, básicamente, en los mismos argumentos señalados en el auto impugnado.
2. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional estipula que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la s formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.- En el Código General del Proceso se encuentra:
(i) En e l artículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley proce sal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interp retación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cump lir formalidades innecesarias”.6
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(ii) En el artículo 12 “ VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de real izar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de real izar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
(iii) En el artículo 13: “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado d ichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispues to en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(v) En el artículo 465 “CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene,
de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El p roceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él s e cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se ha rá la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este c omo los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el ar tículo 597 “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:7
RAD.: 2011-00028-02
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de su cesión
RAD.: 2011-00028-02
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de su cesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
6. Si el demandante en proceso decla rativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la ef ectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días s iguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, per o el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decre tó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
En los casos de los numerale s 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del present e artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos
en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupues tal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.8
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PARÁGRAFO. Lo previsto en los num erales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda”.
(vii) En el artículo 599 “EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ….. ….. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, cert ificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viii) En el artículo 600 “REDUCCIÓN D E EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y
….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viii) En el artículo 600 “REDUCCIÓN D E EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio , cuando co n fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artícul o anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las exp licaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bien es supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que gar antice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ix) En el artículo 132 “ CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada c ada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
3. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
A.- Una cosa es el des embargo de los bienes
perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
3. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
A.- Una cosa es el des embargo de los bienes aprisionados en un proceso y otra muy distinta es la reducción de los embarg os, igualmente, practicados en un asunto.9
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B.- Para el levantamiento o desembargo se debe tener de presente lo dispuesto en el artículo 597 del C. G. P., norma en la cual se prevé, en el numeral 3, que ello es viable si, en primer lugar, el demandado lo pide y, en segundo lugar, presta la caución fijada por el Juzgado para garantizar l as pretensiones y las costas del proceso.
En el presente caso tenemos que la parte demandada pide el desembargo de l inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 375-0037117, para lo cual la A-quo ha debido acudir a lo señalado en el numeral 3 del artículo 597 del C. G. P., o sea a fijar la caución que ordena es a norma, lo cual no ha hecho y sin embargo entró a des echar la petición, violentando, de esa forma, el debido proceso.
C.- En el artículo 600 del C. G. P. regula lo concerniente a la reducción de un embargo, que es un tema distint o al del desembargo, pa ra lo cual señala que “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y a ntes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio , cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá
solicitud de parte o de oficio , cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para q ue en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las exp licaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decret ará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que gar antice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desem bargados a disposición del proceso en que haya sido decretado ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
De lo dicho en esta norma se extrae que para poder reducir un embargo debe: (i) Determinar el mo mento procesal en que se encuentra el asunto, ya que si solicita cuando se ha emitido el auto que fije la fecha para el remate, la petición sería improcedente por ser extemporánea. (ii) Cuando la petición se hace en tiempo, se debe requerir a la parte demandante o ejecutante para que se pronuncie al respect o, lo cual debe hacer en un término no supe rior a cinco (5) días después de notificado el requerimiento. Sin que se agote este trámite no es legalmente viable resolver la solicitud de reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte ejecutante. (iii) Cuando el valor de alguno o algunos de los
el requerimiento. Sin que se agote este trámite no es legalmente viable resolver la solicitud de reducción del embargo, puesto que estaría vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte ejecutante. (iii) Cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente10
RAD.: 2011-00028-02 calculadas, el Juez decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
(iv) Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en qu e haya sido decretado. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
En el caso a estudio, se observa que la A -Quo omitió el trámite previsto en el artículo 600 del C. G. P. para entrar a resolver sobre la procedencia o no de la solicitu d de reducción del emb argo, puesto que , según los documentos obrantes en el expediente, decidió denegar la reducción del embargo sin haberle dado traslado, como lo ordena le norma en cita, a la parte demandante y sin ana lizar lo que dispone la misma norma, violentando de esta forma los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 13 y 14 del C. G. P., situación por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del C. G. P., se debe declarar la ilegalidad de toda la actuación realizada a partir del auto 1497 de noviembre 2 de 2021, para que en su
dispuesto en el artículo 132 del C. G. P., se debe declarar la ilegalidad de toda la actuación realizada a partir del auto 1497 de noviembre 2 de 2021, para que en su lugar se proceda a dar cabal cumplimiento a lo señalado en los artículos 597 y 600 del C. G. P.
Al margen de lo anterior, se debe dejar en claro que cuando se decreta la concurrencia de embargos, a raíz de lo dispuesto en un proceso de Alimentos adelantado ante un Juzgado de Familia, el artículo 465 del
C. G. P. señala que el proceso civil se adelant ará hasta el remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso civil , pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso de familia . Esta pre cisión se hace con el fin de que la A-Quo la tenga en cuenta en este proceso.
4. Conclusión.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala procederá a declarar la ilegalidad de toda la actuación surtida en este expediente a partir del auto 1497 de noviembre 2 de 2021, para que en su lugar se proceda a dar cabal cumplimiento a lo señalado en los artículos 597 y 600 del C. G. P.11
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III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civilcumplimiento a lo señalado en los artículos 597 y 600 del C. G. P.11
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III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara d e Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR LA ILEGALIDAD de toda la actuación surtida en este expediente a partir del auto 1 497 de noviembre 2 de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) que se proceda a dar ca bal cumplimiento a lo señalado en los artículos 597 y 600 del C. G. P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente