TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-03-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00028-03-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2000-00079-01
RADICADO: 76-147-31-03-001-2011-00028-03
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ALBEIRO VELASQUEZ CARDONA DEMANDADO: HEBERTH ALBERTO ESCOBAR MESA y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA MOTIVO: Apelación Auto 369 del 12 de marzo de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No. 369 de fecha 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ALBEIRO VELASQUEZ CARDONA
contra CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA.
II. ANTECEDENTES
1.- Estando el p roceso ejecutivo con auto ordenando seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito en firme, el día 19 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la pa rte demandada solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto n o se siguió a continuación del
de 2020, el apoderado judicial de la pa rte demandada solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto n o se siguió a continuación del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual , como quiera que no se está llevando en el mismo expediente, sino en cua derno aparte el cual se encuentra conformado por copias , ya que el original está surtiendo trámite en la2
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Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia de l a anterior soli citud, pide el levantamiento de las medidas cautelares.
2.- Por auto interlocutorio No. 369 del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), rechazó de plano la solicitud de nulidad . Para tal efecto precisó q ue no es cierto que el proceso ejecutivo se haya tramitado en expediente distinto al proceso declarativo; además, la situación fáctica alegada como nulidad, no se encuentra enlis tada en el artículo 133 del C.G.P., p or lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 de l artículo 135 ibidem procedió al rechazo de la solicitud de nulidad planteada.
3.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurs o de rep osición y, en subsidio , el de apelación, indicando que erró el juez de primera instancia al resolver la soli citud de nul idad, teniendo pendiente dos peticiones previas sin pronunciamiento. Frente a la configuración de la nulidad expuesta, reitera los argumentos antes expuestos.
4.- Por auto inter locutorio No. 872 de fecha 29 de
teniendo pendiente dos peticiones previas sin pronunciamiento. Frente a la configuración de la nulidad expuesta, reitera los argumentos antes expuestos.
4.- Por auto inter locutorio No. 872 de fecha 29 de octubre de 2020 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), decidió no reponer la decisión ado ptada y concedió el recurso de alzada. Como fundamento, indicó que no es cierto que el juzgado no haya resuelto la solicitud de suspensión elevada por el apoderado del de mandado, pues existe pronunciamiento al respecto por auto No.1868 de diciembre 05 de 2019, providencia que a su vez fue atacada por medio de solicitud de nulidad y recursos de reposición y apelación. Frente al particular, reitera que los mismos argumentos del auto recurrido.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada , en el auto Interlocutorio No.369 de marzo 12 de 2020 , por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V)?3
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto Interlocutorio No. 369 de marzo 12 de 2020, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
2020, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En e l artículo 230: “Los jue ces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del4
RAD.: 2000-00079-01 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2.- A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En e l artículo 13: “Las no rmas pr ocesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio j urídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En e l artículo 133 “ Causales de nulidad . El
(ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En e l artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, reviv e un proceso legalmente concluido o pre termite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representa ción de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prác tica de una prueba que de acuerdo con l a ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban s er citadas como partes, o de aquellas q ue
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban s er citadas como partes, o de aquellas q ue deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita5
RAD.: 2000-00079-01 en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se ad vierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, s alvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (iv) En el artículo 134 “ Oportunidad y trám ite. Las nulidades podrán a legarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o l a ori ginada en la sentencia contra la cual n o proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alega rse en el proceso ejecutivo,
ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alega rse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá l a sol icitud de nulidad previo traslado , decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (v) En el artículo 135 “ Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 136 “Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:6
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1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió s u finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Estando el pr oceso ejecutivo con auto ordenando seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito en firme, el día 19 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto no se siguió a continuación del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual ,
de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, por cuanto no se siguió a continuación del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual , como quiera que no se está llevando en el m ismo expediente, sino en cua derno aparte el cual se encuentra conformado por copias , como quiera que el original está surtiendo tr ámite en la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pide el levantamiento de las medidas cautelares.
2.- Por auto interlocutorio No. 369 del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), rechazó de plano la solicitud de nulidad . Para tal efecto precisó q ue no es cierto que el proceso ejecutivo se haya tramitado en expediente distinto al proceso declarativo, además la situación fáctica alegada como nulidad, no se encuentra enlist ada en el artículo 133 del C.G.P., p or lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 de l artículo 135 ibidem procedió al rechazo de la solicitud de nulidad planteada.
3.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, indicando7
RAD.: 2000-00079-01 que erró el juez de primera instancia al resolver la soli citud de nul idad, teniendo pendiente dos peticiones previas sin pronunciamiento. Frente a la configuración de la nulidad expuesta, reitera los argumentos antes expuestos.
4.- Por auto interlocutorio No. 872 de fecha 29 de
pendiente dos peticiones previas sin pronunciamiento. Frente a la configuración de la nulidad expuesta, reitera los argumentos antes expuestos.
4.- Por auto interlocutorio No. 872 de fecha 29 de octubre de 2020 , el Juzgado Primero Civil del Circui to de Cartago (V) decidió no reponer la decisión ado ptada y conc edió el recurso de alzada. Como fundamento indicó que no es cierto que el juzgado no haya resuelto la solicitud de suspensión elevada por el apoderado del de mandado, pues existe pronunciamien to al respecto por auto No.1868 de diciembre 05 de 2019, providencia que a su vez fue atacada por medio de solicitud de nulidad y recursos de reposición y apelación. Frente al particular, reitera que los mismos argumentos del auto recurrido.
3. Caso concreto:
Pretende el apoderado judici al de la parte demandada, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto interlocutorio No.369 del 12 de marzo de 2020, en lo concerniente al rechazo, de plano, de la solicitud de nulidad del proceso por cuanto considera que no s e surte el proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo.
Para resolver el recurso se hace necesari o hace r las siguientes puntulizaciones: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus prov idencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador
al imperio de la ley, lo que , en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de vi olentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
2.- El Código de los ritos civiles, o sea el Código General del Proceso, seña la, en su artículo 13 5 inciso 4 e stableció que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”8
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En el presente caso tenemos que , según obra solicitud visible a folio 2 del cuaderno de actuaciones varias , la apoderada judicial del señor ALBEIRO VELASQUEZ CARDONA pide, a continuación del proceso declarativo, se diera inicio al proceso eje cutivo contra HEBE RTH ALBERTO ESCOBAR ME SA y CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA , surtiéndose el correspondiente trámite por el juzgado de conocimiento.
Estando el pro ceso con auto ordenando seguir adelante la ejecución y liquidaciones de crédi to en firme, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto consideró qu e el proceso ejecutivo se estaba tramitando en expediente distinto al proceso declarativo, ya que el original se encontraba en la Corte Suprema de Justicia y e l
la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto consideró qu e el proceso ejecutivo se estaba tramitando en expediente distinto al proceso declarativo, ya que el original se encontraba en la Corte Suprema de Justicia y e l cuaderno se componía de copias.
Se abstiene la Sala de p ronunciarse frente a otras solicitudes elevadas por el recurrente, tal como lo expone en su escrito impugnaticio, por cuanto no es objeto del auto apelado. No obstante, frente al caso que nos ocupa encuentra est a Sal a Singu lar que le asiste razón a la juez de primera instancia, al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo, en cuanto la cir cunstancia fáctica que se pone de pre sente, no encaja en n inguna de las causal es de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., por lo que es la misma norma procesal civil la que regula el actuar procesal, en una situación como esta, y no es otro el camino que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, tal como lo efectuó el a quo.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala confirmará la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto interlocutorio No. 369 del 12 de marzo de 2020, pero por las razones aquí expuestas.9
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IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia d el Tribunal Superior del Distrito Judi cial d e Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia d el Tribunal Superior del Distrito Judi cial d e Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto interlocutorio No. 369 del 12 de marzo de 2020, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar e n costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente