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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00069-01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00069-01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 RAD. 2011-00069-01

RAD : 76-147-31 -03-001 -2011 -00069-01.

PROC.: RECONOCIMIENTO DE MEJORAS

DDTE.: JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ DDOS : AMERICA CUESTA MARTINEZ y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No.083 de 28 de noviembre de 2013.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 094).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, JOSE WILLIAM CUESTA MARTINEZ, contra la sentencia No.083 del 28 de noviembre de 2013, proferida por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), como culminación típica del proceso ordinario de RECONOCIMIENTO DE MEJORAS, propuesto por JOSE WILLIAM CUESTA MARTINEZ contra AMERICA

CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y

CARLOS ARVEY CUESTA MEJIA.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.

1o. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda1: (i) En el año 1991 el demandante JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ tomo en arrendamiento un local ubicado en la calle 10 Nro. 11-38-42 de la ciudad de Cartago (V), donde instaló una trilladora de café 1 Folios 171 a 176 Cdno 12 RAD. 2011-00069-01 que, inicialmente, era de la señora PATRICIA ARBELAEZ y, posteriormente, se la vendió al señor LUIS EVELIO GIRALDO. (ii) El señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ conformo una sociedad de hecho con el señor LUIS EVELIO GIRALDO y, a los ocho meses, este último decidió liquidar esa sociedad y le manifestó que necesitaba vender el local y que el precio era de $70.000.000,oo, que si no estaba interesado en comprarlo lo debía desocupar en dos (02) meses. (iii) El señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ le pidió el favor a su señor padre NURY CUESTA ANGEL que hiciera el negocio, ya que era un reconocido comerciante de café en Riosucio (Caldas) y contaba con la capacidad económica para adquirirlo. El inmueble se encontraba hipotecado al Banco de Colombia. (iv) Los señores NURY CUESTA ANGEL y LUIS EVELIO GIRALDO se pusieron de acuerdo para el negocio, quedando el señor NURY CUESTA ANGEL encargado (subrogado) en el pago de la obligación

Banco de Colombia. (iv) Los señores NURY CUESTA ANGEL y LUIS EVELIO GIRALDO se pusieron de acuerdo para el negocio, quedando el señor NURY CUESTA ANGEL encargado (subrogado) en el pago de la obligación hipotecaria, que ascendía a $40.000.000,oo y el resto se lo pagada en efectivo al

señor LUIS EVELIO GIRALDO.

(v) En razón de tal negociación, se elaboró una escritura pública, quedando el bien inmueble “ también” a nombre del señor NURY CUESTA ANGEL, "... quien se comprometió a legalizarle esta escritura a mi representante cuando terminara de pagar las cuotas de la hipoteca en el Banco y como garantía le suscribió un contrato de promesa de compraventa .” (vi) Faltando dos (2) cuotas para pagar la hipoteca, en 1998, falleció el señor NURY CUESTA ANGEL, sin alcanzarle a suscribir esa escritura, razón por la cual solicito a sus hermanos AMERICA y LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, y ENSUEÑO y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ, en calidad de herederos, le suscribieran la respectiva escritura, pero se negaron a cumplir con esta obligación de su padre. (vii) El señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ presentó una demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), solicitando, entre otras, la devolución del dinero objeto de compraventa y el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble, y como prueba pidió una inspección judicial. (viii) Dicho juzgado ordeno la práctica de la

solicitando, entre otras, la devolución del dinero objeto de compraventa y el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble, y como prueba pidió una inspección judicial. (viii) Dicho juzgado ordeno la práctica de la inspección judicial, donde el perito avaluador Humberto Marín Arias estableció los arreglos e instalaciones nuevas que al ser puesto en consideración de la contraparte, el 11 de octubre de 2006, guardaron silencio los hoy demandados, sin embargo, debido a unas anomalías entre ellas, la perdida inexplicable del origina3 RAD. 2011-00069-01 del contrato de compraventa, se declaró la falsedad de la copia que apareció en el expediente, y, por tanto, se negó la pretensión de compensación de las mejoras. (ix) Las mejoras suman $108.777.500 (sic) y fueron: Baño social $2.600.000 Baños Completos $ 4.200.000 Alfombras 150 mis $5.775.000 Aire/Acond ¡donado $4.600.000 Citofbno/ cámara / video $ 2.200.000 Cocinas $ 12.000.000 Cielo raso y enchapes de paredes $9.200.000 Enchapes/paredes/ Baños/cocina $7.500.000 Mantenimiento y M. de Obra en general $25.000.000 Estructura del Techo de la Bodega $35.000.000 Adicionalmente, con la mejora relativa a la construcción del techo aumentó el canon de arrendamiento a la suma de $82.530.000 y el avalúo a $144.095.000, que resulta de la diferencia del inicial de $122.500.000 al actual

Adicionalmente, con la mejora relativa a la construcción del techo aumentó el canon de arrendamiento a la suma de $82.530.000 y el avalúo a $144.095.000, que resulta de la diferencia del inicial de $122.500.000 al actual $266.595.000, quedando las mejoras en total quedaron avaluadas por $ 335.402.500. (ix) Los demandados iniciaron proceso de sucesión y solicitaron secuestro del bien inmueble y en la diligencia se opuso, pero el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), el 26 de octubre del 2007. negó la oposición y ordenó la entrega. (x) El 31 de enero de 2011, se citó para audiencia de conciliación a los demandados en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago -Valle, pero éstos no atendieron el llamado. 2o. Pretensiones. La parte demandante pretende que en la sentencia: (i) Se declaré que el señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ construyó las mejoras y que es acreedor de éstas y del mayor valor que adquirió el bien con las obras realizadas, asignándole el valor probatorio a la inspección judicial allegada al proceso, ya que se practicó con asistencia de todas las partes y dentro de un proceso, de conformidad con el artículo 244 del C.P.C. y sus modificaciones de la Ley 1395 de 2010. (ii) Se ordene a los demandados AMERICA y LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, y ENSUEÑO y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ, le reconozcan y paguen la suma de $335.402.500, por concepto de las mejoras

(ii) Se ordene a los demandados AMERICA y LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, y ENSUEÑO y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ, le reconozcan y paguen la suma de $335.402.500, por concepto de las mejoras realizadas en el bien inmueble, de conformidad con el informe rendido por el perito4 RAD. 2011-00069-01 Humberto Marín Arias; además del pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada para reparto, el día 20 de mayo de 2011, correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), quien, mediante auto ¡nterlocutorio No.294 de fecha 08 de junio de 20112, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.

El día 20 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó el emplazamiento de los demandados3, ya que no pudieron ser ubicados en la dirección que conocía, ordenándolo el juzgado por auto del 05 de octubre de 20114. Realizado el emplazamiento, en debida forma, por auto del 15 de noviembre de 20115, se resolvió designar Curador Ad Litem, para que representara a los demandados, quien se notificó el 02 de diciembre de 20116, presentando escrito de contestación7, sin oponerse a las pretensión ni proponer excepciones. Por auto del 28 de febrero de 20128, el juzgado dictó el auto por medio decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y

20116, presentando escrito de contestación7, sin oponerse a las pretensión ni proponer excepciones. Por auto del 28 de febrero de 20128, el juzgado dictó el auto por medio decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso, ordenando tener como tales las siguientes: (A) Como pruebas las documentales las aportadas con la demanda por la parte demandante, es decir: (i) Poder. (ii) Copia del Exhorto No.026 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas al Juzgado Civil Municipal de Cartago - Valle que contiene la inspección judicial. 2 Folio 180 a 181 Cdno. 1 3 Folio 267 Cdno. 1 A 4 Folio 268 Cdno. 1 A 5 Folio 277 Cdno. 1 A 6 Folio 283 Cdno. 1 A 7 Folio 284 a 285 Cdno. 1 A 8 Folio 286 a 289 Cdno. 1 A5 RAD. 2011-00069-01 (iii) Album de fotos de las mejoras, desglosado del expediente de proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa, radicado con No. 1998-00065-02. (iv) Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, que declaro la falsedad del documento por imitación servil. (v) Copia de la demanda de Casación. (vi) Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que declaro desierto el recurso de casación. (vii) Original del Acta de No Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago (V). (B) Como pruebas testimoniales las solicitadas por

Justicia, que declaro desierto el recurso de casación. (vii) Original del Acta de No Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago (V). (B) Como pruebas testimoniales las solicitadas por la parte demandante, es decir las declaraciones de los señores CARLOS

ARTURO VALENCIA CARDONA, JHONY GALVIS GONZALEZ, RIGOBERTO

ARISTIZABAL RAMIREZ y la señora MARIA LIBRADA TRIANA HERRERA.

(C) La inspección judicial con intervención de perito, rechazando por inconducentes las pruebas trasladadas y así como el numeral 3 denominadas subsidiarias, dentro de las cuales se encuentra la inspección judicial con intervención de peritos. Por auto interlocutoño No. 0106 del 30 de marzo de 20129, el juzgado resolvió un recurso de reposición contra el auto que decreto las pruebas, que pretendía que no se debía repetir la inspección judicial para determinar ias mejoras v los testimonios, si esta v estos, va fueron realizados en debida forma en el proceso de nulidad absoluta de contrato, denegando el recurso, teniendo en cuenta que si bien es el mismo demandante en ambos procesos (Nulidad de Promesa de Compraventa y Ordinario de Reconocimiento de Mejoras), difieren en los demandados, pues en el primero figuran cada uno, mientras que en el segundo, fueron los mismos pero en calidad de herederos del señor Nury Cuesta Ángel, luego no puede darle un valor probatorio a las pruebas practicadas en el proceso de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa. Vencido el termino probatorio, por auto del 18 de julio de 201310, se concedió el termino común de ocho (8) días para que las

probatorio a las pruebas practicadas en el proceso de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa. Vencido el termino probatorio, por auto del 18 de julio de 201310, se concedió el termino común de ocho (8) días para que las 9 Folio 296 a 299 Cdno. 1 A 10 Folio 312 Cdno. 1 A6 RAD. 2011-00069-01 partes presentaran las alegaciones, término que transcurrió en silencio.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 28 de noviembre de 2013, la Juez Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), profirió la sentencia No.0831 1 denegando las pretensiones de la demanda de reconocimiento de mejoras y condenando en costas a la parte demandante. Sustenta su decisión en que los supuestos descritos en el artículo 739 del C. Civil le concede al mejorista el derecho crediticio allí consignado, no como una pretensión autónoma, como lo hizo el demandante, sino cuando estando él en poder de la respectiva mejora, el dueño del terreno al cual ésta accede, formula en contra de aquella la acción reivindicatoría o de recobro, según sea el caso, tal como lo anota la Corte Suprema de Justicia. En el caso se demostró que el demandante no está en posesión de las mejoras que pretende le sean reconocidas, luego su pretensión no puede ser autónoma como lo plantea en la demanda, obsérvese que la pretensión - reconocimiento de mejoras, la ejerció cuando promovió la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, contra los aquí

ejerció cuando promovió la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa, contra los aquí demandados y le fue negada; igualmente, al ejercer oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Nury Cuesta Ángel, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), también denegada. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN) Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación12 contra la sentencia No.083 proferida el 28 de noviembre de 2013, señalando que: (i) El Juzgado se apartó de la aplicación de la norma para el caso en concreto, y, por tanto, el respectivo fallo, consecuencialmente, resultó adverso a la norma y a sus intereses. 11 Folio 314 a 322 Cdno. 1 A 12 Folio 325 a 330 Cdno. 1 A7 RAD. 2011-00069-01 Agrega que las razones esbozadas por el A-Quo “para negar las pretensiones de la demanda, no tiene fundamento legal alguno, ya que existe un grave error de interpretación en el siguiente sentido: El sustento básico de su despacho para negar las pretensiones de esta demanda se basan en que la pretensión de reconocimiento de mejoras, no

puede ser autónoma, que al tramitar mi representado el proceso de nulidad absoluta del contrato de compraventa contra los aquí demandados, esta pretensión de mejoras le fue negada ....Esta manifestación no es cierta, ya que simplemente en la sentencia la señora Juez del Circuito de Riosucio se abstuvo de liquidar las prestaciones mutuas, en consideración a que la demanda de nulidad absoluta no resulto favorable, pero en ningún momento negó las mejoras, ya que una cosa es negarlas mejoras y otra muy distinta es abstenerse de liquidar prestaciones mutuas. Así las cosas lo que se trata en este proceso es de que como en la demanda en que quedaron en firme la inspección judicial y el reconocimiento de mejoras, no prestó mérito ejecutivo, pues justamente por no resultar avante la pretensión inicial, ello no indica entonces que la diligencia de inspección judicial, pierda la ejecutoria y firmeza. Para proceder entonces al cobro de estas mejoras reconocidas en proceso judicial con las mismas partes que no cobró mérito ejecutivo, se hace entonces necesario tramitar el respectivo proceso declarativo, y por ello se allegó a su despacho, las pruebas de que la inspección Judicial y firmeza de las mejoras valoradas quedó en firme, y se encuentra ejecutorias (sic)’’ Adicionalmente, aduce que el inciso 2 del artículo 244 del C.P.C. establece claramente que cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse una sobre los mismos puntos, a menos que el juez considere conveniente para esclarecerlos. Así mismo, que la Ley 1395 de 2010, en el artículo 25, que modifica el artículo 432 del C.P.C. en su

a menos que el juez considere conveniente para esclarecerlos. Así mismo, que la Ley 1395 de 2010, en el artículo 25, que modifica el artículo 432 del C.P.C. en su literal d), señala que el juez decretará la práctica de inspección judicial, cuando la parte que lo solicite no puede demostrar por medio de una videograbación, los hechos sobre los cuales ha de versar la querella. Fue así que aportó copia autenticada del exhorto No.026 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas, que contiene la inspección judicial debidamente ejecutoriada y álbum fotográfico de las mejoras, desglosados del expediente del proceso de nulidad absoluta de compraventa, solicitando al despacho que tuviera en cuenta la inspección judicial. De otro lado, la Curadora ad Litem no solicitó inspección judicial y en el auto recurrido indica que no decretará pruebas de oficio, pero prácticamente lo hace cuando ordena en ese auto la inspección judicial, siendo que cuando ya existe una inspección judicial allegada al proceso, solamente puede ser decretada por el juez, cuando considere que los documentos allegadas y las pruebas no permitan esclarecer los hechos.8 RAD. 2011-00069-01 Insiste en darle valoración probatoria a la inspección judicial dado que (i) las mejoras fueron verificadas y valoradas por un perito, previa orden judicial y agotando los procedimientos de ley; (ii) realizar una nueva inspección judicial indicaría de una u otra forma, modificar la decisión judicial debidamente ejecutoriada, en la que se reconocieron en su momento las mejoras; y (iii) porque en esa inspección judicial, se encontraba en posesión

nueva inspección judicial indicaría de una u otra forma, modificar la decisión judicial debidamente ejecutoriada, en la que se reconocieron en su momento las mejoras; y (iii) porque en esa inspección judicial, se encontraba en posesión material del bien inmueble, para su explotación en la labor de compraventa y trilladora de café y sus derivados, siendo despojado injustamente de ésta, y la nueva administración varió su objeto social a un taller, por tanto las mejoras actualmente están desvalorizadas. Además, que en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) se abstuvo de liquidar las prestaciones mutuas, en consideración que la demanda de nulidad absoluta no resulto favorable, pero en ningún momento negó las mejoras, y como en esa demanda quedó en firme la inspección judicial y reconocimiento de mejoras, no prestó mérito ejecutivo, pues si no salió avante la pretensión inicial, no quiere decir que la inspección judicial, pierda ejecutoria y firmeza. De allí que adelantó el proceso declarativo, allegando como pruebas la inspección judicial y las mejoras valoradas, que fueron reconocidas en proceso judicial con las mismas partes, que no cobro mérito ejecutivo. En consideración a lo expuesto, solicita, en el escrito de sustentación del recurso de apelación13: (i) que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) y se acceda a las pretensiones de la demanda; (ii) de no acceder a lo anterior, decretar la nulidad del proceso y ordenar allegar las pruebas que fueron negadas por ese despacho judicial. Por auto del 12 de diciembre de 201314, el Juzgado

las pretensiones de la demanda; (ii) de no acceder a lo anterior, decretar la nulidad del proceso y ordenar allegar las pruebas que fueron negadas por ese despacho judicial. Por auto del 12 de diciembre de 201314, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del 13 Folio53 cuaderno 4. 14 Folio 372 a 373 Cdno. 1 A9 RAD. 2011-00069-01

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 351 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ibidem, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen; y, D) la capacidad procesal la tienen las personas naturales que forman las partes en este asunto, siendo demandante el señor JOSE WILLIAM

CUESTA MARTINEZ y los demandados AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ

partes existen; y, D) la capacidad procesal la tienen las personas naturales que forman las partes en este asunto, siendo demandante el señor JOSE WILLIAM CUESTA MARTINEZ y los demandados AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y CARLOS ARVEY CUESTA GOMEZ, como quiera que son todas ellas personas mayores de edad y por ello se presumen capaces. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 083 proferida el 28 de noviembre del 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), que denegó las pretensiones de la parte demandante, señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ, y en contra de los demandados AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ en calidad de herederos del señor Nury Cuesta Ángel? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay a lugar a REVOCAR la decisión tomada en la sentencia No. 083 proferida el 28 de10 RAD. 2011-00069-01 noviembre del 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), que denegó las pretensiones de la parte demandante, señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTNEZ, y en contra de los demandados AMERICA CUESTA MEJIA,

noviembre del 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), que denegó las pretensiones de la parte demandante, señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTNEZ, y en contra de los demandados AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ como herederos del señor Nury Cuesta Angel. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:

1. Sobre la accesión de las cosas muebles e inmuebles el Código Civil señala, en el artículo 739, “c o n s t r u c c ió n y s ie m b r a e n SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en ei título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. ”

2. El Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de tramitación en primera instancia de este proceso, consagraba:

paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. ”

2. El Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de tramitación en primera instancia de este proceso, consagraba:

(i) En el artículo 174: “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso." (ii) En el artículo 177, habla de la carga de la prueba diciendo: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ’’ ii) En el artículo 187 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. ’’11 RAD. 2011-00069-01 (iv) En el artículo 174 “pr u eb a tr a s la d a d a y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.

misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (v) En el artículo 244 “PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. ” (iv) En el artículo 350 “Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. ” (v) En el artículo 357 “Competencia del superior. La

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52. ” (v) En el artículo 357 “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. ”12 RAD. 2011-00069-01 (ii). Premisas fácticas: tienen: Como premisas fácticas o de hecho probadas se 1o El señor JORGE WILLIAM CUESTA MARTINEZ promovió el proceso Ordinario de Reconocimiento de Mejoras contra AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ, en calidad de herederos del señor

AMERICA CUESTA MEJIA, LUZ ORIETT CUESTA MEJIA, ENSUEÑO CUESTA MEJIA y CARLOS ARLEY CUESTA GOMEZ, en calidad de herederos del señor NURY CUESTA ANGEL, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), bajo el radicado 2011-000696-00. 2o. Dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, y tomadas como tal por la A-Quo, tenemos: (i) Exhorto No. 02615 del 29/03/2006 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) a los juzgados civiles municipales de Cartago (Valle)-reparto. (ii) Auto interlocutorio No. 074216 del 25/05/2006 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, donde fija fecha para la diligencia de inspección judicial del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 1138/42 de Cartago (V) y se designa, como perito avaluador, al señor Humberto Marín Arias. (iii) El 25 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V) tomo la declaración del señor Jorge William Cuesta Martínez17. (iv) Diligencia de inspección judicial18, realizada el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago al inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-38 y 11-42 de esa municipalidad. (v) El 14 de septiembre de 2006, el perito avaluador Humberto Marín Arias, presentó el avalúo ubicado en la calle 10 No.11inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-38 y 11-42 de esa municipalidad. (v) El 14 de septiembre de 2006, el perito avaluador Humberto Marín Arias, presentó el avalúo ubicado en la calle 10 No.1132 y No. 11-38 de Cartago (V), indicando19: Avalúo del predio Terreno 490.00 mts2 $100.000 $49.000.000 Valor del Terreno 630.00 mts2 $150.000 $73.500.000 TOTAL $122.500.000 15 Folio 2 cuaderno 1. 16 Folio 3 cuaderno 1. 17 Folios 10 a 15 del cuaderno 1. 18 Folios 19 a 22 del cuaderno 1. 19 Folios 32 a 37 del cuaderno 1.13 RAD. 2011-00069-01 Las mejoras suman $108.777.500 (sic) y fueron: Baño social $2.600.000 Baños Completos $ 4.200.000 Alfombras 150 mt

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