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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00138-01-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00138-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).

Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ "AMBUQ EPS-S-ESS". Apelación de sentencia.

Radicación 76-147-31-03-001-2011-00138-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Lo constituye decidir el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 030 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 12 de junio de

20151.

II. DATOS RELEVANTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, el señor BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE pidió declarar "... civilmente responsable a la ASOCACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDOAMBUQ-EPS-S (..) de los daños y perjuicios de índole material (lucro cesante), daño moral y daño a la vida de relación...” a él causados, y que consecuencialmente se condene a dicha entidad a pagarle las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican, debidamente actualizadas ”...hasta la época de la sentencia y su ejecución ...” (folios 58 y 59, cdo. lo).

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones

que en dicho libelo se especifican, debidamente actualizadas ”...hasta la época de la sentencia y su ejecución ...” (folios 58 y 59, cdo. lo).

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones el demandante adujo -en síntesislo siguiente: (i) el 24 de junio de 2009 1 Folios 251 fte. a 264 vto., cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Guadalupe IPS de Cartago al experimentar “...molestias fuertes en su ojo derecho ..."siendo remitido a la Clínica Oftalmológica de la misma ciudad, donde el 1o de julio del citado año se le realizó la correspondiente valoración que, a la postre, “...debido a la seriedad de la molestia que lo aquejaba..." motivó una evaluación más especializada -retinologíaque le fue practicada el día 15 de julio de 2009, la cual determinó “...Desprendimiento de Retina OD..." ocasionado “...por la separación de la retina neurosensorial del epitelio pigmentario..." lo cual genera que la retina quede sin riego sanguíneo y se produzca la pérdida de la visión, razón por la cual “...LA CIRUGIA DEBE HACERSE MÁXIMO 6 HORAS DESPUÉS...”. pues se trata de “...una verdadera URGENCIA OFTALMOLÓGICA...” que amerita un procedimiento

HACERSE MÁXIMO 6 HORAS DESPUÉS...”. pues se trata de “...una verdadera URGENCIA OFTALMOLÓGICA...” que amerita un procedimiento quirúrgico inmediato; (¡i) no obstante, la E.P.S-S demandada sólo autorizó dicho procedimiento 35 días después del diagnóstico, pues fue intervenido apenas el 29 de agosto de 2009, situación que deja en claro la falta de atención oportuna, falencia que a su veztradujo el resultado adverso del procedimiento quirúrgico realizado, esto es, la pérdida de la visión por el ojo derecho; (¡¡i) el médico GERMÁN HENRY MONTOYA le expresó verbalmente ese 15 de julio de 2009 que con la cirugía quedaría viendo entre un 50% a un 60% “...HECHO QUE POR LA DEMORA , NEGLIGENCIA , FALTA DE OPORTUNIDAD Y CALIDAD EN LA AUTORIZACIÓN DE LA CIRUGÍA JAMAS SE DIO...”, lo cual le ha causado “...perjuicios de tal magnitud que lo imposibilita para ejecutar cualquier actividad, por insignificante que parezca...”, los cuales se proyectan “...en su vida afectiva, social, laboral, familiar...” y deben ser resarcidos por la entidad demandada como “...única responsable y culpable de los mismos, pues no prestó en forma oportuna la atención médica de la que era responsable , lo que ha implicado incluso un deterioro en su vida como pareja, por lo que hoy en día se ve más afligido, angustiado y triste...”..

3. La demandada, ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ “AMBUQ EPS-S ESS” se opuso a las

pareja, por lo que hoy en día se ve más afligido, angustiado y triste...”..

3. La demandada, ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ “AMBUQ EPS-S ESS” se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente: (i) que “...ordenó, de manera oportuna y adecuada, la prestación de los servicios de salud que requería el afiliado...”] (i¡) que la historia clínica demuestra que el paciente acudió a consulta oftalmológica eM ° de julio de 2009 refiriendo ardor y dolor en su ojo derecho con ocho (8) días de evolución , y presentando “...pérdida de la agudeza visual en el ojo derecho (solo veía

2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYA VE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 movimiento de manos) y miopía en el ojo izquierdo...”, ante lo cual se le remitió al sub-especialista -retinólogoel cual lo valoró el 15 de julio de dicho año (doctor g e r m á n h e n r y m o n t o y a o r e j u e l a), quien al encontrar desprendimiento total de retina y compromiso macular ordenó tratamiento quirúrgico y expidió “...la orden para cirugía, sin anotar que la misma tenía el carácter de urgente...”. En todo caso, enfatizó, como el desprendimiento de retina “...era total y ya había compromiso macular (..) el factor tiempo de ninguna manera influía en el

la misma tenía el carácter de urgente...”. En todo caso, enfatizó, como el desprendimiento de retina “...era total y ya había compromiso macular (..) el factor tiempo de ninguna manera influía en el resultado de la cirugía...9 9 . De ahí que no es cierto que de haber sido intervenido quirúrgicamente con anterioridad “...se había podido obtener “la recuperación normal y absoluta de la visión”...”] (iii) a vuelta de transcribir literatura médica sobre el desprendimiento de retina concluyó que en el paciente existían otros factores que hacían menos alentador el pronóstico funcional de la cirugía ordenada. Ellos eran: (A) compromiso macular, (B) mala agudeza visual preoperatoria, y (C) tamaño del desprendimiento. Todo ello, a su juicio, demuestra que no hubo negligencia por parte de la entidad demandada, pues el 13 de agosto de 2009 autorizó los exámenes prequirúrgicos y el 19 del citado mes y año emitió la orden para la cirugía, cuya fecha de realización depende “...de los trámites que realice el paciente y de la agenda de la IPS y ello es ajeno a la EPS... ”. Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO

Y LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA EPS DEMANDADA”, “INEXISTENCIA

DE CULPA”, “ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA - CUMPLIMIENTO DE LA LEX

ARTIS”, “FUERZA MAYOR - CASO FORTUITO”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS” y “LA OBLIGACION MÉDICA ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS”, cuyo apalancamiento fáctico admite la siguiente sinopsis: (i) el desprendimiento total de retina con compromiso macular que tuvo el demandante “...era ominoso, desde antes de realizar la cirugía; y a pesar de la misma, de la buena evolución inicial y de haber logrado aplicar la retina, no hubo recuperación de la agudeza visual, lo cual de ninguna manera obedece a retraso en el diagnóstico o tratamiento de su patología...”: (ii) los actos médicos desplegados por el equipo que atendió al demandante “...fueron siempre adecuados, oportunos, pertinentes y diligentes...”] (iii) la EPS-S cumplió con el deber legal y ético “...al autorizar la prestación del servicio de salud en las instituciones y por los profesionales más idóneos yProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 capacitados..." quienes actuaron conforme a los dictados de la Lex Artis] (iv) en el presente caso “...se presentó un riesgo inherente a la patología que presentaba el paciente y que de ninguna manera obedece a retraso en la prestación del servicio de salud...”] (v) la EPS ha cumplido cabalmente “...con todas las obligaciones derivadas de la

que presentaba el paciente y que de ninguna manera obedece a retraso en la prestación del servicio de salud...”] (v) la EPS ha cumplido cabalmente “...con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual, toda vez que autorizó la realización de todos los procedimientos que el paciente requirió...”] (vi) cuando mediante las acciones civiles se busca el resarcimiento de perjuicios, éstos no pueden solicitarse excesivamente “...pues podrían constituirse en fuente de enriquecimiento ilícito para quienes los solicitan...”] y (v¡¡) el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 reglamenta específicamente que el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un procedimiento o tratamiento médico (folios 106 a 119 , cdo. lo).

4. Concluida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin conciliación entre las partes2 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por los extremos de la litis3 señalándose término para su práctica, mismo que fue adicionado por proveído del 04-09-20144. Luego se dio traslado para alegar de conclusión5, oportunidad utilizada únicamente por la apoderada de la EPS-S demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia absolutoria6.

5. Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015 el juzgado a-quo negó las súplicas de la demanda, afianzándose en las conclusiones basilares que seguidamente se compendian: (i) las pruebas

5. Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015 el juzgado a-quo negó las súplicas de la demanda, afianzándose en las conclusiones basilares que seguidamente se compendian: (i) las pruebas regularmente incorporadas al proceso no demuestran “...la negligencia o retardo en la prestación del servicio médico requerido por el demandante...”, toda vez que, conforme lo consignado en la historia clínica, una vez que el actor acudió a valoración en la Clínica Oftalmológica de Cartago, que lo fue el 1o de julio de 2009, fue remitido donde el sub­ especialista retinólogo, para posteriormente ser “...sometido a la cirugía recomendada por el médico especialista en retina y vitreo...”] (ii) en la historia clínica no aparece demostrado que el procedimiento quirúrgico 2 Folios 161 a 163, cdo. Ib. 3 Folios 164 a 168, cdo. Ib. 4 Folios 236 fte. y vto., cdo. Ib. 5 Folio 239, cdo. Ib. 6 Folios 240 a 249, cdo. Ib.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 “...hubiere sido ordenado con carácter urgentecomo lo afirma el accionante en los hechos de la demanda...”, amén que los profesionales médicos que valoraron al actor y realizaron el procedimiento quirúrgico “...sostuvieron que su pronóstico visual era muy pobre, como

accionante en los hechos de la demanda...”, amén que los profesionales médicos que valoraron al actor y realizaron el procedimiento quirúrgico “...sostuvieron que su pronóstico visual era muy pobre, como consecuencia de la patología que presentó...”, testimonios éstos sobre los cuales no hay sospecha alguna o indicio que lleven a creer la existencia de un ánimo de favorecer o perjudicar a alguna de las partes; (¡i¡) en ese contexto, entonces, no resulta dable deducir culpa a la EPS-s demandada, “...y tampoco, que la pérdida de la visión del ojo derecho posterior a la intervención médica, sea consecuencia , de la conducta que se le endilga a la entidad accionada...”, evidenciándose, por el contrario, que la intervención médica “...se desarrolló en condiciones normales, sin alteraciones, como lo aconsejaba la ciencia médica, en las circunstancias que presentaba el paciente...”, (iv) está acreditado que la entidad prestadora de salud brindó al paciente todos los servicios médicoasistencias que ameritaba la dolencia que lo quejaba “...tales como valoración previa para determinar la patología, procedimiento quirúrgico, controles posteriores, medicamentos, entre otros, a través déla Clínica Oftalmológica de Cartago -Unidad de Diagnóstico y Cirugía Ocular-...” (folios 262 fte. a 264 fte., cdo. 1).

6. El actor, inconforme con el fallo anterior, interpuso en su contra recurso de apelación. Su reparo estriba en que contrario a lo expresado en dicha providencia por la jueza a-quo, el procedimiento quirúrgico que se le practicó no se ajustó a las exigencias médicas que este

en su contra recurso de apelación. Su reparo estriba en que contrario a lo expresado en dicha providencia por la jueza a-quo, el procedimiento quirúrgico que se le practicó no se ajustó a las exigencias médicas que este tipo de procedimientos requieren. Este planteamiento impugnaticio se sustenta en los argumentos que seguidamente se sintetizan: 6.1. Que la cirugía debió practicarse máximo entre las 6 horas y los 8 días siguientes pues se trataba de una urgencia: y como no fue así, esa omisión tradujo la “...pérdida de oportunidad de recuperación del ojo derecho (aunque fuera parcial) imputable a la EPS-S...”, debiéndose otorgar la indemnización integral del daño. 6.2. Que en el proceso sí obran “...elementos materiales probatorios suficientes que demuestran con claridad y persuasión la pérdida injustificada de oportunidad por la demora en las autorizaciones y práctica de la cirugía recomendada por la cienciamédica para curarse, o de no empeorar el sufrimiento padecido en su ojo derecho, acreditadas con la negligencia y retardo en la prestación del servicio médico... ” Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011 -00138-01 ANDREA SALAZAR y del médico DIEGO FERNANDO GARCÍA BOLAÑOS HENAO no fueron valorados adecuadamente. Y tampoco se tuvo en cuenta la

ANDREA SALAZAR y del médico DIEGO FERNANDO GARCÍA BOLAÑOS HENAO no fueron valorados adecuadamente. Y tampoco se tuvo en cuenta la respuesta suministrada por el Presidente de la Asociación Colombiana de Retina y Vitreo (ACOREV), que, a su juicio, deja sin piso la declaración del médico oftalmólogo JORGE RAMÓN HOYOS HERAZO, quien "...contrariando la ciencia médica y la tecnología aportada y probada en el proceso, niega la NATURALEZA DE “URGENCIA9 9 de la patología del demandante... lugar declarar civilmente responsable a la entidad demandada condenándola al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial deprecados en el libelo inicial7. responsabilidad que en la demanda se pide declarar tiene origen en la atención en salud brindada por una EPS-S (AMBUQ EPS-S-ESS), pertinente resulta memorar que la responsabilidad civil de ese tipo de entidades por eventuales fallas o deficiencias en la prestación del servicio de salud sólo puede ser deducida cuando concurran todos los elementos axiológicos conforme a su clase o especie, toda vez que -en palabras de la Corte Suprema de Justiciatratándose de la responsabilidad médica “...corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor u el daño padecido por el acreedor , pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y

alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor u el daño padecido por el acreedor , pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y 6.3. Que los testimonios de la señora PAOLA En ese contexto pidió revocar la sentencia, para en su

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Primeramente, y teniendo en cuenta que la 7 Folios 6 a 27, cdo. 6.cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico.. .”8, los cuales se encuentran contemplados en la Ley 23 de 1981 y en el Decreto reglamentario 3380 de 1981, normativa que integrada a las disposiciones pertinentes del Código Civil permiten establecer los parámetros orientadores de la responsabilidad médica en desarrollo de su relación con el paciente, que al tenor del artículo 5o de la citada Ley se cumple “...por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes...”’, O en virtud de “....acción unilateral del médico, en caso de emergencia...”', o a “solicitud de terceras personas”, o al “haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.

2. Ahora bien: como es holgadamente sabido, cuando de responsabilidad médica se trata, su análisis debe enmarcarse en el régimen de la culpa probada, pues en línea de principio general la obligación del profesional de la medicina no es sanar o curar al paciente sino utilizar diligentemente sus conocimientos galénicos en procura de dar remedio a los quebrantos de salud de éste. En efecto, “...por regla de principio, los

obligación del profesional de la medicina no es sanar o curar al paciente sino utilizar diligentemente sus conocimientos galénicos en procura de dar remedio a los quebrantos de salud de éste. En efecto, “...por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general , queden vinculados al logro efectivo del denominado “interés primario” del acreedor -vara el caso , la recuperación de la salud o su curaciónpues su deber de prestación se circunscribe , particularmente , a la realización de la actividad o comportamiento debido , con la diligencia exigible a este tipo de profesionales...” (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, doctor Arturo Solarte Rodríguez, expediente No. 20001-3103-005-2005-00025-01).

3. Como se dejó reseñado en la parte proemial de ésta providencia, la imputación de culpabilidad efectuada en el libelo inicial a la EPS-S demandada estriba en “...LA DEMORA , NEGLIGENCIA , FALTA DE

OPORTUNIDAD Y CALIDAD EN LA AUTORIZACIÓN DE LA

CIRUGÍA...”, lo que -a juicio del actorocasionó la pérdida de la vista de su Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil y Agraria, Sentencia de 30 de enero de 2001, Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 7ojo derecho, pues tras el diagnóstico de desprendimiento de retina de su ojo derecho “...no prestó en forma oportuna la atención médica de la que era responsable ..." Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 produzca una declaración de responsabilidad civil como la que aquí propugna el señor RODRIGUEZ ARROYAVE no basta demostrar que el personal médico incurrió en algún yerro, omisión o comportamiento negligente, sino que es menester la cabal acreditación de que ello fue lo que produjo EL DAÑO, pues cual lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia “...él meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico n el daño sufrido por el ^ paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia

culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico n el daño sufrido por el ^ paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo {..) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado .9 (..) [E]i médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción...”10 1 1 (Subrayas de la Sala). derivada del acto médico por yerro o demora en el diagnóstico, ó en el procedimiento, o en el tratamiento, o en todos los anteriores, ya porque quien lo ejerce actúe con negligencia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen tardíamente procedimientos con menoscabo en la salud del paciente, depende “...del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente...”, correspondiendo al demandante “...probar esa relación de causalidad , o en otros términos , debe demostrar los hechos de donde se desprende aquello?^. Por manera que "...bien puede haber culpa y haberse dem ostrado perjuicios y, sin embargo , no prosperar ia acción indemnizatoria porgue no se hava acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términosr es preciso establecer el vínculo de causalidad En ese contexto cumple señalar que para que se

indemnizatoria porgue no se hava acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términosr es preciso establecer el vínculo de causalidad En ese contexto cumple señalar que para que se De ésta guisa, como es obvio, la responsabilidad 9 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507. 10 Ibídem 11 Cas. Civil de 15 de enero de 2008, MP. EDGARDO VILLAM1L PORTILLA Exp. 2000-67300-01. 8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYA VE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 entre una y otros..."12. Lo que aplicado al caso subexámine significa que para el buen suceso de las pretensiones de la demanda, el actor debía probar no solo el retardo imputado a la EPS-S demandada y el daño padecido, sino que éste (ei daño) fue consecuencia directa o determinante de aquel (el retardo). O que muy probablemente ese retardo fue lo que causó la pérdida de la visión por su ojo derecho. Más exactamente: que sin ese proceder negligente (retardo) la pérdida de la visión por el ojo derecho no se hubiera presentado, o muy probablemente se hubiese evitado. obedece a una construcción jurisprudencial inspirada en la materialización del equilibrio de las cargas procesales, según la cual, ante la dificultad de acreditar la relación de causalidad en algunos asuntos complejos de

obedece a una construcción jurisprudencial inspirada en la materialización del equilibrio de las cargas procesales, según la cual, ante la dificultad de acreditar la relación de causalidad en algunos asuntos complejos de responsabilidad médica el juzgador puede estarse a la cabal acreditación de una causa con suficiente arado de probabilidad, hipótesis en el cual la prueba indiciaria adquiere gran valor suasorio, siendo en todo caso obligación de la víctima o de sus causahabientes acreditar -al menosel hecho indicador. jurisdicción contencioso administrativa ha explicado: “...En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad 9 (...) " que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vinculo causal entre el daño u la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 24 de julio de 1985. G.J. CLXXX, pág. 182. Esto Último (la probabilidad en materia de causalidad) Alrededor de lo anterior el órgano de cierre de la 9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 esta es una reala de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”... 1 3 (Negrillas y Subrayas de la Sala).

4. En la presente casuística, a la luz de las directrices jurisprudencias antes transcritas, y tomando pie en (i) los hechos plasmados en la demanda que aparecen debidamente comprobados en la historia clínica; (i¡) la historia clínica del paciente BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE; (iii) los oficios del 10 de abril y 2 de septiembre de 2014, signados por el médico oftalmólogo FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVIRA, especialista en retina y vitreo, y a la vez Presidente de la Asociación Colombiana de Retina y Vitreo “ACOREV”; (¡v) los testimonios de las señoras LUZ STELLA RODRÍGUEZ ARROYAVE, BLANCA INÉS RODRÍGUEZ ARROYAVE y CORNELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (hermanas del demandante, las

LUZ STELLA RODRÍGUEZ ARROYAVE, BLANCA INÉS RODRÍGUEZ ARROYAVE y CORNELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (hermanas del demandante, las dos primeras y prima la última); y (v) los testimonios técnicos rendidos por los doctores DIEGO FERNANDO GARCÍA BOLAÑOS (oftalmólogo), JORGE

HOYOS HERAZO (oftalmólogo) y GERMÁN HENRY MONTOYA ORJUELA

(oftalmólogo y retinólogo), éste Tribunal considera que la censura planteada por el recurrente contra la sentencia de primera instancia es infundada, toda vez que en relación con la imputación culpabilística enrostrada a la EPS-s demandada [consistente, recuérdese, en que a pesar de tratarse de una patología que requería atención DE URGENCIA, la cirugía fue tardíamente autorizada v practicada! . no milita prueba en el dossier que acredite -con la claridad que ello demandasi el 24 de junio de 2009, cuando RODRIGUEZ ARROYAVE acudió al servicio de urgencias de la IPS de Cartago que presta sus servicios a la EPS-S demandada quejándose de “...molestias fuertes en su ojo derecho..." se había producido el desprendimiento de retina que -según se alega en la demandadebía ser atendido quirúrgicamente "...MÁXIMO 6 HORAS DESPUES... ” (folio 56 fte. cdo. lo). Por el contrario, como pasa a verse, lo que se encuentra debidamente documentado en el proceso es que cuando aquel acudió en la mencionada calenda a la IPS de Cartago llevaba varios días con quebrantos en el mencionado oio. situación que sumada a lo que

Por el contrario, como pasa a verse, lo que se encuentra debidamente documentado en el proceso es que cuando aquel acudió en la mencionada calenda a la IPS de Cartago llevaba varios días con quebrantos en el mencionado oio. situación que sumada a lo que pregonan las pruebas mencionadas en el párrafo anterior, impide tener por 1 3 13 Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de mayo de 2011 CP. RUTH STELLA CORRE

PALACIO

10Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Medica). Demandante: BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE.

Demandada: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ -AMBUQ EPS-S-ESS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2011-00138-01 acreditada -con la claridad y persuasión requeridasla existencia de relación de causalidad entre la conducta negligente atribuida en la demanda a la entidad accionada y el daño por cuyo resarcimiento aboga el actor.

Veamos: la historia clínica obrante en el plenario revela que el día 24 de junio de 2009 el señor BERNARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYAVE fue atendido en la IPS “C.R.U.E” de Cartago, donde la médica general MARGARITA ROSA MOLINA registró que el paciente refirió "...cuadro clínico de ± 4 días de ardor ocular asociado visión borrosa...”, síntomas que la condujeron a pre-diagnosticar (i) cefalea de racimos y (ii) ambliopía (folios 40 cdo. i), v adicionalmente solicitar valoración especializada por oftalmología, la cual fue autorizada el 26 de junio de

racimos y (ii) ambliopía (folios 40 cdo. i), v adicionalmente solicitar valoración especializada por oftalmología, la cual fue autorizada el 26 de junio de 2009 (folio 39 cdo. ib.), vale decir, al segundo día hábil siguiente.

O sea: a partir de la información suministrada por el propio paciente (acerca de sus síntomas) y el examen físico que al momento de la consulta se le practicó (el cual evidenció "...dolor intenso región ocular (...) visión borrosa..."), emergieron datos de capital importancia que llevaron a la galena que lo atendió a establecer la impresión diagnóstica antes reseñada v disponer su valoración por oftalmólogo, propósito para el cual dos (2) días después se le entregó la autorización que permitió ser examinado al tercer día hábil siguiente ( 01-07-2009 ) en un centro médico especializado en oftalmología de la ciudad (concretamente la Clínica Oftalmológica de Cartago), por parte del médico oftalmólogo LUIS HUMBERTO GARCÍA O.

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