TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00170-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2011-00170-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2011-000170-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).
1. CUESTIÓN.
Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados MARINO RAMÍREZ SEPÚLVEDA y MARIA INÉS VARGAS OSORIO frente al auto adiado el 10 de septiembre del año en curso, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a través del cual negó la declaración de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido por COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A. contra
MUNDO MOVIL CARTAGO S.A.S. y OTROS.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
El apoderado de los recurrentes solicitó, conforme al artículo 317 del C.G.P., la declaración de desistimiento tácito del proceso arriba identificado, argumentado que el mismo se halla en total inactividad desde hace varios años.
En el auto materia de op ugnación se denegó la petición relacionada con antelación, bajo el supuesto que la última actuación realizada en el proceso data de 12 de marzo de 2020, lo cual indica que no han transcurrido dosRad. Nal. 2011-000170-01.
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años desde entonces, término que se aplica al caso, puesto q ue el juicio ya
data de 12 de marzo de 2020, lo cual indica que no han transcurrido dosRad. Nal. 2011-000170-01.
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años desde entonces, término que se aplica al caso, puesto q ue el juicio ya cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, luego entonces, no se satisface la exigencia del artículo 317 del C.G.P. para la declaración del desistimiento tácito.
La decisión en reseña fue objeto de los recursos de apelación y reposición por las personas naturales ejecutadas. Dicen no compartir la postura del a quo en consideración que la orden de seguir adelante la ejecución se impartió, no por sentencia, sino por auto que lo único que representa es servir de vehículo para l a ejecución en busca de la prestación cobrada, de tal suerte que el proceso sigue su curso hasta que se rematen los bienes y se pague la obligación. Bajo ese entendimiento se estima que el término para que opere el desisti miento tácito no es de dos años sino de uno, a la luz del numeral 1., artículo 317 del C.G.P.
En la réplica a los recursos la parte actora considera que los demandados pretenden confundir y malinterpretar el ordenamiento procesal de forma conveniente a sus intereses, porque el artículo 317 del C.G.P. es suficientemente claro en mat eria de inactividad del proceso y los términos para el desistimiento tácito. Q ue el presente asunto tiene auto que ordena seguir adelante la ejecución desde el 12 de mayo 2014, providencia que para el efecto eq uivale a una sentencia . Que se han hecho inalcanzables esfuerzos y actuaciones para intentar rematar el bien inmueble hipotecado,
seguir adelante la ejecución desde el 12 de mayo 2014, providencia que para el efecto eq uivale a una sentencia . Que se han hecho inalcanzables esfuerzos y actuaciones para intentar rematar el bien inmueble hipotecado, sin embargo, ello no ha sido posible, por lo que no ha habido negligencia por su parte. Se agrega, que es indudable que no han trascurrido más de los dos años de inactividad en el proceso de la referencia, pues como bien lo advierte el Despacho, la última actuación data del 12 de marzo del 2020.
El proveído recurrido se mantuvo enhiesto y, consecuencialmente se concedió la ape lación subsidiariame nte interpuesta. Se argumenta que no se hizo más que aplicar lo dispuestos en el numeral 2., artículo 317 del C.G.P., norma de orden público y de obligatorio acatamiento para funcionarios públicos y particulares, además que no ofrece va guedad uRad. Nal. 2011-000170-01.
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oscuridad en cuanto que el término de inactividad para considerar el desistimiento tácito, cuando el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, es de dos años, lapso que no se cumple en este juicio, porque la última actuación data de 12 de marzo de 2020, más si se tiene en cuenta que conforme a la Emergencia Sanitaria del Covid-19, se dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y su reactivación ocurrió hasta un mes después, o sea, a partir del 1º de agosto de la anunciada calenda, todo lo cual indica que el proceso no estuvo inactivo siquiera un año.
junio de 2020 y su reactivación ocurrió hasta un mes después, o sea, a partir del 1º de agosto de la anunciada calenda, todo lo cual indica que el proceso no estuvo inactivo siquiera un año.
Como puede apreciarse, los opugnantes no cuestionan la apreciación del a quo en cuanto a que la última actuación surt ida en el proceso ocurrió el 12 de marzo de 2020. Lo que censuran es que se haya acogido el término de dos años consagrado en el literal b), artículo 317 del C.G.P. para denegar el pedido de declaración de desistimiento tácito. Alegan, que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no tiene la naturaleza de sentencia.
Realmente no es mucho lo que hay que decir para desestimar el recurso de apelación materia de esta determinación, toda cuenta que el problema jurídico que se suscita, a saber: cuál es el término que aplica para efectos de tener por consolidado el desistimiento tácito, cuando en el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, lo tiene resuelto de manera expresa el legislador en el literal b), artículo 317 de l C.G.P. cuyo texto reza: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ;” –Las negrillas son de la Sala -, de allí que deviene v erdaderamente tozudo y a contrapelo del ordenamiento procesal civil sostener que la norma no se aplica al proceso ejecutivo, por cuanto la providencia que ordena seguir adelante la ejecución es un auto y no una sentencia, siendo que la disposición explícitamente, sin
ordenamiento procesal civil sostener que la norma no se aplica al proceso ejecutivo, por cuanto la providencia que ordena seguir adelante la ejecución es un auto y no una sentencia, siendo que la disposición explícitamente, sin margen de duda , prevé el supuesto ocurrido en el juicio de ejecución – cuando el proceso tiene auto que ordena seguir la ejecución, el término para declarar el abandono es de dos años -, a lo cual bien se puede agregar,Rad. Nal. 2011-000170-01.
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acorde con lo anotado por el despacho a quo, que el auto que ordena seguir adelante la ejecución, que se profiere, como bien se sabe, cuando no se proponen excepciones frente al auto de mandamiento de pago –art. Inc. 2º, artículo 440 C.G.P. -, es una providencia equivale nte a una sentencia, en cuanto ratifica lo dispuesto en la orden de apremio y define el asunto en torno al derecho sustancial cuya materialización se persigue.
No se pierda de vista que según los artículo 230 de la Constitución y 7º del Código General de l Proceso , los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley; así como que el inciso 1º, artículo 27 del Código Civil, establece que, “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, plexo normativo que para este caso particular, impide apartars e de lo que con claridad del medio día estatuye el literal b), artículo 317 del C.G.P., regla procesal que, por disposición del artículo 13 del corpus juris en cita, es de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso
claridad del medio día estatuye el literal b), artículo 317 del C.G.P., regla procesal que, por disposición del artículo 13 del corpus juris en cita, es de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios públicos o particulares.
En este orden de ideas, el auto impugnado habrá de ser confirmado con la consecuente condena en costas a cargo de los demandados impugnantes perdidosos y a favor de la parte actora –art. 365 C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas los demandados impugnantes perdidosos. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($Rad. Nal. 2011-000170-01.
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414.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16 -10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,