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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2012-00066-00-(30-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2012-00066-00-(30-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No. 108

I. ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia adiada el 21 de agosto de 2015 emitida por la Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor WILSON GUERRERO POSADA y otros, frente al señor LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO y CONALVÍAS S.A.S., a cuyo trámite se llamó en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.

II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA. 2.1 La demanda v el sustento factual.

Se cuenta que el 05 de marzo de 2009 en la doble calzada PEREIRA -LA VICTORIA, concretamente en la vía Andalucía - Cerritos kilómetro 65 +500, el señor LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO conductor del vehículo de placas VCF-690, marca CHEVROLET modelo 2005, al servicio y de propiedad de CONALVÍAS, recogió al demandante y autorizó su ingreso a dicho rodante. Al haberse desplazado aproximadamente 200 metros y cuando el señor GUERRERO POSADA se disponía a sentarse en el piso, al recostarse ien la puerta del furgón, esta se abrió arrojándolo de espaldas e

desplazado aproximadamente 200 metros y cuando el señor GUERRERO POSADA se disponía a sentarse en el piso, al recostarse ien la puerta del furgón, esta se abrió arrojándolo de espaldas e impactando su cabeza contra el pavimento. El informe de tránsito determinó como causa probable del siniestro el haber llevado personas en la zona destinada para el transporte de carga -manual para diligenciar informes de accidente, causa No. 156-. Conforme lo dispuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en dictamen de fecha 08 de febrero de 2010, y como causa del accidente antes narrado, aparecen las siguientes secuelas: “Conclusiones: Lesiones producidas por mecanismo contundente y corto contundente. Se amplía incapacidad médico legal a 60 días como definitiva, y como secuelas Médico Legales: Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central dada por la presencia del síndrome convulsivo postrauma craneoencefálico y sus alteraciones cognoscitivas, descritas en el informe referenciado, y perturbación funcional del órgano de la visión binocular dada por la pérdida de la visón por ojo izquierdo y pérdida parcial de visión por ojo derecho. Ambas secuelas de carácter permanente dado el tiempo de evolución.” -Fls.101102C.1Luego de evaluar la evolución del citado paciente, el Grupo Interdisciplinario de calificación Compañía de Seguros Bolívar S.A. Gerencia de Pensiones, señala que “En la última valoración por neurología del cuatro de noviembre de 2009 el paciente se encuentra en trámites para pensión, refiere alteraciones cognitivas y visuales, presenta episodios de adinamia

Gerencia de Pensiones, señala que “En la última valoración por neurología del cuatro de noviembre de 2009 el paciente se encuentra en trámites para pensión, refiere alteraciones cognitivas y visuales, presenta episodios de adinamia con desvanecimiento sin movimientos de extremidades ni relajación de esfínteres. Examen neurológico, parcialmente orientado, exoforia izquierda, fuerza muscular 5/5, reflejos normales, CP en flexión bilateral. Le solicita EEG que es reportado normal posteriormente. En su informe al fondo de pensiones ING diligenciado el día 29 de noviembre de 2009, el neurocirujano tratante emite un diagnóstico final de secuelas de TEC severo, tratamiento indefinido y pronóstico reservado de recuperación funcional y laboral. Consideraciones: Hombre de 23 años quien el 05 de marzo de 2009 sufre accidente de tránsito de origen común presentando trauma craneoencefálico severo con fractura lineal oxipital izquierda, contusión cerebral fronto temporal derecha y edema cerebral severo, que deja como secuelas un síndrome convulsivo, amaurosis izquierda, hemionopsia homonimia Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 2; derecha y alteraciones cognitivas. Pronostico de recuperación reservado” - Fl. 103

C. 1-.

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. Como consecuencia, el señor GUERRERO POSADA fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 76.13%, además del daño moral que han sufrido él y su familia como secuelas del accidente, sin

Apelación sentencia. Como consecuencia, el señor GUERRERO POSADA fue dictaminado con pérdida de capacidad laboral del 76.13%, además del daño moral que han sufrido él y su familia como secuelas del accidente, sin descartar el daño a la vida en relación, al ser privado de la satisfacción de sus necesidades y en especial del disfrute de los placeres de la vida con posterioridad al siniestro, pues ha tenido que dedicar gran parte de sus actividades cotidianas al proceso de rehabilitación. Con fundamento en esta plataforma fáctica, solicita que se declare civil, patrimonial y solidariamente responsables a LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO y CONALVÍAS S.A.S. de los daños causados en el siniestro, pretendiendo por: I) Perjuicios morales: 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor WILSON GUERRERO POSADA y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del actor, señores MARÍA RUBIELA POSADA HERNÁNDEZ y MARCO TULIO GUERRERO CASTAÑO. II) Perjuicios por daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y/o daño a la salud: 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los integrantes del extremo activo. 2.2 Contestación de la demanda y excepciones: 2.2.1 CONALVÍAS S.A.S. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta no constarle algunos de ellos, no acepta otros y admitió como ciertos los supuestos 7, 8, 10 y 11. Plantea como excepción principal la denominada CULPA EXCLUSIVA

pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta no constarle algunos de ellos, no acepta otros y admitió como ciertos los supuestos 7, 8, 10 y 11. Plantea como excepción principal la denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, desde la consideración que en el presente caso 3existe ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante se expuso al riesgo y por lo tanto fue él quien generó su propio daño. Explica, que no obstante en el informe de tránsito se indica que la probable causación del daño se originó por transportar pasajeros en lugar diferente al permitido, dicha apreciación es subjetiva del agente que atendió el siniestro, pues la causa del mismo no lo fue la infracción como tal de trasladar personas en lugar destinado para carga de materiales -ello constituye una infracción a las normas de tránsito-, sino el mismo comportamiento de la víctima, toda cuenta que a pesar de que el demandante conocía los riegos que asumía al solicitar el favor de ser transportado en el furgón, imprudentemente procedió a sentarse “al borde la puerta” y al tratar de ubicarse en una parte segura, perdió el equilibrio cayendo a la calzada, es decir, fue voluntad del demandante someterse al riesgo, a sabiendas de todas las circunstancias adversas que el vehículo le generaba a la hora de abordarlo sin que influya el hecho de que el furgón tuviera destinación exclusiva para transporte de mercancías. También aduce como excepción LA CONCURRENCIA DE CULPAS al calor de lo dispuesto en art. 2357 del C. Civil. Pide se analice la

exclusiva para transporte de mercancías. También aduce como excepción LA CONCURRENCIA DE CULPAS al calor de lo dispuesto en art. 2357 del C. Civil. Pide se analice la conducta del señor WILSON GUERRERO POSADA, a fin de que se disminuya el monto de los perjuicios. De otro lado, invocó la INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PARA REPARAR, en cuando la entidad demandada no es responsable y porque tanto la EPS como el Fondo de Pensiones han atendido los requerimientos del demandado. Además, plantea como excepciones “secundarias”, “LA APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DENOMINADO REPARACIÓN INTEGRAL Y DE

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 4PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, indicando que al tratarse de un perjuicio inmaterial que recae exclusivamente en la víctima, es solo a ella y no a persona diferente a la que se debe reconocer tal rubro, ello en atención a que en la demanda se depreca también dicho reconocimiento para los padres de la víctima. 2.2.2 Por su parte, el curador ad-litem del señor LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO, se opuso a las pretensiones de la demanda siempre que no se demuestre la responsabilidad en cabeza de su representado. En materia de los hechos, expuso atenerse a lo demostrado en el proceso. 2.2.3 La llamada en garantía, adujo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo probado; sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la no existencia de la

2.2.3 La llamada en garantía, adujo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo probado; sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la no existencia de la prueba de la responsabilidad endilgada a CONALVÍAS S.A.S. dado que la conducta imprudente del señor GUERRERO POSADA, fue la causa del siniestro. Además, estima que los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos desbordan los límites establecidos por la jurisprudencia.

Como excepciones invocó: HECHO DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE CONALVÍAS S.A.S., REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS Y LA GENÉRICA, todas ellas con el mismo fundamento planteado por CONALVÍAS S.A.S. En relación con las pretensiones del llamamiento en garantía, se opone a la prosperidad de las mismas en la medida en que excedan el límite y cobertura acordada, y/o desconozcan las condiciones de la póliza y el contrato de seguro, como también, en el evento de exceder Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 5el ámbito de amparo otorgado, o no se demuestre la realización del riesgo asegurado o se compruebe una causal de exclusión. Presenta como excepciones perentorias: INEXISTENCIA DE

COBERTURA Y CONSECUENTEMENTE, DE OBLIGACIÓN A

CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA; EL RIESGO

EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE AMPARO; LÍMITES MÁXIMOS DE

COBERTURA Y CONSECUENTEMENTE, DE OBLIGACIÓN A

CARGO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA; EL RIESGO

EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE AMPARO; LÍMITES MÁXIMOS DE

LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO QUE SE ATRIBUYE Y CONDICIONES DEL SEGURO. Todo ello como apoyo en el hecho de que amén de la inexistencia de responsabilidad en cabeza de CONALVÍAS S.A.S. por la culpa exclusiva de la víctima, el siniestro no se encuentra expresamente amparado tanto en la póliza como en el contrato de seguro. Aclara, que en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóviles No. 1269785 se encuentran algunas exclusiones que eximen al asegurador de toda obligación indemnizatoria, ellas son “2.1.2 Cuando el vehículo asegurado se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza”, y “2.2.1. Lesiones o muerte a ocupantes del vehículo asegurado”. 2.3 Desarrollo del proceso: 2.3.1 Luego de que la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., en su fase conciliatoria fracasara por ausencia de ánimo de arreglo amistoso, se prosiguió con el debate probatorio, en el que se asumieron y recaudaron las pruebas aducidas y pedidas por las partes: documentos anexos a la demanda visibles en los folios 1 a 95, 203 a 213 del C. 1 y 40 a 65 del C.2, el interrogatorio de las partes y los testimonios de JOSE ARLEY PÉREZ VALDÉS Y WILMER

203 a 213 del C. 1 y 40 a 65 del C.2, el interrogatorio de las partes y los testimonios de JOSE ARLEY PÉREZ VALDÉS Y WILMER ANTONIO RUÍZ -FL. 292 y 293-. 2.3.2 En fase de alegaciones se presentaron estos pronunciamientos: Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 62.3.2.1 ALLIANZ SEGUROS S.A., en lo fundamental ratificó los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente en lo tocante con las causales de exclusión contenidas en la Póliza de Seguros de Automóviles No. 1269785 vigente desde el 1 de agosto de 2008 al 1 agosto de 2009, y la ausencia de la prueba de los elementos que estructuran los hechos alegados en la demanda -el hecho, la culpa o dolo, el daño o perjuicio y la relación de causalidad-. Se insiste en la culpa exclusiva de la víctima, ahora con apoyo en las declaraciones de parte rendidas por los señores WILSON HERRERA

POSADA y LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO.

Resalta el aspecto relacionado con el transporte benévolo, recabando que ante este evento, debe probarse la culpa por quien la alega, lo mismo que el perjuicio y el nexo causal, aspectos que, afirma, no aparecen en el expediente. Reitera la REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS en el evento de existir condena en perjuicios. Con relación a la condena por perjuicios morales, indica que carece de motivación suficiente que fundamente su proceder táctico y jurídico.

INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS en el evento de existir condena en perjuicios. Con relación a la condena por perjuicios morales, indica que carece de motivación suficiente que fundamente su proceder táctico y jurídico. Frente al llamamiento en garantía, como se apuntó antes, destaca el alegato en torno a las causales de exclusión imperantes en el contrato de seguro -cuando el vehículo asegurado se emplee para uso distinto al estipulado en la póliza y lesiones personales o muerte de ocupantes del vehículo asegurado-, al igual que los límites del valor asegurado, los cuales se encuentran tasados para el caso de lesión o muerte de una persona en la suma de $50.000.000,oo. 2.3.2.2 Por su parte CONALVÍAS S.A.S., centra su alegato final en los mismos aspectos defensivos de la contestación -temas sobre culpa Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 7exclusiva de la víctima, transporte benévolo, ausencia de responsabilidad-, todo ello soportado en el análisis probatorio correspondiente, concretamente con los dichos de las personas que rindieron declaración en el plenario. Achaca la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo y resalta que éste fue quien desatendió las instrucciones de la empresa en torno a la destinación específica para la cual estaba asignada el vehículo, siendo voluntad propia de dicho empleado la de transportar personas sin que este fuera su objeto principal, hecho que fue reconocido por el mismo SUÁREZ ESCUDERO al confesarlo en el interrogatorio de parte, lo cual, dice, la releva de toda responsabilidad.

vehículo, siendo voluntad propia de dicho empleado la de transportar personas sin que este fuera su objeto principal, hecho que fue reconocido por el mismo SUÁREZ ESCUDERO al confesarlo en el interrogatorio de parte, lo cual, dice, la releva de toda responsabilidad. 2.3.2.3 Finalmente, el alegato de conclusión del extremo demandante guarda estricta relación con los fundamentos de la demanda, los cuales son reiterados al calor de las probanzas recaudadas en el paginario. 2.3.3 Decisión de primer grado. Dio por establecida la ocurrencia de accidente a partir de los medios exceptivos correspondientes a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y la CONCURRENCIA DE CULPAS planteados por la sociedad demandada. Seguidamente, aseveró que los hechos se sucedieron en el ejercicio de una actividad peligrosa, orden en el cual correspondía al extremo demandado romper el nexo causal, dado que la culpa se presume. A la postre, declaró civilmente responsable al sector demandado. Arrostró después la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, concluyendo, sin previo análisis factual, que no fue demostrada. Y, con relación a los demás mecanismos de defensaRad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia.

8CONCURRENCIA DE CULPAS, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO, REPARACIÓN INTEGRAL Y DE PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA INNOMINADA-, simplemente anotó: “no están llamadas a prosperar ; en razón, de que no existe prueba que demuestre los hechos en que

PROHIBICIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA INNOMINADA-, simplemente anotó: “no están llamadas a prosperar ; en razón, de que no existe prueba que demuestre los hechos en que se fundamentan, por este aspecto, el proceso quedó huérfano de pruebas.” -F. 328 C. 1-. En relación con los perjuicios, tras esbozar los conceptos de los morales y a la vida de relación, sin explicación ni análisis alguno los estimó así: Perjuicio moral para WILSON GUERRERO POSADA la suma de $70.000.000,oo y para sus progenitores MARCO TULIO GUERRERO CASTAÑO y MARÍA RUBIELA POSADA HERNÁNDEZ la suma de $25.000.000,oo para cada uno. Por último, en lo tocante con el llamado en garantía, denegó las excepciones de INEXISTENCIA DE COBERTURA Y CONSECUENCIALMENTE DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SU REPRESENTADO, RIESGO EXPRESAMENTE EXCLUIDO DEL AMPARO Y OTRAS EXCLUSIONES; sin embargo, declaró probada la

excepción de LÍMITES MAXIMOS DE LA EVENTUAL

RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO QUE SE ATRIBUYE AL LLAMADO EN GARANTIA. El argumento para desestimarlas se centró en que la póliza de seguros tiene cobertura para lesiones y muerte a una persona, dos o más personas, y no presenta exclusión respecto del rubro de los perjuicios extrapatrimoniales, concluyendo que debe responder por los perjuicios padecidos por las víctimas. 2.3.4 La alzada.

una persona, dos o más personas, y no presenta exclusión respecto del rubro de los perjuicios extrapatrimoniales, concluyendo que debe responder por los perjuicios padecidos por las víctimas. 2.3.4 La alzada. 2.3.4.1 CONALVÍAS S.A.S. Señala que el fallo de primer grado solo se limitó a concluir que el demandado LUÍS EMILIO SUÁREZ Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 9ESCUDERO ejerció una actividad peligrosa y desestimó la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y que la causa del accidente no se produjo por imprudencia de WILSON GUERRERO. Afirma que el proveído está huérfano de motivación para señalar que la causa exclusiva del hecho lo originó el actuar de CONALVÍAS S.A.S. Insiste en que conforme a pruebas testimoniales se tiene que todo el comportamiento del demandante condujo a que por su exclusiva culpa se produjo el siniestro. El actor aceptó que cuando trabajaba se movilizó “ como tres veces ” en el vehículo acostumbrado a transportarse en él; además, la víctima se expuso al peligro porque: I) Sabía de las condiciones del vehículo; II) Él fue quien por su voluntad solicitó el transporte, a sabiendas que no era un trasporte para otra clase, y III) hace maniobras en marcha del vehículo sin prever los riesgos. Expone, que el señor LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO nunca estuvo autorizado por CONALVÍAS S.A.S. para transporte de personas -se demuestra con el interrogatorio de parte-, razón por la

riesgos. Expone, que el señor LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO nunca estuvo autorizado por CONALVÍAS S.A.S. para transporte de personas -se demuestra con el interrogatorio de parte-, razón por la cual, agrega, los alegatos se enfocaron hacia el tema del transporte benévolo. Además, fundada en la manifestación de LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO, según el cual, “En ese carro se recogía material y trabajadores de CONALVÍAS , y no estaba autorizado para recogerlo fue un acto mío...yo estaba autorizado para recoger materiar, considera que la imputación por comisión de un delito o culpa se le hace al citado, dado que el objeto comercial de la empresa no es el trasporte de cosas ni personas, sino el de construcción. Aludiendo a la guardianía, señala que el guardián no es responsable por el siniestro por el simple hecho de ser “ GUARDIAN DE LA COSA”, sino por ser guardián de la actividad peligrosa, por lo tanto, Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 10CONALVÍAS S.A.S. no es responsable por ser el dueño del vehículo sino por la actividad que desarrolló SUÁREZ ESCUDERO. Ubicado en el transporte benévolo, dice que tal figura no se estudia en el régimen de actividad peligrosa, y que no se acredita que CONALVÍAS S.A.S. obró con culpa en ejercicio de su actividad, pues se debe tener en cuenta que el conductor decidió transportar a los trabajadores fuera del horario de trabajo, sin parar mientes en las instrucciones de su empleador -ver art. 2349 C.C-; por lo tanto, solicita

se debe tener en cuenta que el conductor decidió transportar a los trabajadores fuera del horario de trabajo, sin parar mientes en las instrucciones de su empleador -ver art. 2349 C.C-; por lo tanto, solicita declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad a cargo de CONALVIAS. 2.3.4.2 ALLIANZ SEGUROS S.A., reiterando sus ya conocidas posturas en torno a la responsabilidad y medios exceptivos, recabó sobre las exclusiones contenidas en la póliza de seguros adosada al proceso, a saber I) Cuando el vehículo asegurado se emplee para uso distinto al estipulado en la póliza, y II) por lesiones o muerte a ocupantes del vehículo asegurado; situaciones que relevan de toda responsabilidad a la llamada en garantía. 2.3.4.3. El sector demandante, inconforme con la tasación de los perjuicios, se alzó contra el numeral 5 de la resolutiva del fallo, abogando por el señalamiento de un monto superior. Argumentó que la primera instancia hizo una mixtura confundiéndolos en un mismo concepto, sin parar mientes en que uno es el perjuicio moral y otro el daño a la vida de relación. Señala, que comoquiera que la víctima fue calificada con pérdida superior al 50% de la capacidad laboral -76,13%-, además, presenta DISCAPACIDAD del 6.70% y una MINUSVALÍA de 22.75%, con arreglo a los criterios asumidos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en su Sección Tercera, la condena por perjuicios Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00.

arreglo a los criterios asumidos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en su Sección Tercera, la condena por perjuicios Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia.morales y daño a la vida de relación debería ser de 100 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, para cada uno de los demandantes. Esgrime, que en el presente caso estamos en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa en donde el conductor del rodante ostentaba la POSICIÓN DE GARANTE desde el mismo instante en que autorizó el ingreso al vehículo de la víctima, considerando además que el demandado violó el deber objetivo de cuidado constitutivo de una responsabilidad civil extracontractual. Añade, que el demandado en su interrogatorio confiesa que no estaba autorizado para el transporte de personas, hecho corroborado por la licencia de tránsito No. 1833745 y los artículos 81 y 83 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-. Afirma, que los pasajeros no asumieron el riesgo ya que eran conocedores del mismo, sin embargo, el conductor fue quien debió precaver tal acontecimiento y abstenerse de permitir el ingreso de personas para trasportarlos en un vehículo inhabitado para tales cometidos. Igualmente, resalta el hecho de que el demandado SUÁREZ ESCUDERO fuera condenado por el Honorable Tribunal Superior de Buga por el delito de lesiones personales culposas y en donde se reconocieron como víctimas a los señores WILSON GUERRERO

POSADA, MARCO TULIO GUERRERO CASTAÑO y MARIA

RUBIELA POSADA HERNÁNDEZ.

III. MOTIVACIONES

reconocieron como víctimas a los señores WILSON GUERRERO

POSADA, MARCO TULIO GUERRERO CASTAÑO y MARIA

RUBIELA POSADA HERNÁNDEZ.

III. MOTIVACIONES Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 12procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. Además, la legitimación en la causa de ambos extremos del litigio que se materializa a cabalidad, ninguna glosa merece y no ha sido objeto de reproche. En la especie de este asunto, como bien se aprecia en la reseña que se acaba de hacer, en la sentencia de primer grado se declaró la responsabilidad civil extracontractual del extremo demandado: LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO y CONALVÍAS S.A. en el accidente averiguado, por estimarse que amén de no haber desvirtuado la presunción de culpa que lo grava, derivada del ejercicio de la actividad peligrosa que ejercía -conducción de vehículo automotor-, actuó con culpa cuando violó una norma de tránsito, al permitir el transporte de personas en un rodante no habilitado para tal cometido, y de contera generó en la humanidad de WILSON GUERRERO POSADA lesiones al ser expulsado del vehículo cuando se encontraba en movimiento. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales en los rubros tasados en la sentencia. La defensa central del extremo demandado se circunscribe a que la

al ser expulsado del vehículo cuando se encontraba en movimiento. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales en los rubros tasados en la sentencia. La defensa central del extremo demandado se circunscribe a que la víctima, señor WILSON GUERRERO POSADA, se expuso al riesgo al abordar el vehículo con el pleno conocimiento de que no estaba habilitado para el transporte de pasajeros, además, que él mismo propició el siniestro al no procurarse la seguridad debida, pues se desplazó dentro del rodante cuando estaba en movimiento; por lo tanto, alegó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CULPAS, amén de invocar el tema del transporte benévolo en orden a propugnar por la aplicación del régimen de culpa probada. Lo anterior, basado en las manifestaciones hechas por los señores WILSON GUERRERO POSADARad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. 13demandante-, LUÍS EMILIO SUÁREZ ESCUDERO -demandadoy el único testigo que compareció al proceso. Asimismo, busca zafarse de la responsabilidad que le atribuyó la sentencia, aduciendo que era guardián de la cosa, pero no de la actividad peligrosa, puesto que el conductor del vehículo no estaba autorizado para transportar pasajeros sino material. En este sentido, estima, que la norma aplicable es el artículo 2349 del C.

C. Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. A su turno, la llamada en garantía basa su disconformidad con el fallo en las cláusulas de exclusión contenidas en el contrato de seguro y en la póliza #1269785, lo mismo que respecto de los límites asegurados frente a lesiones o muerte de una o dos personas, cuya cuantía tiene como techo $50.000.000,oo. Por su parte, la inconformidad del demandante frente a la sentencia, se encuentra fincada en que la primera instancia confundió los conceptos respecto de los perjuicios, dado que una cosa es el daño moral y otra muy diferente el perjuicio a la vida de relación o salud. Aspira a que la cuantía de los perjuicios sea superior a la tasada en la sentencia de primer grado.

Está fehacientemente acreditado: I) El siniestro, no solo con el informe de la autoridad de tránsito -folio 18 C. 1-, sino también por la aceptación clara que hizo el demandado SUÁREZ ESCUDERO en el interrogatorio de parte -fls. 2 a 4 C. 4-; II) El daño, como quiera que las lesiones padecidas por el señor WILSON GUERRERO POSADA, relacionadas en los hechos 7o, 10° y 11° de la demanda fueron declarados probados en la audiencia preliminar de que trataba el artículo 101 del C.P.C. -F. 7 a 12, 100 y 101 del C. 1 y 277 C. 1-, y 14con la historia clínica y los informes médicos adosados al introductorio -F. 32 a 95 C. 1-; y III) El nexo causal, dado que es evidente que las

14con la historia clínica y los informes médicos adosados al introductorio -F. 32 a 95 C. 1-; y III) El nexo causal, dado que es evidente que las lesiones sufridas en la humanidad del señor GUERRERO POSADA, guarda estrecha relación con el hecho denunciado. Queda entonces por analizar el elemento culpa, el cual es discutido a través de la alzada. Delanteramente se debe asentar que como se tiene decantado, tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina, el ejercicio de una actividad peligrosa -la conducción de vehículos lo esconlleva a la presunción de culpa, lo cual releva de todo actuar probatorio al extremo que la alega; sin embargo, en el sub-júdice, tal principio no puede operar en forma desconsiderada -como lo fue en la primera instancia-, pues es menester tener en cuenta que existe un aspecto claro en el desarrollo de los hechos, cual es el que la víctima fue favorecido por el conductor del vehículo para ser transportado hacia lo que sería su lugar de destino, convirtiendo tal acto en lo que se ha denominado como transporte benévolo o desinteresado, figura que desdibuja la presunción de culpa, para trasladarla al campo de la culpa probada. Veamos como la jurisprudencia patria ha desarrollado el tema: Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. Apelación sentencia. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido en el pasado que ha sido “criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de

“criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de cuba en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores” (Cas. Civ., sentencia del 3 de

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