TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2012-00073-02-S-019-17-(07-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2012-00073-02-S-019-17-(07-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
4 ■ 8¡s Rama Judicial _ Tribunal Superior de Buga J . ..........................
K i: República de Colombia
Especialidad CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 7 DE FEBRERO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación Sentencia - No. S -0192017
Proceso: Acción Popular
Demandante: Fernando Patiño Martínez y Otro
Demandado: Compucar System Plus Ltda.
Radicado: 76-147-31-03-001-2012-00073-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Asunto; El hecho de que el inmueble donde funciona un establecimiento educativo goce de especial protección en razón de su valor cultural, no exonera a sus directivos de eliminar las barreras arquitectónicas de que adolece a través de mecanismos que resulten idóneos para el real acceso al mismo de las personas en condición de discapacidad.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero siete (07) de dos mil dieciséis (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de apelación formulado por el coadyuvante en la acción popular y ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
Resolver el recurso de apelación formulado por el coadyuvante en la acción popular y ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE, dentro de la acción popular de la referencia.2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia...”.
2. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Las pretensiones del demandante, se contraen a solicitar la protección de los derechos colectivos de las personas discapacitadas o con movilidad limitada, al no garantizar la accionada su libre ingreso, buscando que se adecúe la edificación en su puerta de ingreso principal y en lo necesario para garantizar el acceso y uso a las personas con movilidad física; además solicita se construya una batería sanitaria adaptada para el uso de las personas con discapacidades que allí acuden, requiriendo su adecuación de manera inmediata. 2.2. Como enunciados descriptivos se adujo que la sociedad COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., ubicada en municipio de Cartago (V) es un establecimiento de educación informal que no cumple con lo consagrado en la ley 361 de 1997, en tanto que impide el acceso de la comunidad discapacitada o con movilidad reducida, por no contar con rampas, una puerta que gire en ambos sentidos, y
de educación informal que no cumple con lo consagrado en la ley 361 de 1997, en tanto que impide el acceso de la comunidad discapacitada o con movilidad reducida, por no contar con rampas, una puerta que gire en ambos sentidos, y una batería sanitaria para personas con discapacidad. 2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, despacho que procedió a su admisión a través de auto fechado 08 de junio de 2012[1], ordenando su notificación al extremo pasivo de la acción y el enteramiento a los miembros de la comunidad y un agente del Ministerio Público. 2.3.1. Notificada en forma personal la Representante Legal de la sociedad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada judicial, quien contestó el libelo aceptando unos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones, y formulando la excepción de mérito que denominó “inexistencia a la violación del derecho alegado2” de la cual se corrió traslado a la parte actora, quien en el término respectivo se abstuvo de emitir un pronunciamiento expreso frente al mismo. 1 Ver folios 10, 11, 12 Cuaderno 1 2 La contestación de la demanda obra a folios 30 al 33 del cuaderno principal3 2.3.2. Enterada de su vinculación, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO (V), manifestó desconocer los hechos que dieron lugar a la demanda y excepcionó con “falta de legitimación en la causa por pasiva ” aduciendo no ser la autoridad señalada de vulnerar derechos colectivos. 2.3.3. Notificado el vinculado MINISTERIO DE CULTURA, no presentó ningún
“falta de legitimación en la causa por pasiva ” aduciendo no ser la autoridad señalada de vulnerar derechos colectivos. 2.3.3. Notificado el vinculado MINISTERIO DE CULTURA, no presentó ningún tipo de oposición a la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones, para lo cual adujo la juzgadora a-quo que si bien es cierto el inmueble y establecimiento educativo objetos de la acción popular cuenta con barreras para el acceso de personas con discapacidades, también los es que el mismo no puede ser objeto de modificación en atención a que se encuentra catalogado como de interés patrimonial nivel 2, cobijado por el régimen especial de protección. De similar manera argüyó que con las probanzas aportadas por el extremo pasivo de la acción quedó demostrado que la sociedad COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., garantiza el acceso de las personas con limitaciones físicas y sensoriales a los servicios que presta, ofreciendo sedes alternas en lugares accesibles para dicha población, y dictando clases personalizadas en los hogares de aquellos.
4. DEL RECURSO Y SUSTENTACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará
“...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. el coadyuvante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, apeló insistiendo en la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad por parte de la sociedad demandada, la que a su juicio no se neutraliza a través de convenios interinstitucionales ni con clases personalizadas si las barreras arquitectónicas persisten. Por lo demás, indicó si no fuese posible modificar el inmueble es del caso trasladar la sede del establecimiento educativo a otra edificación. 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. El recurrente se duele con la sentencia de primera instancia, en cuanto se concluyó que no se vulneraban los derechos colectivos invocados por cuanto el inmueble no era susceptible de modificación y el establecimiento demandado presta su servicio de educación a través de otras sedes adaptadas para personas discapacitadas. Luego el problema jurídico sienta la discusión en torno a si como lo sostuvo el juzgador de primera instancia ¿gozar el inmueble en el que funciona el establecimiento educativo demandado de especial protección debido al interés patrimonial que reviste, y brindar alternativas en otras sedes a la población discapacitada para acceder a sus servicios releva a COMPUCAR LTDA de eliminar las barreras arquitectónicas de que adolece su sede? 5.2.1. Para comenzar cabe recordar que las acciones populares consagradas en el
discapacitada para acceder a sus servicios releva a COMPUCAR LTDA de eliminar las barreras arquitectónicas de que adolece su sede? 5.2.1. Para comenzar cabe recordar que las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla. 5.2.2. Además, dicha acción está instituida para la defensa de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4o ejusdem, estos son el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la protección de aireas de especial importancia ecológica, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos que respeten de manera ordenada las disposiciones jurídicas con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, al igual que contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.5 4
de manera ordenada las disposiciones jurídicas con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, al igual que contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.5 4 5.2.3. En el caso concreto, la acción incoada apunta según el texto demandatorio, a que se ordene a la empresa demandada y/o a los propietarios del inmueble donde funciona ésta, modificar el diseño de la edificación en la que opera el establecimiento de modo que las personas con limitaciones físicas puedan acceder al mismo sin barrera alguna, esto es, construyendo una rampa en la entrada, colocando una puerta que gire hacia el exterior o en ambos sentidos, así como también adecuando una batería sanitaria para personas con dichas afecciones. Ello fundado en el principio de la accesibilidad al espacio físico que ha sido desarrollado por la normatividad nacional a través de las Leyes 232 de 1995, 12 y 361 de 1987, y la jurisprudencia constitucional como factor de integración social de las personas con limitación. 5.2.4. Lo anterior en tanto que el Título Cuarto de la Ley 361 de 1997 se ocupa de establecer las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. De la misma manera, busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; debiendo adecuarse, diseñarse y construirse, los
de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; debiendo adecuarse, diseñarse y construirse, los espacios y ambientes descritos “... de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación” (artículo 43 ejusdem). La citada norma definió el concepto de accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. Por barreras físicas se entiende a “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas” (art. 44). Y para lograr la accesibilidad de las personas con discapacidades previo que “la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones (...) Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales” (art. 47 ejusdem).6
instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales” (art. 47 ejusdem).6 5.2.5. Por su parte la Ley 12 de 1987 así como en la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud, consagran los parámetros que deben observarse en los lugares de acceso a los edificios para permitir el libre y seguro acceso de las personas discapacitadas. La primera hace referencia al diseño y construcción de “los centros de enseñanza en los diversos niveles y modalidades de la educación y la segunda a las condiciones sanitarias de los “Establecimientos Educativos”, categorías en la que se incluye el accionado, de forma que en principio ninguna duda puede albergarse sobre que aquél está obligado a cumplir con las precitadas disposiciones. No cabe luego la menor duda, de que la ley pretende suprimir toda clase de barreras físicas tanto en las vías y espacios públicos como en las edificaciones de propiedad pública o privada abiertos al público, para no soportar obstáculos o limitaciones que supongan cargas excesivas para las personas con discapacidad, y en ese sentido se ha explicado que “los grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad”4. o 5.2.6. Descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Corporación que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que desde ya se anuncia que el proveído de instancia será revocado, en atención a haberse verificado la vulneración a los derechos colectivos invocados.
que le asiste razón a la parte recurrente, por lo que desde ya se anuncia que el proveído de instancia será revocado, en atención a haberse verificado la vulneración a los derechos colectivos invocados. 5.2.7. En efecto, no son necesarios mayores discernimientos para sentar que el edificio ubicado en la carrera 5 # 10-21 del municipio de Cartago (V), donde funciona el establecimiento educativo accionado COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., adolece de barreras arquitectónicas que limitan su acceso a las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad, amén de carecer de una batería sanitaria que garantice su uso a dicha población, pues al plenario fue adosado material fotográfico que así lo muestra, ello fue corroborado por el juzgador de primer grado en diligencia de inspección judicial5 y el punto no fue desmentido por la demandada al contestar la demanda; por el contrario lo admitió en diligencia de interrogatorio de parte6. 5.2.8. El quid del asunto es determinar si los convenios invocados por el accionado COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA, por medio de los cuales dice garantizar el acceso a la educación de la comunidad, cualquiera que sea su 4 Sentencia T-595 de 2002. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Ver folios 1 a 3; 45 y 46 del Cuaderno 3 6 Ver folios 4 a 7 del Cuaderno 37 condición física, releva al establecimiento educativo de eliminar las barreras arquitectónicas en comento. 5.2.9. Sin embargo, revisado el dossier, encuentra esta Sala que la demandada COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., ni siquiera acreditó el hecho base de su defensa, esto es, que brinda sus servicios educativos a las personas en condición
5.2.9. Sin embargo, revisado el dossier, encuentra esta Sala que la demandada COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., ni siquiera acreditó el hecho base de su defensa, esto es, que brinda sus servicios educativos a las personas en condición de discapacidad a través de convenios interinstitucionales con distintas Asociaciones de personas con discapacidad, y planteles educativos (colegios) que facilitan su infraestructura. 5.2.10. En efecto, los acuerdos de capacitación celebrados entre SYSTEM PLUS LTDA., ASOCAR -Asociación de Sordos de Cartago-, ADISCARSIR -Asociación de Discapacitados en Sillas de Ruedas de Cartagoy FUNDACIÓN TERESITA CÁRDENAS cuyas constancias reposan a folios 55 y siguientes del cuaderno principal, no bastan para demostrar la prestación del servicio a la población discapacitada, pues, dejando de lado que dos de los contratos tienen por objeto prestar el servicio a grupos poblacionales que no se encuentran físicamente disminuidos, aquellos se limitan a la enseñanza de un “módulo básico de sistemas con intensidad horaria de 90 horas”, es decir, que dichas alianzas o contratos no cobijan las cinco carreras técnicas, que oferta el Instituto, las que solo se pueden cursar en su sede oficial. Lo anterior se corrobra con el testimonio del señor EDGAR RADA LOZANO7, quien hace parte de ADISCASIR -Asociación de Discapacitados en Silla de Ruedas de Cartagoy dio cuenta del convenio pactado en el año 2012 con COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., indicando que se circunscribió a unos cursos de “informática básica”, quedando fuera del concierto, las carreras técnicas que oferta
Cartagoy dio cuenta del convenio pactado en el año 2012 con COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., indicando que se circunscribió a unos cursos de “informática básica”, quedando fuera del concierto, las carreras técnicas que oferta el Instituto, por cuanto pese a haberse procurado, entre los miembros de la Asociación no fue posible completar el grupo de personas requerido para su sostenibilidad. Esa versión coincide con la de GUILLERMO VALENCIA RAMIREZ8 -empleado de la demandada-, quien informó que se realizó un convenio con la Asociación de Discapacitados en Silla de Ruedas de Cartago -ADISCASIR-, para capacitarlos en informática dentro del colegio INSCOP, y realizar el curso de formación técnica, lográndose lo primero pero no lo segundo por no completarse el grupo, por losegún éldecidieron “...ofrecerles los personalizados, que es cuando se les dijo que si querían estudiar pagaban la formación completa y se le enviaba el profesor a la casa de la 7 Ver folios 3 a 7 del Cuaderno 2 8 Ver folios 10 a 12 del Cuaderno 28 persona para que pudieran estudiar...”, esto último de lo que no existe prueba alguna en el plenario de ahí que no sea posible corroborarlo. De otro lado, idéntica percepción tiene esta Corporación de los convenios suscritos por COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., la Institución Educativa María Auxiliadora y el Instituto Práctico de Comercio INSCOP -ambos colegios de la ciudad de Cartago -Vallecuyo objeto es “la utilización de salas de sistemas de lunes a viernes en horas de la tarde y los días sábados para dictar capacitación a PERSONAS DISCAPACITADAS O CON LIMITACIONES FÍSICAS ’, puesto que ningún elemento
de Cartago -Vallecuyo objeto es “la utilización de salas de sistemas de lunes a viernes en horas de la tarde y los días sábados para dictar capacitación a PERSONAS DISCAPACITADAS O CON LIMITACIONES FÍSICAS ’, puesto que ningún elemento probatorio sugiere que las sedes fueron utilizadas para el curso de carreras técnicas como las que se dictan en la carrera 5 # 10-21 de ese municipio, y mucho menos destinado a capacitar personas que padeciendo alguna discapacidad, no formen parte de las asociaciones en convenio. Es que aun y admitiendo en gracia de discusión que a través de los prenotados convenios se presta idéntico servicio tanto a discapacitados como a quienes no padecen de dificultad física alguna, se estarían vulnerando los derechos de quienes no hacen parte de las asociaciones de discapacitados con quienes se ha contratado e incluso también los de aquellos que perteneciendo a la agremiación, no pudieron acceder al curso por lo precario del grupo, sin que valga en contrario las supuestas clases personalizadas o en casa, de las cuales no se aportó prueba alguna. 5.2.11. En suma, no acreditó la empresa accionada que cualquier persona en condición de discapacidad pudiese acceder a todo su portafolio de servicios educativos, en tanto que, como viene de verse, los actuales convenios con que cuenta, resultan ineficientes a efectos de garantizar los derechos de la población en comento, quienes además de toparse con las ya reseñadas barreras arquitectónicas en la sede principal del multireferido instituto, al punto que como lo indicó el testigo empleado del establecimiento para las personas [discapacitadas] que llegaren a solicitar la información, nosotros bajamos a donde ellos están para
arquitectónicas en la sede principal del multireferido instituto, al punto que como lo indicó el testigo empleado del establecimiento para las personas [discapacitadas] que llegaren a solicitar la información, nosotros bajamos a donde ellos están para darles la información”, -lo que lejos de significar un aliciente recalca la incapacidad de dicha población para ingresar al sitio por sus propios medios-, carecen de una posibilidad concreta y en igualdad de condiciones, de cursar una carrera técnica a través de dichos convenios, los cuales se encuentran reservados para ciertas asociaciones de personas, siempre que se cumplan determinados requisitos adicionales, v. gr., un número determinado de asociados, interesados en cursar el mismo programa; esto se traduce, en que la excepción propuesta estaba llamada al fracaso.9 No se puede auspiciar el hecho de que mientras quienes gozan de plena salud física pueden acceder directamente a los programas técnicos educativos que oferta COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., y asistir a las clases en las instalaciones del establecimiento, las personas en condición de discapacidad tengan que hacerlo, de manera impuesta, a través de convenios interinstitucionales que no siempre habrán de resultarles favorables (ocurrió ya en el instituto que no fue posible iniciar un programa por no reunirse un grupo numeroso de discapacitados) o en el mejor de los casos, desde sus hogares. 5.2.12. Con respecto a la calidad del inmueble ubicado en la carrera 5 # 10-21 de Cartago (V), donde funciona el establecimiento educativo accionado, para anunciar tiénese que si bien es cierto se encuentra por demás decantado su carácter inmodificable, dado que así lo certificaron la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN,
Cartago (V), donde funciona el establecimiento educativo accionado, para anunciar tiénese que si bien es cierto se encuentra por demás decantado su carácter inmodificable, dado que así lo certificaron la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, DESARROLLO Y MEDIO AMBIENTE ALCALDÍA DE CARTAGO (V)° y el MINISTERIO DE CULTURA9 10, cuando la primera autoridad destacó que “(...) el predio ubicado en la carrera 5N° 10-21 identificado con la ficha catastral N° 01-01-0110-006000, se encuentra catalogado como bien de interés patrimonial nivel 2” y la segunda que por tanto “...toda intervención que se pretenda adelantar en el inmueble deberá contar con prema aprobación por parte del Ministerio de Cultura”, nada de ello constituye un obstáculo para que la pretensión prospere. Ciertamente, no se puede blindar la vulneración de un derecho de la colectividad, so pretexto de preservar otro interés; y bien pueden acogerse las pretensiones ordenando adoptar medidas distintas a la modificación estructural del inmueble en comento, lo que esta Sala tiene de plano descartado, pues no se necesita ser un experto en la materia para advertir lo engorroso que ello sería, máxime teniendo en cuenta la contraposición a otro derecho de orden colectivo como la defensa al patrimonio cultural, y en todo caso, no resulta totalmente necesario en tanto existen otras conductas que se pueden seguir en orden a salvaguardar los derechos invocados, v. gr., respecto a la entrada al edificio -pues la adecuación del baño no debería ser mayor dilema-, a través de la adaptación de una plataforma salvaescaleras o, como ultima ratio, sencillamente el traslado del centro educativo a otra edificación.
baño no debería ser mayor dilema-, a través de la adaptación de una plataforma salvaescaleras o, como ultima ratio, sencillamente el traslado del centro educativo a otra edificación. 5.2.13. Siendo consecuentes con lo expuesto párrafos atrás, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas y ORDENAR a COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA., que en el término de tres meses proceda a adelantar las diligencias encaminadas a realizar las 9 Ver folio 219 del Cuaderno 1 10 Ver folio 214 del Cuaderno 110 adecuaciones pertinentes en la entrada del inmueble donde desarrolla su actividad ubicado en la carrera 5 # 10-21 del municipio de Cartago (V), en orden a facilitar el ingreso al mismo de las personas en condición de discapacidad, v. gr., la implementación de una plataforma salvaescaleras, así como también construir baterías sanitarias y demás estructuras de modo que las personas en condiciones de discapacidad y baja estatura puedan acceder y hacer uso de las mismas; si pasados dos meses no se han logrado las adecuaciones ordenadas por imposibilidad de realizarlas, la institución demandada deberá procurar su traslado a otra edificación que cuente con la infraestructura necesaria para garantizar su acceso y uso por personas en condición de movilidad reducida, en término adicional no mayor seis meses. Por último, de conformidad con el numeral 4o del artículo 365 del Código General del Proceso, se dispondrá CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada, en atención a que será revocada la sentencia que negó la totalidad de las pretensiones, aclarando que las de ésta instancia se liquidarán únicamente a
del Proceso, se dispondrá CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada, en atención a que será revocada la sentencia que negó la totalidad de las pretensiones, aclarando que las de ésta instancia se liquidarán únicamente a favor del coadyuvante, por ser quien recurrió el fallo de primer grado y actuó ante este Tribunal.
5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las EXCEPCIONES DE FONDO
formuladas por COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA.
TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA la acción popular impetrada por el ciudadano FERNANDO PATINO MARTINEZ contra COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA. -sede Cartago (V), por las razones expuestas en el acápite considerativo de éste proveído.
CUARTO: ORDENAR a COMPUCAR SYSTEM PLUS LTDA. -sede Cartago (V), que en el término de DOS (2) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta11 sentencia, proceda a adelantar las diligencias encaminadas a realizar las adecuaciones pertinentes en la entrada del inmueble donde desarrolla su actividad
ubicado en la carrera 5 # 10-21 de ese municipio, en orden a facilitar el ingreso al mismo de las personas en condición de discapacidad, v. gr., implementando una plataforma salvaescaleras, así como también construir baterías sanitarias y demás
ubicado en la carrera 5 # 10-21 de ese municipio, en orden a facilitar el ingreso al mismo de las personas en condición de discapacidad, v. gr., implementando una plataforma salvaescaleras, así como también construir baterías sanitarias y demás estructuras de modo que las personas en condiciones de discapacidad y baja estatura puedan acceder y hacer uso de las mismas. Si transcurrido el término dispuesto, no se han logrado las adecuaciones ordenadas por imposibilidad de realizarlas, la institución demandada deberá procurar su traslado a otra edificación que cuente con la infraestructura necesaria para garantizar su acceso y uso por personas en condición de movilidad reducida, en término adicional no mayor SEIS (6) MESES.
QUINTO: EXPEDIR copia de esta providencia con destino al Registro Público de
Acciones Populares y de Grupo la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada (núm. 4o art. 365 C. G. del P.), aclarando que las de ésta instancia se liquidarán únicamente a favor del coadyuvante, por ser quien recurrió el fallo de primer grado y actuó ante este Tribunal. Liquídense por la Secretaría del juzgado de primer grado.
SÉPTIMO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.
Esta providencia queda notificada en estrados. Ninguna de las partes presentó solicitudes al respecto.