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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2013-00108-01-(07-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2013-00108-01-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

RAD.: 2013-00108-01

R A D : 76-147-31-03-001-2013-00108-01

PROC. : EXPROPIACIÓN DDTE. : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI DDOS : IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

MOTIVO: Apelación de sentencia No. 049 del 31 de agosto de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo dos mil dieciocho (2018). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, contra la sentencia No.049 de agosto 31 del 2017, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), como culminación típica del proceso de EXPROPIACIÓN interpuesto por esa entidad contra los demandados IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, FISCALIA GENERAL

DE LA NACION, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

II. ANTECEDENTES. 1o. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera: (i) La parte demandante informa que para el desarrollo del proyecto “PEREIRA - LA VICTORIA", el INSTITUTO NACIONAL DE

II. ANTECEDENTES. 1o. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera: (i) La parte demandante informa que para el desarrollo del proyecto “PEREIRA - LA VICTORIA", el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, requiere la adquisición de una zona de terreno con un área de 600.01 m2, que incluye mejoras consistentes en: 64.74 mi de cerco eléctrico con postes de2

RAD.: 2013-00108-01 concreto y alambre liso; 57 mi de cerramiento en swinglea con postes de madera inmunizada y cerco eléctrico; 57.20 mi de canal de tierra para el manejo de las aguas lluvias; una ceiba mediana; un vainillo mediano, un tulipán pequeño, identificada con la ficha técnica predial No.049 que hace parte del predio de mayor extensión denominado MI TERRUÑO, ubicado en el municipio de Cartago, Depto. del Valle, inmueble de propiedad del señor IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, identificado con la cédula catastral No.00-010002-0115-000 y folio de matrícula inmobiliaria No.375-52965 de la Oficina de Registro de II.PP. de Cartago y comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En longitud de 7.97 mts lindando con el canal; ORIENTE: En longitud de 56.77 metros lindando con la vía PereiraCali; SUR: En longitud de 11.57 metros lindando con la Hacienda El Refugio; y por el OCCIDENTE: En longitud de 56.37 metros lindando con el mismo predio de

Ignacio León Agudelo Osoño.

Cali; SUR: En longitud de 11.57 metros lindando con la Hacienda El Refugio; y por el OCCIDENTE: En longitud de 56.37 metros lindando con el mismo predio de Ignacio León Agudelo Osoño. (ii) El predio figura como de propiedad del señor AGUDELO OSORIO, por compra realizada a la señora Gabriela Torres Cifuentes, según consta en escritura pública No.061 del 12/02/2004 de la Notaría Única de Ansermanuevo (V) y, actualmente, soporta un embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo, según consta en oficio No.2800-F2'1 del 09/03/2014 de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá D.C. y con depositario provisional a favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., registrados en la matricula inmobiliaria No.375-52965. (iii) La Sociedad CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S.A., de conformidad con las obligaciones contractuales señaladas en el contrato de concesión GG-046-04, solicitó y obtuvo del Colegio de Avaluadores CAMACOL VALLE, el avalúo técnico administrativo corporativo No.49 OB de fecha 16/03/2010 del predio, estableciéndolo en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 9.924.245) moneda corriente. (iv) Mediante oficio CSAC 4678 del 10 de mayo de 2010, la Sociedad CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S. A., realizó una oferta formal de compra al señor IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO y a la

(iv) Mediante oficio CSAC 4678 del 10 de mayo de 2010, la Sociedad CONCESIONARIA DE OCCIDENTE S. A., realizó una oferta formal de compra al señor IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO y a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que fue inscrita en el folio de M.l. No.375-52965, pero no hubo acuerdo en la enajenación voluntaria. (v) Agotada la etapa de enajenación voluntaria, se acudió al artículo 58 de la C.N., al procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997 y3

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Ley 9 de 1989, para lo cual se emitió la Resolución No.GP 848 del 12 de septiembre de 2012, en la que se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del bien inmueble. (vi) Mediante oficio radicado ANI No. 2012-604012158-1 del 25/09/2012 se citó al propietario del predio IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, para que se notificara del citado acto administrativo, pero vencido el término para la notificación personal sin que el señor AGUDELO OSORIO asistiera, se procedió a la notificación por AVISO GP No.003 del 08/02/2013, el cual fue fijado en la cartelera de la ANI y en la página WEB, el 08/02/2013 y desfijado el 14 del mismo mes y año. 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i) Que se decrete, por motivos de utilidad pública o de interés social a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO,

2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i) Que se decrete, por motivos de utilidad pública o de interés social a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, la expropiación por vía judicial y por consiguiente la transferencia forzada de una zona de terreno, con un área de 600.01 m2, que incluye mejoras consistentes en: 64.74 mi de cerco eléctrico con postes de concreto y alambre liso; 57 mi de cerramiento en swinglea con postes de madera inmunizada y cerco eléctrico; 57.20 mi de canal de tierra para el manejo de las aguas lluvias; una ceiba mediana; un vainillo mediano, un tulipán pequeño, identificada con la ficha técnica predial No.049 que hace parte del predio de mayor extensión denominado MI TERRUÑO ubicado en el municipio de Cartago, Depto. del Valle, de propiedad del señor IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, identificado con la cédula catastral No. 00-010002-0115-000 y folio de matrícula inmobiliaria No.375-52965 de la Oficina de Registro de II.PP. de Cartago y comprendido por los siguientes linderos: NORTE: En longitud de 7.97 mts lindando con el canal; ORIENTE: En longitud de 56.77 metros lindando con la vía Pereira - Cali; SUR: En longitud de 11.57 metros lindando con la Hacienda El Refugio; y por el OCCIDENTE: En longitud de 56.37 metros lindando con el mismo predio de Ignacio León Agudelo Osorio.

Pereira - Cali; SUR: En longitud de 11.57 metros lindando con la Hacienda El Refugio; y por el OCCIDENTE: En longitud de 56.37 metros lindando con el mismo predio de Ignacio León Agudelo Osorio. (ii) . Que se orden registrar la presente sentencia, junto con el acta de entrega, y se condene en costas a los demandados.4

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INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 25 de septiembre de 2013. correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), por auto interlocutorio No.466 del 10 de octubre de 20131 , requirió a la parte interesada para que consignara el 50% del avalúo practicado para efectos de enajenación voluntaria, conforme al numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

Luego de haberse subsanado algunas falencias presentadas en la demanda, por auto interlocutorio No.404 del 19 de agosto de 20142, el juzgado de conocimiento procedió a admitirla y correr traslado a los demandados, ordenando la entrega anticipada del inmueble, previa acreditación del pago o consignación correspondiente al 50% del realizado, e inscripción de la demanda en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No.375-52965 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartago (Valle). La diligencia de entrega anticipada de la zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado MI TERRUÑO, se realizó el 27 de enero de 20153. Por auto No.45 del 18 de enero de 20174, el

La diligencia de entrega anticipada de la zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado MI TERRUÑO, se realizó el 27 de enero de 20153. Por auto No.45 del 18 de enero de 20174, el juzgado tuvo por notificado al señor IGNACIO AGUDELO y requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal, so pena de declararle el desistimiento tácito. Por auto No.90 del 27 de enero de 20175 , el juzgado tuvo por notificado al demandado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal, so pena de declararle el desistimiento tácito. Por auto No. 244 del 21 de febrero de 20176, el juzgado reconoció personería jurídica a un profesional del derecho, para la 1 Folio 57 Cdno Único 2 Folio 76 a 77 Cdno Único 3 Folio 105 a 106 Cdno Único 4 Folio 174 Cdno Único 5 Folio 206 Cdno Único 6 Folio 219 Cdno Único5

RAD.: 2013-00108-01 representación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. en el proceso de expropiación.

Por auto No.826 del 21 de junio de 20177 , el juzgado requirió, nuevamente, a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal respecto a la Fiscalía General de la Nación, so pena de declararle el desistimiento tácito y dio por terminado el poder otorgado a la profesional del

derecho de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

carga procesal respecto a la Fiscalía General de la Nación, so pena de declararle el desistimiento tácito y dio por terminado el poder otorgado a la profesional del

derecho de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Por auto No. 1033 del 28 de julio de 20178 el juzgado tuvo por notificada, por aviso, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 31 de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), profirió sentencia 049 resolviendo: “DECLARAR probada DE OFICIO la CADUCIDAD DE LA ACCION" y negó las pretensiones de la demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. También, ordeno inaplicar lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 399 del C.G.P., en lo que atañe a poner de nuevo en manos de la parte demandada, señor IGNACIO LEON AGUDELO OSORIO, el bien inmueble, dado que la obra ya se realizó y no es posible su destrucción, por ser de utilidad pública, condenando a la parte demandante al pago de los perjuicios causados a la parte demandada e indicando que su liquidación se hará en la forma prevista en el artículo 283 del C.G.P.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión del a-quo, la apoderada judicial de la parte demandante, propuso recurso de apelación, señalando los

reparos concretos que estimo pertinentes9.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del 7 Folio 238 Cdno Único 8 Folio 256 Cdno Único 9 Folio 263 a 267 Cdno Único 'J6

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I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada para esta clase de procesos; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas jurídicas y natural que forman las partes en este asunto, y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.049 del 31 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), por cuanto según el recurrente la caducidad no es aplicable de oficio?

agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), por cuanto según el recurrente la caducidad no es aplicable de oficio?

TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio no hay lugar a revocar la sentencia No.049 del 31 de agosto del 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V).

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:7

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A. Premisas Normativas: Son soportes en derecho las siguientes: 1.- La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, reza “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”

se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” 2.- El Código General del Proceso, en su artículo 13, consagra “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, — salvo autorización expresa de la ley.—.Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. ” 3.- El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que: “El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;8

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d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;8

RAD.: 2013-00108-01 f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes" 4. - El artículo 63 ibídem determina que: “Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre

inminentes" 4. - El artículo 63 ibídem determina que: “Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del artículo 58 de la presente Ley. Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley”. 5. - El artículo 25 de Ley 9 de 1989 señala que “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término at cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la¡9

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registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término at cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la¡9

RAD.: 2013-00108-01 demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. Inciso 5 derogado Articulo 138 Ley 388 de 1997. Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente. Inciso 6 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6.- El artículo 62 de la Ley 388 de 1997 determina que: “Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la

fuera de contexto) 6.- El artículo 62 de la Ley 388 de 1997 determina que: “Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:

1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.

3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002

4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.

5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.

6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado,

recurso de reposición.

6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.

7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice10

RAD.: 2013-00108-01 de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.

8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.

9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. ” 7. - El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. 8. - En el artículo 399 del C. G. P. señala “Expropiación. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:

1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución v las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 9.- El artículo 90 del Código General del Proceso Admisión, Inadmisión y Rechazo de la demanda:11

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El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando este vencido el término de caducidad

Admisión, Inadmisión y Rechazo de la demanda:11

RAD.: 2013-00108-01

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando este vencido el término de caducidad para instaurarla,..." 10.- El artículo 282 del Código General del Proceso (ant.306 del C.P.C.), estatuye que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

11. El artículo 365 de siguiente señala que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en

costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. h

12. El Código General del Proceso, en sus artículos 626 y 627, sobre el tema de la derogatoria de las normas procesales y

sustantivas, señala:

A. El artículo 626, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, “Deróguense las siguientes disposiciones: a).... c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, e n ¡O S términos del numersl 6 del srtículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba12

RAD.: 2013-00108-01 científica u otras si así io considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código

Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza"y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de ¡a Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Lev 9a de 1989: artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7o y 6o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos

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