TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2013-00129-02-(03-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2013-00129-02-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Especialidad Civil Familia
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados:
Radicado: Apelación Auto No. 228 -2018
Responsabilidad Civil Extracontractual María Elizabeth Chica Pareja y Libardo de Jesús Chica Jaramillo Coomeva E.P.S. 76-147-31-03-001-2013-00129-02
Asunto: Agencias en Derecho . Para fijar su monto deben tenerse en cuenta la totalidad de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del despacho, donde incluyó la suma de $11.734.000 por concepto de agencias en derecho, de acuerdo a lo ordenado en el auto del 16 de agosto de 2018. 2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que para la liquidación de las agencias en derecho sólo debía tenerse en cuenta la2 suma de $37.418.168 correspondiente a lucro cesante pretendido en el libelo, pues el reconocimiento de los perjuicios morales dependían del criterio del operador judicial.
para la liquidación de las agencias en derecho sólo debía tenerse en cuenta la2 suma de $37.418.168 correspondiente a lucro cesante pretendido en el libelo, pues el reconocimiento de los perjuicios morales dependían del criterio del operador judicial. 2.3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia se mantuvo en su determinación, en el sentido de reiterar que para fijar las agencias en derecho era necesario tener en cuenta la totalidad de las pretensiones, sin embargo, redujo su monto a $3.911.182.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta el valor total de las pretensiones del libelo o sólo el rubro correspondiente al lucro cesante? 3.1.1. En primer lugar, es necesario recordar que las costas constituyen una carga económica que debe afrontar quién resultó vencido en el proceso, y dentro de éste concepto se encuentra inmerso el de agencias en derecho, las cuales representan un estimativo dinerario señalado por el juez para la parte favorecida con la condena en costas en cada instancia, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.1 2 3.1.2. Luego, es apenas lógico que las agencias en derecho que suscitan la apelación sub-examine están circunscritas a la actuación procesal desarrollada por los apoderados judiciales del demandado COOMEVA E.P.S., en el decurso de la primera instancia, de conformidad con los criterios contenidos en el numeral
apelación sub-examine están circunscritas a la actuación procesal desarrollada por los apoderados judiciales del demandado COOMEVA E.P.S., en el decurso de la primera instancia, de conformidad con los criterios contenidos en el numeral 4° del art. 366 del Código General del Proceso, preceptiva que le impone el deber de aplicar “...las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura...”. 3.1.3. Bajo ésta perspectiva, la fijación de las agencias en derecho en un proceso como el que ocupa la atención de la Corporación, esto es un ordinario en primera instancia, puede ascender, según la normativa aludida, “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia....”2 ; debiéndose destacar que como a simple vista puede notarse, la tarifa en comento, determina el monto máximo y rango de acción que habrá de 1 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte General. 2 Artículo 1° del acuerdo 2222 de 2003. www. ramajudicial. gov. co3 tener en cuenta el funcionario judicial al momento de fijar las agencias en derecho, con la única limitación de no exceder aquel tope; eso sí, .considerando la duración del proceso, su naturaleza, calidad de la gestión desarrollada por el apoderado o la parte que litigó personalmente y otras circunstancias...”3 . 3.1.4. En éste sentido, no es posible aceptar la tesis aducida por el recurrente, relativa a fijar las agencias en derecho teniendo en cuenta únicamente el valor del lucro cesante solicitado en la demanda, toda vez que el Acuerdo 1887 de 2003
relativa a fijar las agencias en derecho teniendo en cuenta únicamente el valor del lucro cesante solicitado en la demanda, toda vez que el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 es claro en establecer el tope máximo se liquida sobre las pretensiones reconocidas o negadas , lo que incluye por supuesto la totalidad de las mismas. 3.1.5. Descendiendo al asunto sub examine, la juez de primer grado fijó como agencias en derecho la suma de $11.734.000., sin embargo, mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2018, modificó su monto a $3.911.182., equivalente al 1% del valor de las pretensiones, lo que de contera hace relucir que la tasación del rubro, por lo menos en cuanto al rango de movilidad que se tenía, se encuentra ajustada a derecho, en tanto que es inferior al 20% permitido en el aludido Acuerdo. 3.1.6. Finalmente, es necesario advertir que considerando la naturaleza del asunto -proceso de responsabilidad médica-, la duración del proceso -5 añosy la calidad de la gestión desplegada por los mandatarios judiciales de la parte demandada, se concluye que el 1% fijado por la juez de primera instancia no es una compensación económica razonable a dicha gestión, sin embargo, dado que el extremo pasivo no hizo uso de los recursos, y atendiendo los lineamientos del principio de la non reformatio in pejus, se dejará incólume tal determinación. 3.1.7. En conclusión, a juicio de la suscrita no hay lugar a disminuir el quantum de las agencias en derecho, de ahí que se imponga CONFIRMAR el auto del 23 de
3.1.7. En conclusión, a juicio de la suscrita no hay lugar a disminuir el quantum de las agencias en derecho, de ahí que se imponga CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2018, modificado por el auto 1259 del 19 de septiembre de 2018, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente. 3 C.S.J. Sent. Sep. 20/2001, Expediente. 11001220300020010588-10
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DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2018, modificado por el auto 1259 del 19 de septiembre de 2018, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia a la parte demandante
(Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000, a favor de la parte demandada y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 6° numeral 1.12.1 del Acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: En firme la anterior determinación DEVOLVER el diligenciamiento al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto Rad. 76-147-31-03-001-2013-00129-02 www. ramajudicial. gov. co