TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2015-00055-01-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2015-00055-01-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RAD. 2015-00055-00
RAD : 76-147-31 -03-001 -2015-00055-01.
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: LUZ MARINA JIMENEZ MARÍN y OTROS DDOS : BANCO PICHINCHA S A - y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia anticipada 030 de junio 13 de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte activa contra la sentencia anticipada No.030 de julio 13 del 2018, proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), en la que se declaró la carencia de legitimación en la causa por pasiva del demandado BANCO PICHINCHA S.A., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por LUZ MARINA JIMÉNEZ MARÍN, ROBERTO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y LUZ DARY MARÍN de JIMÉNEZ, en
nombre propio y en representación de ROBERTO JIMÉNEZ MARÍN.
II. ANTECEDENTES 1.- Los señores LUZ MARINA JIMÉNEZ MARÍN, ROBERTO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y LUZ DARY MARÍN de JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de ROBERTO JIMÉNEZ MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, instauraron una acción para iniciar proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra las sociedades BANCO PICHINCHAS.A., EXPRESO TREJOS LTDA y LIBERTY SEGUROS S.A. y los señores DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA y NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL. 2. - El día 5 de octubre de 2016, el apoderado judicial del BANCO PICHINCHA S.A., antes INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, además de predicar la prescripción de la acción de perjuicios y la falta de jurisdicción y competencia, solicita se declare que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto según el artículo 2343 del Código Civil está legitimado para ser demandado en acción indemnizatoria quien causó el daño y sus herederos, empero su mandante, mediante contrato de leasing NO. 7954650, entregó el gobierno, dirección, administración, control o poder, sobre el vehículo arrendado para ser usado, administrado, conservado, cuidado, mantenido y explotado por las locatarias, NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL, a quienes se les trasladó la calidad de guardián de la cosa, por lo que se no genera responsabilidad por el hecho de
administrado, conservado, cuidado, mantenido y explotado por las locatarias, NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL, a quienes se les trasladó la calidad de guardián de la cosa, por lo que se no genera responsabilidad por el hecho de otro, además de que no ha percibido provecho del dolo ajeno, ni de lo sucedido, ni ejerce o realiza alguna actividad de transporte, no siendo así responsable por actividad peligrosa. Similar a lo que sucede con la culpa, para lo cual explica que el causante del daño, DAVID MARCELO VILLALBA ZAPATA, no se encontraba bajo cuidado del banco, ni hacía parte de sus funcionarios en calidad de dependencia, ni subordinación, ni tuvo vínculo a través del contrato de leasing que se aporta, lo que conforme a la jurisprudencia constituye justa causa para eximir al dueño del bien con el que se ha causado el daño. Resalta, además, que el lineamiento jurisprudencial ha dejado clara la ausencia de responsabilidad del arrendatario en el contrato de leasing financiero. Se queja, adicionalmente, del emplazamiento del conductor del vehículo de placa VOV 929, por cuanto en su contra se sigue proceso penal, en donde se hubiera podido adquirir datos para su ubicación1. 3. - Al descorrer el traslado, el gestor judicial de la parte demandante, en lo que tiene que ver con el asunto puesto a consideración de esta sala, alega que no tiene cabida el precedente sobre la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas o teoría del guardián de la cosa, por 2 RAD. 2015-00055-00 1 Folios 18-27 cuaderno de copias.RAD. 2015-00055-00 -> J>
por el ejercicio de actividades peligrosas o teoría del guardián de la cosa, por 2 RAD. 2015-00055-00 1 Folios 18-27 cuaderno de copias.RAD. 2015-00055-00 -> J> cuanto, si bien la acción se enfiló parcialmente en el artículo 2356 del C.C., este no fue su único sustento, sino que también se erige sobre el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, norma que ninguna de las sentencias citadas en el escrito de excepciones le da alcance, por lo que no constituye precedente, para cuyo soporte trae a colación la sentencia T - 360 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, señalando que no acogerlo de esta manera constituiría causal de procedencia de acción de tutela por infracción de precedente judicial, como lo postula la consultada corporación en la citada sentencia2. Arguye que la Ley 336 de 1996 al tratarse de una norma estatutaria es de orden público, por lo que sus alcances no pueden limitarse por los convenios que celebren los particulares, menos que estos resulten eficaces u oponibles a terceros, como a sus mandantes, pues el contrato solo es ley para las partes, por lo que siendo una norma clara en su redacción que no postula ambigüedad, no tiene cabida cuestionamiento alguno debiendo, entonces, tenerse como solidariamente responsable al BANCO PICHINCHA S.A. por los perjuicios demandados, junto con la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el rodante de placas VOV 929, ya que la norma no exige que se preste el servicio por el propietario, por lo que la considera claramente aplicable al caso, caso contrario, esto es su inaplicación, también deviene en causal de
encontraba afiliado el rodante de placas VOV 929, ya que la norma no exige que se preste el servicio por el propietario, por lo que la considera claramente aplicable al caso, caso contrario, esto es su inaplicación, también deviene en causal de procedencia de la acción de tutela, trayendo a colación las sentencias T -056 de 2005 y T -213 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto desconocer una norma vigente que sea pertinente al caso en concreto vulnera el derecho al acceso a la justicia. 4.- Posteriormente, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2017, el mandatario judicial del BANCO PICHINCHA S.A. formuló excepciones previas en contra de la reforma de la demanda ratificando los argumentos expuestos en el escrito presentado al pronunciarse respecto del escrito de demanda inicial. Ahora, frente a la aplicación del artículo 36 de la ley 336 de 1996 señala que, conforme a la sentencia C -579 de 1999, el espíritu de la norma, de acuerdo al contexto que motiva su expedición, se encamina a las . / I 2 Folios 32-40 ibídem.4 RAD. 2015-00055-00 relaciones laborales y no a temas de responsabilidad civil extracontractual, no pudiendo darse una literalidad fragmentada y descontextualizada3. 5.- Mediante auto No. 175 de abril 9 de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle, dispone declarar probada la excepción planteada por el BANCO PICHINCHA denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, bajo el argumento de que la responsabilidad por el hecho de las cosas inmateriales queda en cabeza del locatario y del
excepción planteada por el BANCO PICHINCHA denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, bajo el argumento de que la responsabilidad por el hecho de las cosas inmateriales queda en cabeza del locatario y del arrendatario, para lo cual trae a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al respecto, con lo que, según lo expuesto, no se desconoce el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. 6.- Contra el anterior auto, el día 13 de abril de 2018, la parte plural activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos por auto ¡nterlocutorio No. 266 de mayo 17 de 2018 que decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto por el suscrito magistrado ponente, el 13 de julio de 2018, la jueza de instancia profirió la sentencia anticipada No. 030, en la que resolvió declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- El 23 de julio de 2018 el procurador judicial del extremo activo presenta recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando como reparos concretos: (I) Interpretación descontextualizada de la Sentencia C-579 de 1999; (II) Interpretación descontextualizada de la jurisprudencia sustancial de casación civil y penal;
(III) defecto sustantivo por inaplicación ilegítima de una norma pertinente al caso; (IV) Infracción al principio de relatividad de los contratos; y 3 Folios 33-42 ibídem.5 RAD. 2015-00055-00 (V) Vulneración de la prevalencia jurídica de una norma de orden público, frente a una cláusula contractual, argumentando que no hay renglón de la cita de jurisprudencia que soporte el argumento del a quo conforme al cual la solidaridad de que trata el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 no tenga operancia cuando el propietario del vehículo destinado al transporte público sea una entidad financiera o cuando medie un contrato de leasing, así como tampoco la pregona exclusivamente para efectos laborales, pues incluso la sentencia contempló el hecho de que pudiera generar responsabilidad por hechos ilícitos, por lo que a su juicio comprende todos los efectos patrimoniales, resaltando que la Corte Constitucional declaró exequible la norma en su texto actual y sin ninguna clase de condicionamiento; que la jurisprudencia en torno al artículo 2356 y concordantes del Código Civil, no aborda los mismos o similares problemas jurídicos, pues ninguna de las sentencias se ocupa de estudiar el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, ya que solo una lo menciona en un cargo, pero no la tiene en cuenta en su estudio, por lo que acogerlas como precedente sería una causal de procedencia para la acción de tutela, señala además que al no presentar ambigüedad, ni antinomia y ser aplicable al caso en concreto debió tenerse en cuenta la norma alegada por él, pues de lo contrario se configura una causal de procedencia de acción de tutela; que el contrato de leasing, que solo fue
presentar ambigüedad, ni antinomia y ser aplicable al caso en concreto debió tenerse en cuenta la norma alegada por él, pues de lo contrario se configura una causal de procedencia de acción de tutela; que el contrato de leasing, que solo fue suscrito entre el BANCO PICHINCHA S.A. y sus locatarias, no le es oponible a sus representados, además de que a este no se le puede dar prevalencia sobre una norma de orden público, como lo es el artículo 36 de la Ley 336 de 19964. 8.- El día 26 de julio de 2018, mediante auto interlocutorio No. 424 el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación incoado por la parte activa.
III. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por la Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en la sentencia anticipada No. 030 proferida el 13 de 4 Folios 127-144 ibidem.6 RAD. 2015-00055-00 julio de 2018, donde declaró probada la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la sociedad BANCO
PICHINCHAS. A.?
b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (V), en la sentencia anticipada No.030 de fecha 13 de julio de 2018, donde declaró probada la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la sociedad BANCO PICHINCHA S. A. c. Argumento central de esta tesis:
probada la excepción previa denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la sociedad BANCO PICHINCHA S. A. c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta
por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
I. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “e/ debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. violación del debido proceso.". Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con7 RAD. 2015-00055-00
II. En esa misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por
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II. En esa misma norma se encuentra subsumido el derecho de defensa que tiene toda persona para controvertir las imputaciones que se le hagan, pues no es posible resolver una petición hecha por una persona en contra de otra sin que esta última haya tenido la posibilidad de ejercer un derecho natural, como lo es el de defensa, del cual es garante el Estado. Se debe dejar en claro que nuestra legislación nacional consagra, en concordancia con la Constitución Política, el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de defenderse de las pretensiones que se presenten en su contra, otra cosa es que, a pesar de habérsele dado la oportunidad de ejercerlo, no lo haga la persona beneficiada con él.
III. La Carta Magna, en sus artículos 228 y 229, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ” están sometidos al imperio de la ley. “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”
IV. El artículo 13 del C. G. P. expresa “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,
IV. El artículo 13 del C. G. P. expresa “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por ¡os funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.’’ (Negrillas fuera de contexto)
V. Al respecto de la resolución de la carencia de legitimación en la causa, el Código de los Ritos Civiles, en el inciso 2o del artículo 278 señala: “ En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.8
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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. ”
VI. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".
Vil. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo,
es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ’’
VIII. Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos"
IX. Frente a la solidaridad alegada por el recurrente se tiene que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, consagra: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. ”
X. En lo concerniente a las facultades que tiene el superior cuando conoce de un recurso de apelación, el artículo 328 del Código Adjetivo Civil dice “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación9 RAD. 2015-00055-00 del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia."
XI. En cuanto a la condena en costas el Código de los Ritos Civiles enseña, en el artículo 365, lo siguiente: “ c o n dena e n COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala
fe. la actuación que dio lugar a aquella.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(...)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación...’’ (Negrillas fuera de contexto)
2. Premisas fácticas probadas:
Como soporte táctico o de hecho de la tesis: 1.- La sociedad BANCO PICHINCHA S. A. propuso como excepción previa la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” por parte de dicha sociedad, y fundamentó este medio exceptivo en que el banco y las señoras NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL celebraron el contrato de leasing No. 7954650 sobre el vehículo de placa VOV929, motivo por el cual dicha sociedad entregó el gobierno, dirección, administración, control o poder del bien, razón por la que no debe ser sujeto de10 RAD. 2015-00055-00 responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, así como tampoco bajo la noción de guardián de la cosa. 2. - Como medio de prueba del hecho antes indicado, entre otros, la parte excepcionante solicitó tener en cuenta la copia del contrato de Leasing No. 7.954.650 celebrado entre BANCO PICHINCHA S. A. y las señoras NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL. 3. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, por sentencia anticipada No. 030 de julio 13 de 2018, declaró probada la excepción bajo el argumento de que la responsabilidad por el hecho de las cosas
3. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, por sentencia anticipada No. 030 de julio 13 de 2018, declaró probada la excepción bajo el argumento de que la responsabilidad por el hecho de las cosas inmateriales queda en cabeza del locatario y del arrendatario y no de la compañía de leasing o del arrendador, para lo cual trae a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicando que no se desconoce el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. 4.- El día 23 de julio de 2018, el apoderado del extremo activo presenta recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
3. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que: 1o. La sociedad BANCO PICHINCHA S. A. es una de las personas jurídicas demandadas en el proceso en cita. 2o. Dicha sociedad propuso, como medio de defensa, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no ostenta la calidad de guardián de la cosa, por cuanto mediante contrato de leasing que celebrara con las señoras NAYIA PATRICIA y SONIA BULTAIF YAMAL se desprendió del gobierno, dirección, administración, control y poder del vehículo identificado con placas No. VOV-929, además de que no ha percibido provecho de lo sucedido y el causante del daño tampoco se encontraba bajo su cuidado, ni hacía parte de sus funcionarios en calidad de11
RAD. 2015-00055-00 dependencia o subordinación. 3o. Ahora bien, al llegar a conocimiento de la Sala el asunto, a raíz del recurso de alzada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., relativo a la competencia del juzgador de segunda instancia, se advierte que la discusión en el presente asunto básicamente gira en torno a determinar si en virtud lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, frente a la solidaridad del propietario del vehículo dedicado al transporte público y la empresa de transportes, se puede establecer la responsabilidad del BANCO PICHINCHA S.A. y, en consecuencia, su legitimación en la causa para ser parte dentro del presente asunto. recurrente inconformidad respecto a que el BANCO PICHINCHA S.A. se desprendió de la tenencia y gobierno del vehículo de placas VOV 929, así como tampoco se discute que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que el arrendador en el contrato de leasing no se tiene como responsable por el ejercicio de actividades peligrosas realizadas con el vehículo matriculado a su nombre, pues si bien en sus reparos concretos se duele de las sentencias con las que la juez de instancia soportó su decisión, lo hace argumentando que se interpretaron de manera descontextualizada, bajo el sustento de que ninguna desarrolla el tema alegado, respecto de la procedencia del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, habida cuenta de que su análisis se circunscribe al estudio del artículo 2356 del Código Civil. presentados en contra de la decisión impugnada, se concluye que el problema jurídico a resolver en esta sede judicial gira en torno a determinar si de lo
circunscribe al estudio del artículo 2356 del Código Civil. presentados en contra de la decisión impugnada, se concluye que el problema jurídico a resolver en esta sede judicial gira en torno a determinar si de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, citada por el recurrente, se puede establecer la responsabilidad del BANCO PICHINCHA S.A. en la indemnización de perjuicios pretendida, que lo legitime en la causa para ser convocado como demandado en el presente asunto y en este sentido se pueden resumir los reparos planteados y así serán abordados. Así se tiene que no presenta el extremo Puestas así las cosas, de los reparos concretos En este orden de cosas tenemos que el12 RAD. 2015-00055-00 multicitado artículo 36 de la Ley 336 de 1996, señala “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. ’’ Ahora, de una lectura amplia a la norma invocada advierte esta Sala que, en efecto, como lo aseguró el apoderado del BANCO PICHINCHA S.A. y lo concluyó la juez de instancia, la misma se encuentra dirigida a regular situaciones laborales que se pueden suscitar entre los propietarios de los vehículos destinados al servicio público de transporte, los conductores y la empresa transportadora, pues define temas de contratación laboral y de jornada de trabajo y aunque establece una solidaridad en cabeza del
propietarios de los vehículos destinados al servicio público de transporte, los conductores y la empresa transportadora, pues define temas de contratación laboral y de jornada de trabajo y aunque establece una solidaridad en cabeza del propietario del equipo, lo hace inmediatamente luego de que puntualiza la responsabilidad en la contratación del conductor del mismo, por lo que resulta meridiano que la solidaridad la ciñe a este preciso aspecto, pues, se retira, de un análisis del artículo en comento en sentido lato se puede apreciar que va dirigido a reglar aspectos netamente laborales. Y si bien la sentencia C-579 de 1999, que resolvió sobre su constitucionalidad, no lo condicionó a temas laborales, como lo apreció el mandatario del BANCO PICHINCHA S.A., sí explicó el alcance que tiene, dirigido a temas estrictamente patronales, veamos: “Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo v el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos y que el Gobierno debe expedir las normas necesarias para crear relaciones equitativas entre los distintos participantes en la actividad del servicio público del transporte. Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte v proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas
disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte v proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas maneras o a través de distintas regulaciones. La ley ha optado por las que se analizan y la Corte no encuentra ningún motivo para declarar su inconstitucionalidad total o parcial ni para condicionarRAD. 2015-00055-00 13 su declaración de exequibilidad. Y si bien se podría argumentar que las disposiciones no son adecuadas o convenientes, o no consultan las condiciones del sector, lo cierto es que ese tipo de análisis es extraño a la Corte, la cual debe concentrar su estudio en el examen de sí las normas acusadas vulneran el texto constitucional.”(Negrillas y subrayas fuera de contexto) Bajo esta órbita se evidencia que quien realiza una interpretación descontextualizada de la sentencia de constitucionalidad reseñada es el recurrente, quien trascribe apartes fuera de contexto de la misma y le da una disquisición alejada del sentido de su fundamento. Pues, al revisar la sentencia de constitucionalidad no queda duda alguna de que la normativa bajo estudio se encuentra dirigida a la protección de los derechos laborales de los conductores, entendidos estos como trabajadores al servicio de la empresa transportadora. En este sentido se resuelven los reparos concretos planteados por el recurrente, los que como se dijo al inicio de este acápite, esencialmente se resumen en determinar si, en el caso bajo estudio, se puede deprecar la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 en cabeza del propietario del vehículo destinado al transporte
acápite, esencialmente se resumen en determinar si, en el caso bajo estudio, se puede deprecar la responsabilidad so