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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2015-00162-02-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2015-00162-02-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso de declaración de pertenencia . Dema ndante:

JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA . Demandados:

INVERSIONES BOTERO ESCOBAR & CIA. S.C.A. hoy

DISTRIBUCIONES PSM ALIANZA S.A.S ., AMPARO MEJÍA

ESCOBAR y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de

Sentencia. Radicación 76-147-31-03-001-2015-00162-02

I. CUESTION

Como bien se sabe, el primer examen que todo juzgador de segundo grado debe adelantar al proceso o trámite judicial que por vía de apelación contra la decisión conclusiva allí proferida arriba a su conocimiento, concierne a l a verificación de la concurrencia de los “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto… ”1, para -en tal casoimplementar el correctivo procesal pertinente.

Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente trámite , la Sala detecta que el despacho a-quo incurrió en grave irregularidad -que relumbra en nulidadal no practicar en legal forma “…el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas …”

presente trámite , la Sala detecta que el despacho a-quo incurrió en grave irregularidad -que relumbra en nulidadal no practicar en legal forma “…el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas …” (numeral 8 art. 133 C.G. del Proceso) , toda vez que, a pesar que al momento de admitir la demanda [auto No. 611 del 18 de mayo de 2016] ya había entrado a regir el Código General d el Proceso, decidió ordenar la notificación [mediante emplazamiento] de las personas indeterminadas en la forma y términos establecid os en la normatividad derogada, es decir, los numerales 6 y 7 del artículo 407 del anterior Código de Procedimiento Civil , pasando por alto que de conformidad con el artículo 624 del estatuto procesal

1 Artículo 42 numeral 5 C.G. del Proceso.Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

Demandados: INVERSIONES BOTERO ESCOBAR & CIA. S.C.A. hoy DISTRIBUCIONES PSM ALIANZA S.A.S.,

AMPARO MEJÍA ESCOBAR y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2015-00162-02.

2 actualmente vigente, dicha actuación debía adelantarse atendiendo las reglas allí establecidas (numerales 6 y 7, articulo 375 C.G. del Proceso ), que eran las vigentes al momento de ordenar la práctica de la aludida n otificación, situación que amén de configurar la causal de invalidación consagrada en la

vigentes al momento de ordenar la práctica de la aludida n otificación, situación que amén de configurar la causal de invalidación consagrada en la disposición atrás citada, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,

II. CONSIDERA

1. No hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA , lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA , en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la med ida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la no tificación personal persigue hacerle saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por

saber [al demandado] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito . Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste queProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

Demandados: INVERSIONES BOTERO ESCOBAR & CIA. S.C.A. hoy DISTRIBUCIONES PSM ALIANZA S.A.S.,

AMPARO MEJÍA ESCOBAR y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2015-00162-02.

3 se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por

citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..." (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, las negrillas y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su su rtimiento, tales como su agotamiento en forma distinta a la legalmente prevista, la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales creados al efecto, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y for malidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

En otros términos: la nulidad en comento se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar

defensa para los enjuiciados y/o convocados.

En otros términos: la nulidad en comento se configura "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).

2. El artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , a la vez que establece sin atenuante alguno que “…[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…” (se resalta yProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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4 subraya), fija como excepciones a dicha regla que “…los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incident es o comenzaron a surtirse las notificaciones…” (se resalta y subraya).

No puede perderse de vista que el numeral 5º del artículo 625 ibídem, al establecer las reglas de tránsito de legislación a las que se someten los “…procesos en curso al entrar a regi r este código…” , conservó íntegra concordancia con la disposición precedente al regular que “…(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias in iciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o dil igencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…” (Nuevamente se resalta y subraya).

2.1. En torno a la interpretación y aplicación de estas dos disposiciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:

“…La sucesión temporal o tránsito legislativo luego de la iniciación de un juicio apareja interrogantes complejos y, por lo mismo, en ocasiones, de difícil solución. En el campo teórico, esa proble mática puede resolverse de tres formas: (i)

iniciación de un juicio apareja interrogantes complejos y, por lo mismo, en ocasiones, de difícil solución. En el campo teórico, esa proble mática puede resolverse de tres formas: (i) aplicando la ley anterior hasta la definición del pleito; (ii) incorporando la nueva a todos los actos posteriores a su vigencia; o (iii) empleando para unas actuaciones la novel normativa y para otras la que le precedió.

La Ley 1564 de 2012 sigue, en los artículos 624 y 625, que son los que tratan puntualmente el asunto, un sistema mixto.Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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5 En efecto, el primer canon, modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887, trae una regla general sobre la aplicación inmediata de la ley procesal, con ciertas salvedades relativas a la ultractividad, taxativamente señaladas a saber: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiere n comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias

términos que hubiere n comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

El segundo, apartándose del postulado general, ofrece unas orientaciones específicas destinadas a preservar la vigencia temporal y excepcional de la norma derogada, no en todos los procesos, sino en los ordinarios, abreviados, verbales y ejecutivos, y sólo hasta determinadas etapas. Y, también aquí, el legislador se cuidó de repetir las salvedades del 624 en lo concerniente a recursos interpuestos, pruebas decretadas, audi encias convocadas, diligencias iniciadas, términos que estén corriendo, incidentes en curso y notificaciones que se estén surtiendo.

En ese orden de ideas, el funcionario judicial frente a un caso de sucesión o tránsito de legislación, debe preguntarse, e n primer término, la clase de proceso que se está tramitando, luego la etapa que se está surtiendo , y después cotejarla o compararla con las pautas del 625 id…” (Sentencia del 01-07-2016, Radicación No. 6600131030032010-00207-01(SC8845-2016). Magistrado Ponente, doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Se resalta y subraya).

A propósito de la aplicación del tránsito normativo en vigencia del régimen jurídico anterior , oportuno resulta remembrar del análisis

Ponente, doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Se resalta y subraya).

A propósito de la aplicación del tránsito normativo en vigencia del régimen jurídico anterior , oportuno resulta remembrar del análisis efectuado por la Alta Corporación. Veamos:

“…impónese dilucidar en primer término, bajo qué legislación debió surtirse la notificación cuestionada, si en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1970, dejando de lado las modificaciones que sobre el particular introdujo el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 1o. de junio de 1990, o atendiendo a la nueva regulación.Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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8. En lo tocante con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, no existe discusión -dado su carácter de orden público -, sobre su aplicabilidad inmediata, la que en ningún caso puede ser retroactiva. De estos postulados se desprende que, frente a los procesos terminados nada tiene que ver la nueva ley procesal; los que se inicien ya estando en vigencia se riturarán por ella; y los procesos en curso deben adecuarse, por regla general, a la ley nueva tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de

los que se inicien ya estando en vigencia se riturarán por ella; y los procesos en curso deben adecuarse, por regla general, a la ley nueva tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir". Sin emb argo, la regla así establecida, contiene excepciones al agregar el citado precepto: "Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la vigente al tiempo de su iniciación", lo cu al no es otra cosa, que la consagración del fenómeno de ultraactividad en relación con algunos actos procesales. (..)

10. De la actuación surtida en el proceso ordinario de pertenencia se observa que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé d e Bogotá, en auto de 20 de septiembre de1990 (f. 12 c. 1), declaró "la nulidad del emplazamiento realizado", al estimar que como éste se ordenó "de acuerdo con la legislación que regía antes del 1o. de junio de 1990", el mismo tenía que someterse a lo prev isto en los artículos 318 y 413 del Código de Procedimiento Civil, determinación a todas luces equivocada, por cuanto si en el preciso momento de producirse el tránsito de legislación -1o. de junio de 1990 -, en que entraron en vigor las reformas introducid as por el Decreto 2282 de 1989, aún no había empezado a surtirse la notificación al extremo demandado , es

producirse el tránsito de legislación -1o. de junio de 1990 -, en que entraron en vigor las reformas introducid as por el Decreto 2282 de 1989, aún no había empezado a surtirse la notificación al extremo demandado , es claro que tal acto procesal tenía que guiarse a la luz de la nueva legislación en la materia …” (Sentencia No. 160 del 30 -11-1991, Radicación No. 5081. Magistrado Ponente, doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS , GJ CCXXXVII Vol. 2 n. 2476 (1995). Se resalta y subraya).

2.2. Por su parte, el tratadista RAMIRO BEJARANO GUZMÁN se ha expresado sobre el tema de la siguiente manera:

“…Aspecto trascendental de la nu eva legislación procesal es el de su tránsito, inspirado en la necesidad de que sin perjuicio de la ultractividad de algunas normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), los procesos que estaban en cursoProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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7 al dejar de regir el CPC se adecúen prontamente a las nuevas vías procesales. La idea del legislador fue que los procesos en curso cuando entró a regir el Código General del Proceso

7 al dejar de regir el CPC se adecúen prontamente a las nuevas vías procesales. La idea del legislador fue que los procesos en curso cuando entró a regir el Código General del Proceso (CGP) se continúen tramitando con las normas de este nuevo estatuto hasta cierta etapa y, luego, se sometan al CGP.

La ava lancha de interpretaciones sobre el tránsito de legislación del CPC al CGP, que se ofrecía apacible y pacífico, con los primeros días de aplicación del último estatuto, se ha tornado confusa. El asunto no debe enredarse, si se hace una lectura descomplicada de los artículos 624 y 625 del CGP.

En efecto, el artículo 624 del CGP reiteró el principio de que la ley procesal tiene vigencia inmediata, pero también reiteró el fenómeno de la ultractividad, en el sentido de que “los recursos interpuestos, la prácti ca de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estaban surtiendo , se regir án por las leyes vigentes cuando se interpusieron l os recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron acorrer los t érminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”. A esta disposici ón debe agregarse lo se ñalado en el art ículo 625, el cual previó que, por ejemplo, si al entrar a regir el CGP un proceso ordinario se encontraba en estado anterior al decreto de pruebas, se seguir á tramitando como se inici ó

625, el cual previó que, por ejemplo, si al entrar a regir el CGP un proceso ordinario se encontraba en estado anterior al decreto de pruebas, se seguir á tramitando como se inici ó hasta cuando se abra a pruebas, y de all í en adelante dejar á de ser ordinario y se convertirá en verbal.

De la conciliaci ón de esas dos normas que vienen de citarse, depende que el problema por resolver encuentre soluci ón, o sea insoluble. En efecto, si el proceso ordinario estaba iniciando cuando entr ó a regir el CGP, ese asunto se sigue tramitando como ordinario, teniendo el cuidado de que antes de que llegue a la etapa de abrir pruebas, los recursos, los términos que hubieren empezado a correr y las notificaciones que se estuvieren surtiendo y los incidentes en curso, se decidan conforme a las normas del CPC. Ello no significa que mientras se llega al momento de decretar las pruebas, el juez no deba aplicar el CGP a asuntos diferentes de los que estaban en trámite y que deben resolverse de acuerdo con el estatuto procesal civil.

Por ejemplo, si al entrar en vigencia el CGP el demandado enProceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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8 un proceso ordinario había solicitado el llamamiento en

Radicación No. 76-147-31-03-001-2015-00162-02.

8 un proceso ordinario había solicitado el llamamiento en garantía, sin que tal petici ón hubiese sido resuelta, la misma deberá resolverse pero de acuerdo con las normas del CGP , las cuales prevén que el llamado no es un tercero, sino parte, y adem ás que la suspensión impropia no ser á de 90 d ías, como lo preve ía el CPC, sino de seis meses (CGP, art 66). Esa citación se surte aplicando inmediatamente las normas del CGP, pero el proceso seguir á siendo ordinario hasta cuando se llegue al decreto de pruebas, momento en el cual el juez convocar á a la audiencia de instrucci ón y juzgamiento para que se recauden. A partir de ese momento, el proceso ordinario desaparece y se convierte en un verbal . Igual crite rio se aplica para el tr ánsito de abreviados, verbales y los ejecutivos(…)…”2.

3. Al aplicar los enunciados legales, jurisprudenciales y doctrinarios anteriores al caso que estos autos ponen de presente, la conclusión que aflora -respecto de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión - es que no han sido regularmente vinculadas al mismo , toda vez que a pesar de haber sido ordenada su notificación [por emplazamiento] por auto del 18 de mayo de 2016 , esto es, en momentos en que ya estaba vigente el CODIGO GENERAL DEL PROCESO , y que , parafraseando a la Corte, ello imponía efectuar tal notificación “… a la luz de la nueva legislación en

de 2016 , esto es, en momentos en que ya estaba vigente el CODIGO GENERAL DEL PROCESO , y que , parafraseando a la Corte, ello imponía efectuar tal notificación “… a la luz de la nueva legislación en la materia…”, el juzgado dispuso hacerlo [numeral 4° del auto admisorio de la demanda]3 “…en la forma y términos que establecen las reglas 6 y 7 del artículo 407, del Código de Procedimiento Civil…”.

Consecuente con ese desvarío, el 31-05-2016 se fijó en la Secretaría del juzgado edicto emplazatorio (cdo. ib., archivo “012Emplazamiernto”), el cual fue publicado dos (2) veces en la Emisora Radio Robledo y en el Diario El País (archivos: “ 015 MemorialAllegaPublicaciones1” y “016MemorialAllegaPublicaciones2 ”), materializándose así una determinación apartada completamente de lo establecido en el canon 624 del Código General del Proceso

No sobra reiterarlo: la demanda fue presentada el 1410-2015 (archivo: “ 001ActaReparto”), vale decir , en vigencia del régimen jurídico

2 https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-y-familia/transito-de-legislacion. Una vez más se resalta y subraya. 3 Expediente electrónico, carpeta: “01, Cuaderno Uno, archivo 009, Auto 611 Admite Demanda”Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

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9 anterior contenido en el Código de Procedimiento Civil . Sin embargo, l a notificación por emplazamiento de la que se viene hablando tenía que adelantarse conforme las reglas del artículo 375 del Código General del Proceso, toda vez que al producirse el tránsito de legislación, que lo fue el 01-01-2016 [por virtud del Acuerdo No. PSAA15 -10392 de 1° de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ]4 no había empezado a surtirse. Es más: ni siquiera había sido ordenada, pues estaba pendiente de decisión el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto No. 360 del 04 -12-2015 que había determinado la inadmisión de la demanda (archivo: “005AutoInadmiteDemanda”) . Por modo que la multicitada notificación por emplazamiento solo vino a ordenarse el 18 de mayo de 2016, cuando se profirió el auto admisorio de la demanda.

Entonces, si conforme el artículo 624 del Código General del Proceso “…[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…” , no cabe duda que cuando en el auto del 18-05-2016 se determinó la admisión de la demanda, se debió haber dispuesto

ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…” , no cabe duda que cuando en el auto del 18-05-2016 se determinó la admisión de la demanda, se debió haber dispuesto que el trámite del emplazamiento se surtiera conforme lo normado en el citado estatuto procesal, pues el hecho que en su artículo 625, numeral 1, literal a) se hubiere establecido que los procesos ordinarios y abreviados donde no se hubiere “…proferido el auto que decreta pruebas…”, seguirían tramitándose “…conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive…”, de ninguna manera significaba que la memorada convocatoria a las personas indeterminadas, que , se repite, ni siquiera había sido dispuest a, quedara atada a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la aplicación de dicha regulación en la materia estaba reservada exclusivamente para aquellas actuaciones y, en concreto, para los actos comunicacionales, que se hubieren empezado a surtir con antelación a la entrada en vigencia del C.G.P.

Y aunque podría plantearse que el emplazamiento dispuesto por la a-quo cumplió con la finalidad de publicitar el llamamiento de las personas indeterminadas, tal entendimiento deviene inaceptable por cuanto la difusión por prensa y radio que se efectuó al surtirse su publicación, bien lejos se encuentra de la divulgación que imponen los artículos 108 y 375 del Código

4 En su artículo 1° se dispuso: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales

se encuentra de la divulgación que imponen los artículos 108 y 375 del Código

4 En su artículo 1° se dispuso: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

Demandados: INVERSIONES BOTERO ESCOBAR & CIA. S.C.A. hoy DISTRIBUCIONES PSM ALIANZA S.A.S.,

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10 General del Proceso, en los cuales se ha previsto que la información debe ser consignada en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia, lo cual torna mucho más completa y garantista tal actuación.

A la sazón, el artículo 108 de la citada normatividad prescribe que al ordenarse el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso , y el juz gado que lo requiere en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación….”5, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas

comunicación….”5, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplaz ado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, emplazamiento que “…se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “…se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

Además, conforme el orden establecido en los distintos numerales que integran el artículo 375 del Código General del Proceso, debe instalarse una valla con las especificaciones y dato s que allí se establecen; y posteriormente, una vez inscrita la demanda y aportadas las fotografías, de debe incluir el contenido de la valla en dicho registro, tras lo cual corresponde al juez designar “…curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore…” . En otras palabras, lo que la norma establece , de manera metódica , no es nada distinto a un procedimiento que busca brindar a los sujetos procesales la garantía de poder interactuar con el juez para l ograr la adecuada composición del proceso.

4. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por el juzgado, se terminó por inobservar los

5 Con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición ha sido temporalmente modificada por el artículo 10 del decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del

5 Con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición ha sido temporalmente modificada por el artículo 10 del decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”.Proceso verbal (DECLARACION DE PERTENENCIA). Demandantes: JORGE EDUARDO ESCOBAR GARCÍA.

Demandados: INVERSIONES BOTERO ESCOBAR & CIA. S.C.A. hoy DISTRI

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