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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2016-00030-01-(25-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2016-00030-01-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

\5

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica).

Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados:

COOMEVA EP S S.A, IPS CLÍNICA DEL NORTE S.A. (en

liquidación) y Dr. CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES.

Llamadas en Garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA D E

FIANZAS S.A. "CONFIANZA S.A" y CLÍNICA DEL NORTE S.A.

(en liquidación). Apelación de sentencia. Radicación 76-14731-03-001-2016-00030-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25-07-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 20 de septiembre de 2017.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión

DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 20 de septiembre de 2017.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra). 1

1. Por demanda presentada a través de apoderado judicial, el señor GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE pidió condenar a COOMEVA EPS S.A, a la IPS CLÍNICA DEL NORTE S.A. (en liquidación) y al médico CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES a indemnizarle con el pago de las1 sumas de dinero allí especificadas1 por causa de los perjuicios materiales e inmateriales “...que le fueron causados en los procedimientos quirúrgicos detallados en los hechos de la demanda...", (folios 82y 83 cdo. lo).

2. Como soporte de sus pretensiones adujo lo siguiente (i) sin tener antecedentes médicos se le diagnosticó por una médica de COOMEVA EPS “...artrosis grave de rodilla izquierda.,.”, ante lo cual se le practicó el 30-01-2013 en la IPS CLÍNICA DEL NORTE de Cartago un procedimiento quirúrgico de “...recambio total de la rodilla...” (sic) el cual estuvo a cargo del doctor CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES, médico especialista en ortopedia y traumatología adscrito a la misma EPS;

(ii) en desarrollo del aludido acto quirúrgico, el cirujano observó que la prótesis enviada por la EPS “...no era la que se había solicitado...”, ante lo cual tuvo que “...abortar el procedimiento, con el antecedente que ya se había hecho el corte sobre la rodilla...”, procediendo entonces a

prótesis enviada por la EPS “...no era la que se había solicitado...”, ante lo cual tuvo que “...abortar el procedimiento, con el antecedente que ya se había hecho el corte sobre la rodilla...”, procediendo entonces a “...colocar espaciador de cemento...” y disponer su hospitalización para manejo de dolor; (iii) en la fase postoperatoria presentó “...dehiscencia...” de la herida..." e inflamación asociada a “...secreciones purulentas...”, lo cual conllevó a “...múltiples tratamientos antibióticos...”' , (iv) el 6 de febrero de 2013 el doctor IZQUIERDO CORRALES nuevamente le intervino quirúrgicamente la citada rodilla, colocándole ésta vez una prótesis “...constreñida, bisagra rotativa...”, luego de lo cual volvió a presentar “...dehiciencia (sic) con secreción serosa que no sana por lo cual lo llevan a colgajo de Gastronemio...”' , (v) debido a la infección grave que se le presentó, fue remitido a la Clínica de la Fundación Valle del Lili donde ingresó el 16-06-2014. Allí consideraron que luego de que la infección estuviese controlada “...podrían reintervenir con mega pus y mebranas Fibrino purulenta, colocando clavo endomedular cargado con gentamicina + vancomicina...”' , (vi) el 20-09-2014 se le realizó en dicha clínica un procedimiento quirúrgico en el cual, además de retirársele “...Clavo bloqueado de tibia que servía de espaciador y cemento con antibiótico...”, se llevó a cabo “...artrosis con clavo bloqueado de cadera

clínica un procedimiento quirúrgico en el cual, además de retirársele “...Clavo bloqueado de tibia que servía de espaciador y cemento con antibiótico...”, se llevó a cabo “...artrosis con clavo bloqueado de cadera a tobillo con dos bloqueos proximales y dos bloqueos distales, además de nuevo cemento con antibiótico como espaciador en la rodilla...”' , (vii) “...como consecuencia...”1 2 del anterior procedimiento quedó “...sin flexibilidad alguna en su pierna izquierda a nivel de la rodilla por los bloqueos a los que fue sometido y con acortamiento de 4 centímetros en su extremidad inferior izquierda, con limitación funcional. Requiere de 1 Folios 84 a 86 cdo. lo. 2 Hecho décimo tercero de la demanda (folio 83 fte. cdo. Ib.). Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. 2Vb calzado especial para compensar el acortamiento y con cicatrices en la extremidad afectada producto de la infección a que estuvo sometido y a los múltiples colgajos que se le realizaron...”' , y (viii) tras ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 37.64% (folios 81 a 84, cdo. lo). Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados:

dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 37.64% (folios 81 a 84, cdo. lo). Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01.

3. El demandado CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES (médico ortopedista y traumatólogo) se opuso a las súplicas de la demanda, expresando frente al sustrato táctico de la misma: (i) que contrario a lo afirmado por el actor en su libelo inicial, éste sí tenía antecedentes médicos, pues su historia clínica revela que tuvo una fractura de fémur izquierdo hace 38 años “...que ameritó osteosíntesis y posterior retiro del material...”, amén que en los reportes de RX del 05-06-2012 y TAC de rodilla izquierda del 30-08-2012 presentaba “...Osteartrosis en Rodilla...” y “...Fractura de Rótula...”] (¡i) que ante el dictamen de “artrosis grave postraumática de rodilla” y el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante, el paciente suscribió el consentimiento informado tras ser enterado de la necesidad de dicho procedimiento y de “...los riesgos y complicaciones inherentes a Zas que se exponía...9 (iii) que es “ falsa y temeraria” la aseveración hecha en la demanda en el sentido de que durante el procedimiento quirúrgico el cirujano se percató que la prótesis enviada por la EPS no era la que se había pedido, pues la solicitada era

“ falsa y temeraria” la aseveración hecha en la demanda en el sentido de que durante el procedimiento quirúrgico el cirujano se percató que la prótesis enviada por la EPS no era la que se había pedido, pues la solicitada era precisamente una “...prótesis de Rodilla cementada...”, y antes de iniciar el procedimiento se verificó que estaba completa. Lo que ocurrió fue que, ya en el curso de la cirugía, y “...una vez realizada la resección de la artrofibrosis y las osteotomías de fémur y tibia , incluyendo la desinserción del tendón patelar...” se detectó en el paciente una “...inestabilidad medial...” que motivó suspender el procedimiento y “reprogramar” la implantación de una “...prótesis constreñida...”, proceder este que se encuentra apoyado en literatura médica (la cual cita); (iv) que contrario a lo expresado en la demanda, la “...dehiscencia de la herida se presentó precozmente y no tardíamente...”' , además, en la valoración efectuada el 05-04-2013 el paciente presentó “...pérdida de la cobertura cara anterior de la rodilla con exposición tendinosa e INMINENCIA de exposición del material protésico y de progresión de la infección a tejidos profundos...9 9 , lo cual conllevó a que el 14-032013 se le realizara el procedimiento denominado “...lavado + desbridamiento + rotación de colgajo neurovascular anterógrado de 3nervio safeno con técnica microvascular e injerto libre de piel por segunda vía...”, al cual evolucionó satisfactoriamente; por ello se dispuso manejo ambulatorio con antibioticoterapia biconjugada (TMP Sulfa +

3nervio safeno con técnica microvascular e injerto libre de piel por segunda vía...”, al cual evolucionó satisfactoriamente; por ello se dispuso manejo ambulatorio con antibioticoterapia biconjugada (TMP Sulfa + Rifampicin). Empero, tres meses después (22-06-2013) consultó por erisipela, ante lo cual se le prescribió “...Penicilina Benzatinica cada 21 días...", reconsultando en agosto de dicho año cuando, además de erisipela y celulitis evidenció “...fístula en la cicatriz con secreción serosa...”, debiendo ser hospitalizado el 26 de septiembre porque, a pesar del manejo ambulatorio registró signos inflamatorios alrededor de la pierna izquierda, lo cual ameritaba tratamiento interdisciplinario por cirugía plástica e infectología, y por ello se dispuso su remisión a otra institución de mayor nivel; (v) que no es cierto que la segunda cirugía se hubiere practicado un mes después de la inicial, por cuanto que la misma tuvo lugar el 06-03-2013 luego de ser autorizada la prótesis constreñida tipo bisagra; y (vi) que al paciente siempre se le brindó “...un acompañamiento continuo desde el inicio y las complicaciones que se fueron presentando fueron tratadas solícitamente... ”. Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. Adicionalmente, propuso las excepciones que

denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA"',

Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA"', “INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DEL

PROFESIONAL MEDICO (...) Y EL RESULTADO QUE PUEDA HABER

AFECTADO AL PACIENTE'', “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

ACUERDO CON LA LEY'', “ EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACION DE MEDIO BRINDADA POR EL PROFESIONAL DE LA SALUD']

“EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD

(...) EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO': “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE NEXO CUSAL COMO

ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRA CONTRCTUAL"; “CASO FORTUITO': “RIESGO INHERENTE QUE

CONSTITUYE IATROGENIA INCULPABLE': “CARGA DE LA PRUEBA A CARGO

DEL ACTOR”: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS' , LAS DECLARACIONES Y CONDENAS': e “INNOMINADA" (folios 11 6 a 156, cdo. lo).

4. La demandada COOMEVA EPS S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto planteó, centralmente, que no existe “...causa, ni culpa ni falla presunta o daño antijurídico, ni obligación alguna pendiente en relación con el acto médico desarrollado 4a por el equipo médico..", pues como lo evidencia la historia clínica, el manejo

no existe “...causa, ni culpa ni falla presunta o daño antijurídico, ni obligación alguna pendiente en relación con el acto médico desarrollado 4a por el equipo médico..", pues como lo evidencia la historia clínica, el manejo clínico brindado al paciente fue “...el adecuado, correcto y aceptado por la ciencia médica actual, pues se cumplieron los procedimientos esperados habiéndole prestado al Sr MUÑOZ, la atención médica necesaria a través del servicio de salud que requería... Para fundamentar el anterior aserto comenzó por referirse a espacio a la artrosis de rodilla, su definición, la sintomatología que experimentan quienes la padecen, y los tratamientos y evolución de la enfermedad, destacando seguidamente que quienes se someten al complejo procedimiento de reemplazo total de rodilla, denominada artroplastia total de rodilla, pueden mejorar su calidad de vida, pero se trata de una solución extraordinaria para la rodilla artrítica y dolorosa, amen que la prótesis “...no puede soportar la misma cantidad de fuerza que una rodilla normal...". Y tras abordar los distintos tipos de riesgos y complicaciones que se pueden presentar en el acto quirúrgico o a consecuencia de éste, entre ellas las de carácter infeccioso, a partir de lo consignado en la historia clínica del paciente precisó que el demandante presentó ¡nicialmente una infección de la herida quirúrgica que fue manejada y controlada, tras lo cual se le colocó la prótesis que también presentó un cuadro de infección que obligó a su tratamiento; sin embargo, al no haber respuesta frente al cuadro infeccioso acaecido, se requirió su extracción y la

controlada, tras lo cual se le colocó la prótesis que también presentó un cuadro de infección que obligó a su tratamiento; sin embargo, al no haber respuesta frente al cuadro infeccioso acaecido, se requirió su extracción y la práctica de “...artrodesis o fijación de la articulación de la rodilla...”, actuaciones que no pueden ser catalogadas como el fruto de un manejo inadecuado o negligente por tratarse precisamente del procedimiento que se prescribió frente a complicaciones que son inherentes a este tipo de intervenciones quirúrgicas. De otro lado formuló las excepciones de mérito que

intituló “ INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL

AGENTE Y EL RESULTADO”; “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

ACUERDO CON LA LEY, CUMPLIMIENTO PERFECTO DE LA OBLIGACION DE MEDIOS EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DETERMINADA EN LA LEY 23 DE 1.9 81 Y DECRETO REGLAMENTARIO 3380 DE 1 9 8 1 ”\ “CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE COOMEVA EPS”; “ INDEBIDA NOTIFICACION” y “ LA GENERICA”, cuyo apalancamiento fáctico estriba esencialmente en: (i) la falta de demostración en torno a los

Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. 5supuestos protocolos que fueron incumplidos; (¡i) la complicación que presentó el demandante “...es propia del tipo de cirugía...” a la que se sometió; (¡ii) el servicio asistencial brindado al afiliado fue oportuno y dentro de las mejores condiciones; con el mismo no se causó daño alguno al paciente, pues por el contrario se procuró el restablecimiento de su salud, finalidad que se evidencia en las autorizaciones que para atención especializada, medicamentos, tratamientos, remisiones y hospitalizaciones se expidieron (folios 38 a 55, cdo. lo).

5. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA.

Blandiendo tanto el contrato de prestación de servicios No. 105-76147-2009-PSJ-800039364-7-0295 del 01 de abril de 2009 (prestación de servicios de salud por evento persona por evento -ambulatorio y hospitalario-) como las Pólizas de Seguros Nos. 03 RC000767 y 03 RC000894 (ambas de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares), COOMEVA EPS S.A. llamó en garantía a la CLÍNICA DEL NORTE S.A.3 y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA S.A.-4, respectivamente, frente a lo cual únicamente la última de las nombradas ejerció su derecho de contradicción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al llamamiento a ella del que fue objeto,

respectivamente, frente a lo cual únicamente la última de las nombradas ejerció su derecho de contradicción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al llamamiento a ella del que fue objeto, proponiendo al efecto las excepciones de “EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL , OBJECIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS , “MÁXIMO VALOR ASEGURADO - DEDUCIRLE”, “INEXISTENCIA DE

CULPA - AUSENCIA DE NEXO CAUSAL’ y “ GENÉRICA'5 .

6. La codemandada IPS CLÍNICA DEL NORTE S.A.

EN LIQUIDACIÓN guardó silencio frente al llamamiento en garantía del cual fue objeto por parte de COOMEVA EPS S.A. Igual pasividad observó respecto de la demanda en su contra incoada (folio 7 1 , cdo. 2o).

7. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes alegar de conclusión, oportunidad de la cual se sirvieron ambas para abogar por una sentencia favorable a los intereses de sus patrocinados6.

8. LA SENTENCIA APELADA Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. 3 Folios 1 y 2 a 11, cdo 3o.

4 Folios I a 3, cdo 4o. 5 Folios 51 a 58, cdo. Ib. 6 Cd. Audio. Hora 02:26:26 a 03:05:41, folio 94, archivo “CP 0920091625483”, cdo. 2o 6Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. 8.1. Declaró probadas las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL9 9 y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda. El fundamento nuclear de lo así decidido es dable sintetizarlo de la siguiente manera: (i) el análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al proceso no revela "...negligencia, retardo, impenda por error en el diagnóstico, en la prestación del servicio médico requerido por el señor MUÑOZ AGUIRRE, y menos que las secuelas que presenta en su integridad física, falta de flexibilidad en su extremidad inferior izquierda, a la altura de rodilla, y acortamiento de 4 centímetros del miembro inferior izquierdo, hayan sido producto de la conducta negligente e indolencia profesional por parte del médico que la (sic) atendió...”7 ’ , (ii) la historia clínica descarta dilación alguna “...que condujera al agravamiento de los problemas de salud que presentaba el señor MUÑOZ AGUIRRE...”, debiéndose no sólo observar que el procedimiento

atendió...”7 ’ , (ii) la historia clínica descarta dilación alguna “...que condujera al agravamiento de los problemas de salud que presentaba el señor MUÑOZ AGUIRRE...”, debiéndose no sólo observar que el procedimiento quirúrgico que le fuera practicado el 30 de enero de 2013 “...fue recomendado por su médico tratante, especialista en ortopedia y traumatología, de acuerdo al diagnóstico que presentó, artrosis grave de rodilla izquierda...”8 9 1 0 , sino que durante su desarrollo “...el cirujano encontró gran inestabilidad medial por laxitud del ligamento colateral medial, lo que condujo a considerar que en ese momento (...) era necesario colocar prótesis constreñida total de revisión, por lo cual se suspendió el procedimiento...’ ® . Es más, el 6 de marzo de 2013 se intervino de nuevo al paciente, a quien se le realizó “...cuadriceplastia con colocación de prótesis de revisión endomial talla M izquierda...”, continuándose con un tratamiento de lavado quirúrgico de la herida, antibióticos y terapia, tras lo cual se le sometió “...a un procedimiento de colgajo neurocutáneo con técnica microvascular del nervio safeno, y continúa tratamiento en la ciudad de Cali en la Clínica Fundación Valle del Lili, con especialidad en medicina interna, traumatología, ortopedia, infectología, psicología y terapia ocasional...’ 0 ’ , (iii) los registros que obran en la historia clínica no demuestran la culpa galénica enrostrada a los demandados: Además “...ni se aportó prueba alguna que desvirtuara lo consignado en la historia

ocasional...’ 0 ’ , (iii) los registros que obran en la historia clínica no demuestran la culpa galénica enrostrada a los demandados: Además “...ni se aportó prueba alguna que desvirtuara lo consignado en la historia clínica del paciente, ni que el tratamiento que se siguió no fuese el 7 Cd. Audio. Hora 03:44:46 a 03:45:15, folio 94, archivo ‘CP_0920091625483", cdo. 2o. 8 Hora 03:45:35 a 03:45:44, ib. 9 Hora 03:45:47 a 03:46:05, ib. 10 Hora 03:46:27 a 03:46:46, ib. 7adecuado para tratar esta clase de lesión... "1 1 ; (¡v) la historia clínica, por lo demás, fue "...elaborada por los diferentes médicos especialistas, unos internistas, otros, especialistas que trataron al señor GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE, donde se anotó los exámenes físicos, diagnósticos, tratamientos recomendados, manifestaciones hechas por el paciente al momento de la consulta, procedimientos quirúrgicos realizados, evoluciones postoperatorias, recomendaciones que se le dieron para mejorar su estado de salud, “lo que no está en la historia clínica o no conste en ella, se presume como no realizado”... ”1 2 ; (v) el dictamen pericial rendido por el doctor WILLIAM RAFAEL ARBELÁEZ ARBELAEZ avaló la determinación tomada en el curso de la cirugía por el galeno demandado IZQUIERDO CORRALES, consistente en abstenerse de implantar la prótesis convencional que tenía prevista (y más bien reprogramar una nueva cirugía

la determinación tomada en el curso de la cirugía por el galeno demandado IZQUIERDO CORRALES, consistente en abstenerse de implantar la prótesis convencional que tenía prevista (y más bien reprogramar una nueva cirugía para implantar otro tipo de prótesis). debido a que “...la prótesis convencional no brindaría la estabilidad suficiente la cual exige integridad de los ligamentos colaterales, en especial, el medial...”. Ese dictamen constituye sólido elemento probatorio, no sólo por las calidades especiales del perito (especialista en traumatología y ortopedia, cirujano reconstructivo de cadera y rodilla y reemplazos articulares), con vasta experiencia en la materia, sino por razón de su firmeza, precisión, claridad y fundamentación, además de haberse sometido a la contradicción de las partes; (vi) además, las declaraciones que en ese mismo sentido rindieron los doctores CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES (traumatólogo ortopedista demandado) y FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO (médico cirujano y representante legal para asuntos judiciales de coomeva eps s .a .), personas calificadas por sus conocimientos científicos en la materia, son creíbles en consideración a que se trata de profesionales con vasta experiencia en sus respectivas especialidades, amén que no existe en el expediente prueba que diezme su poder de persuasión; y (vii) al no estar probado que los dos procedimientos quirúrgicos efectuados por el doctor IZQUIERDO CORRALES fueron “...la causa eficiente del daño padecido por el actor, tampoco se probó que el médico tratante, ni la entidad promotora de salud haya actuado con

quirúrgicos efectuados por el doctor IZQUIERDO CORRALES fueron “...la causa eficiente del daño padecido por el actor, tampoco se probó que el médico tratante, ni la entidad promotora de salud haya actuado con negligencia o culpa... ”1 3 , brillan por su ausencia los elementos de la responsabilidad médica, razón por la cual “...las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar... ”. Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. 1 1 Hora 03:47:01 a 03:47:11, ib. 12 Hora 03:47:25 a 03:47:59, ib. 1 3

9. EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el demandante.

REPARO CONCRETO v argumentos que lo sustentan. v \ Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. Se sindica al fallo de primera instancia de incurrir en yerro de valoración probatoria, lo que a juicio de la censura impidió al juzgado aquo observar que el daño padecido por el demandante se debió a una falla médica del doctor CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES. Los argumentos expuestos ante el juzgado a-quo para sustentar esa puntual censura se sintetizan así: (i) que en el fallo apelado

médica del doctor CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES. Los argumentos expuestos ante el juzgado a-quo para sustentar esa puntual censura se sintetizan así: (i) que en el fallo apelado no hubo una evaluación "... clara y concreta...”, ni conjunta, de las pruebas recaudadas, pues el a-quo se limitó a describir el contenido de las historias clínicas (de la CLINICA DEL NORTE S.A. y de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI) “...sin valoraríais] en cuanto a las consecuencias padecidas por el paciente...” y “...sin tener en cuenta las consecuencias que se presentaron en el postoperatorio...”, falencia que también se presentó con la prueba pericial y testimonial; (i¡) que la culpa del galeno IZQUIERDO CORRALES está probada en la propia historia clínica, pues en ésta se evidencian “...las equivocaciones que cometió y las cuales conllevaron a que se le presentara una terrible infección al paciente, que solo vino a ser corregida después en la ciudad de Cali, en la Clínica Valle del Lili...”', y (¡ii) que el estado actual del paciente revela que el cirujano demandado no actuó diligentemente al realizar la intervención quirúrgica1 4 .

III. SE CONSIDERA

1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...”1 5 , respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará . .solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...

2. La imputación de culpa efectuada en la demanda

por el apelante ...”1 5 , respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará . .solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...

2. La imputación de culpa efectuada en la demanda a los convocados está edificada en dos hechos basilares, mismos que son señalados por el actor como la causa de los daños materiales e inmateriales por cuyo resarcimiento aboga en el presente proceso. Son ellos: 1 4 Cd. Audio. Hora 03:55:01 a 04:01:14, folio 94, archivo “CP 0920091625483”, cdo. 2o. 1 5 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley... ”

9Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandante: GUSTAVO MUÑOZ AGUIRRE. Demandados: COOMEVA EPS S.A. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-01-001-2016-00030-01. El primero, que la prótesis que al actor se le iba a implantar aquel 30-01-2013 no era la que previamente había solicitado el cirujano, lo cual ocasionó que -estando en curso el procedimiento quirúrgicoel especialista a cargo del mismo se vio obligado a "... abortar el procedimiento con el antecedente que ya se había hecho el corte sobre la rodilla ..." presentándose -durante la etapa postoperatoriauna “dehiscencia” (abertura) de la herida, inflamación e infección que conllevó a "... múltiples tratamientos antibióticos... ". Y el segundo, que tras la segunda cirugía a la que fue sometido posteriormente (6 de febrero de 2013), en la cual se le implantó la

tratamientos antibióticos... ". Y el segundo, que tras la segunda cirugía a la que fue sometido posteriormente (6 de febrero de 2013), en la cual se le implantó la prótesis correcta ("... constreñida, tipo bisagra rotativa... ), volvió a presentar “dehiscencia” e infección en la herida, complicación ésta que al no poder ser controlada en la CLINICA DEL NORTE S.A. de Cartago motivó la remisión del paciente (el 16-06-2014) a la Clínica de la Fundación Valle del Lili, donde finalmente -y tras un tercer procedimiento quirúrgicose logró controlar la infección, pero quedó "... sin flexibilidad alguna en su pierna izquierda a nivel de la rodilla por los bloqueos a los que fue sometido y con acortamiento de 4 centímetros en su extremidad inferior izquierda, con limitación funcional. Requiere de calzado especial para compensar el acortamiento y con cicatrices en la extremidad afectada producto de la infección a que estuvo sometido y a los múltiples colgajos que se le realizaron...”. Amén que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 37.64% (folios 8 1 a 84, cdo. lo).

3. En el fallo de primera instancia, por su parte, son claramente identificadles los siguientes fundamentos basilares: (i) COOMEVA EPS S.A. no suministró una prótesis de rodilla equivocada para la primera cirugía, como se afirma en la demanda. Lo que realmente ocurrió, como lo demuestra la historia clínica, es que en el curso del procedimiento

COOMEVA EPS S.A. no suministró una prótesis de rodilla equivocada para la primera cirugía, como se afirma en la demanda. Lo que realmente ocurrió, como lo demuestra la historia clínica, es que en el curso del procedimiento quirúrgico del 30-01-2013 el especialista en ortopedia y traumatología que lo practicaba (doctor Carlos arturo izquierdo corrales ) detectó en el paciente una “...gran inestabilidad medial por laxitud del ligamento colateral medial...”, hallazgo sobreviniere que lo condujo a tomar la decisión de suspender la cirugía, dado que en tales circunstancias lo indicado era colocarle al paciente una prótesis diferente a la convencional que inicialmente se había considerado apropiada; (ii) lo consignado en la historia clínica porID los diferentes galenos y personal de enfermería que atendió al paciente es prueba de medular importancia en éste caso. Además, la parte actora no demostró que lo allí plasmado fuese contrario a la verdad; (iii) la determinación de suspender la cirugía para disponer que al paciente se le implantara posteriormente una prótesis diferente a la que inicialmente estaba prevista, fue considerada ajustada a la /ex artis en el dictamen rendido por el perito que intervino en el proceso (doctor w illiam R afael arbeláez arbelaez , especialista en traumatología y ortopedia, cirujano reconstructivo de cadera y rodilla y reemplazos articulares) y en las declaraciones rendidas por los doctores CARLOS ARTURO IZQUIERDO CORRALES (traumatólogo ortopedista deman

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