TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2016-00071-01-(19-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2016-00071-01-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Sentencia - No. -122-2019
Proceso: Demandante:
Demandados: Radicado:
Ejecutivo Hipotecario Julián Camilo Hincapié Hincapié Jair Garcés González 76-147-31-03-001-2016-00071-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) Asunto: Prescripción extintiva de la acción cambiaría directa. Se produce contados tres aiios a partir del vencimiento de la obligación cambiada. Interrupción civil de la prescripción. Opera a partir de la presentación de la demanda si de la misma se notifica al encarado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mandamiento de pago, plazo este que no debe valorarse de manera objetiva, sino considerando la actuación desplegada por el interesado.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante providencia del 2 de agosto de 20161 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), libró mandamiento de pago a favor del señor JULIAN 1 Ver folios 30 a 31v del Cuaderno 12
CAMILO HINCAPIÉ HINCAPIÉ y en contra de la sociedad JAIR GARCES GONZALEZ, por el capital insoluto, intereses de plazo e intereses moratorios de las obligaciones representadas en las letras de cambio adosadas con el escrito demandatorio. 2.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó al demandado, quien a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de fondo que denominó: (i) 'nulidad absoluta de la hipoteca por causa ilícita del hipotecante al celebrar contrato de hipoteca’; (ii) 'nulidad de la hipoteca por vicio en el consentimiento del hipotecante al celebrar contrato de hipoteca'; (iii) 'incapacidad del hipotecante para efectuar contrato de hipoteca'; (iv) 'prescripción de las letras de cambio 001, 002, 003 y 004'; (v) 'extinción de la hipoteca'; (vi) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'excepción genérica'2.
hipoteca'; (vi) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'excepción genérica'2.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución aunque solo respecto a la letra de cambio por valor de $90'000.000, junto a sus intereses de plazo y moratorios; esto tras encontrar probada la excepción de prescripción de las restantes obligaciones cobradas. 3.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo gozaba de los atributos para ser ejecutado, advirtiendo que no estaban llamadas a prosperar las excepciones del demandado relacionadas con la nulidad o ineficacia de la hipoteca, ni las concernientes a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el contrato de garantía real se verificó con apego a las prescripciones legales sobre la materia. 3.3. Frente a la prescripción, consideró la a-quo que la misma se produjo parcialmente, pues la presentación de la demanda y la notificación del mandamiento de pago al demandado no alcanzaron a interrumpir el plazo extintivo respecto de los pagarés 001, 002, 003 y 004, puesto que la notificación al demandado se produjo por fuera del término establecido legalmente para efectos de la interrupción de la prescripción y, cuando ya había transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su vencimiento. 2 Ver folios 123 a 135 del Cuaderno 13
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
de la interrupción de la prescripción y, cuando ya había transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su vencimiento. 2 Ver folios 123 a 135 del Cuaderno 13
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, reparando en que si bien es cierto se excedió el término de un año para llevar a cabo la notificación al ejecutado, la juez a-quo debió tener en cuenta que existió extenuación de diligencias por parte del interesado a efectos de llevar a cabo oportunamente el enteramiento del proceso a la contraparte.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿se consumó en el sub-judice la prescripción extintiva de los pagarés Nos. 001, 002, 003 y 004? 5.2.1. Se encuentra suficientemente depurado que con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley
001, 002, 003 y 004? 5.2.1. Se encuentra suficientemente depurado que con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Claramente, en el derecho de acción no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para cada caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional. 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 5.2.2. Es así que, la prescripción es una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 2512 del Código Civil, disposición que tratándose de títulos valores como la letra de cambio, opera en tres años para la acción directa, tal como lo consagra el artículo 789 del Código de Comercio. El aludido fenómeno "...tiene por fundamento..., la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un periodo determinado,A ; no obstante, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción.
reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un periodo determinado,A ; no obstante, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. La primera, aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión (artículo 2541 del Código Civil) o bien con ocasión de haberse intentado la conciliación extrajudicial en derecho (artículo 21 Ley 640 de 2001). Y la segunda implica el cómputo de un nuevo término por virtud del advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción, que puede ser consecuencia de una actuación, tanto del titular del derecho, cual es la presentación de la demanda, siempre que "...el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante" (artículo 94 del Código General del Proceso), como del prescribiente, por medio de su reconocimiento del derecho ajeno. 5.2.3. En el sub-judice el demandante no cuestiona el hecho de haber transcurrido más de un año entre la notificación al demandante del mandamiento de pago y el enteramiento al demandado, así como tampoco que al ocurrir esto último ya se había consumado el término de tres años en que prescribe la acción cambiaría directa, sino que, la juzgadora de primer grado contabilizó de manera objetiva los prenotados plazos, sin parar mientes en que este fue diligente al procurar la vinculación efectiva del ejecutado.
cambiaría directa, sino que, la juzgadora de primer grado contabilizó de manera objetiva los prenotados plazos, sin parar mientes en que este fue diligente al procurar la vinculación efectiva del ejecutado. Sobre el particular, podría decirse que al menos en principio le asiste razón al apelante, pues la Corte Suprema de Justicia tiene dicho sentado en decantada jurisprudencia, que a efectos de determinar si se cumplió oportunamente o no con la citada carga procesal para interrumpir civilmente la prescripción extintiva, es preciso analizar un elemento subjetivo; en otras palabras, verificar si la superación del término en comento (el año de que trata el artículo 94 del Código General del 4 4 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.5 Proceso) obedece a la incuria del demandante o en factores imputables al juzgado o la contraparte. De esta forma lo ha señalado nuestro superior funcional: [E]n re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada (art. 90 del C.P.C.], tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte (...). (...) Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la
que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaría que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud (...). (...) En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en “una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación” (...). (...) Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó (...)”. (...) En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma
ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga (...). (...) Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado (...). Por manera que, casi sobra decirlo, no podía la juez de instancia declarar probado el medio exceptivo de la prescripción, sin analizar previamente la conducta desplegada por el ejecutante. 5.2.4. No obstante, realizado el análisis que se echa de menos, encuentra esta Sala de Decisión que en todo caso, la prescripción de la acción cambiaría se produjo por desidia de la parte actora frente a su deber de notificar al demandado JAIR GARCES GONZALEZ. Para empezar, el vencimiento de los títulos báculo de la ejecución acaeció entre los meses de junio y julio del año 20145, sin embargo la demanda se impetró el 5 de julio de 2016, es decir, a falta de apenas un año para que operara el multicitado fenómeno extintivo. Ver folios 8 a 12 del Cuaderno principal6 De otro lado, aunque el ejecutante atribuye la tardanza al diligenciamiento del despacho comisorio ordenado en auto del 2 de septiembre de 20166 para efectos
Ver folios 8 a 12 del Cuaderno principal6 De otro lado, aunque el ejecutante atribuye la tardanza al diligenciamiento del despacho comisorio ordenado en auto del 2 de septiembre de 20166 para efectos del secuestro del bien inmueble objeto de la garantía real, el cual, vale la pena resaltar, ocupó aproximadamente seis meses por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, lo cierto es que el hecho de no haberse materializado prontamente dicha medida cautelar -el secuestro, pues el embargo se registró desde el 16 de agosto de 20167no obstaculizaba de forma inexorable la notificación al demandado; ciertamente, las medidas cautelares tienen como finalidad la ejecución del fallo correspondiente y, a no dudarlo, practicarlas previo a la notificación del demandado contribuye notablemente a ese objetivo, empero, ello no deja de ser una potestad del interesado frente a quien no cesa la obligación de notificar a su contraparte, a riesgo que, entre tanto, opere la prescripción extintiva del derecho reclamado. También encuentra la Sala de Decisión, que la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado se llevó a cabo el 16 de marzo de 20178, es decir, casi cinco meses antes de que se cumpliera el plazo de un año para efectuar la notificación al encaradolo que ocurría el 3 de agosto siguiente si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 3 de agosto de 2016-, sin embargo, pese a que desde los albores del proceso el actor conocía el lugar donde el ejecutado recibía notificaciones, fue solo hasta el 26 de junio de 2017 -tres meses después de efectuado el secuestroque procuró
el actor conocía el lugar donde el ejecutado recibía notificaciones, fue solo hasta el 26 de junio de 2017 -tres meses después de efectuado el secuestroque procuró enterarlo de la ejecución en su contra9, valga aclarar, sin que exista evidencia de haberse entregado efectivamente la respectiva comunicación, lo cual vino a ocurrir solo hasta el 15 de agosto de 2017, según certificación emitida por la empresa de correo10. Y cual si fuera poco todo lo anterior, fue tal la desidia de la parte actora, que habiéndose entregado la citación para efectuar la notificación personal el 15 de agosto de 2017 como se indicó, omitió tramitar la notificación por aviso, permitiendo que el convocado se notificara personalmente un mes después -el 4 de octubre de 2017-. 5.2.5. En suma, la superación del plazo -de un añocontemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso a efectos de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, no se produjo por causa imputable al juzgado de conocimiento o el comisionado para adelantar el secuestro, pues como antes se dijo, nada le impedía al demandante notificar al ejecutado previo a secuestrar el inmueble hipotecado; 6 Ver folios 41 y 41v del Cuaderno principal 7 Ver folio 37 del Cuaderno principal 8 Ver folios 72 a 75 del Cuaderno principal 9 Ver folio 109 del Cuaderno principal 1 0 Ver folio 118 del Cuaderno principal7 ni mucho menos por causa atribuible a este último, pues no existe evidencia que de antemano, conociera del proceso seguido en su contra o que hubiese efectuado maniobras de ocultamiento con miras a obstaculizar su vinculación efectiva al
ni mucho menos por causa atribuible a este último, pues no existe evidencia que de antemano, conociera del proceso seguido en su contra o que hubiese efectuado maniobras de ocultamiento con miras a obstaculizar su vinculación efectiva al mismo, por el contrario, se observa que la dirección en la que finalmente recibió la comunicación de que trata el artículo 291 ejusdem -y que dio lugar a que se notificara personalmentees la misma que se conocía desde la presentación del libelo introductorio. En contraposición, quedó suficientemente dilucidado, que la no interrupción del término prescriptivo y la consecuente extinción de los derechos reclamados, se consumó debido la conducta despreocupada del promotor del proceso, quien como viene de verse, escatimó en esfuerzos para notificar al demandado de la ejecución en su contra. 5.3. En el anunciado orden de ideas y no existiendo más reparos por dilucidar frente a la sentencia de primer grado, esta será confirmada por las razones anotadas, siendo del caso condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, dada la improsperidad de la alzada, como lo ordena el numeral Io del artículo 365 del Código General del Proceso, condena que encuentra justificación en la participación y carga de vigilancia que demandó a la parte ejecutante el trámite del recurso ante este Tribunal.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente según lo antes anotado (art. 365 núm. Io del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se hayan fijado por la Ponente las agencias en derecho.8
Esta providencia queda notificada a las partes en ESTRADOS. Ninguno de los presentes elevó solicitudes frente a la misma.
CUMPLASE L ( y \ 050 de
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Ejecutivo. .Julián Camilo Hincapié Hincapié contra Jair Garóes González Rad. 76-147-31 03 001 20 16-■OOí/7 1 01