TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00018-01-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00018-01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2017-00018-01
RAD: 76-147-31-03-001-2017-00018-01
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: BELLEVERD GIRALDO LOPEZ, EDILMA GIRALDO PIDRAHITA como sucesora procesal de
MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO, BELLERVETH HENAO GIRALDO, LEONARDO
JIMENEZ JARAMILLO, DANIEL JIMENEZ GIRALDO.
DDA . AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA.
MOTIVO: Apelación de sentencia de 30 agosto de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), como culminación del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por BELLEVERD GIRALDO LOPEZ, EDILMA GIRALDO PIEDRAHITA como sucesora procesal de MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO, BELLERVETH HENAO GIRALDO, y LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO -obrando en representación propia y la de su hijo DANIEL
PIEDRAHITA DE GIRALDO, BELLERVETH HENAO GIRALDO, y LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO -obrando en representación propia y la de su hijo DANIEL
JIMENEZ GIRALDO-, contra AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:2 RAD. 2017-00018-01 (i) Respecto a las pruebas documentales: Se expresa que el apoyo probatorio en que se basó el juez para declarar probadas las excepciones propuestas, es abiertamente inadecuado y manifiestamente irrazonable, teniendo en cuenta que: (a). En el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO”, obrante a folio 64 del cuaderno principal, presentado como prueba documental allegada por la demandada para deprecar la falta de legitimación por pasiva, no se comprobó su autenticidad, dado que en el mismo no hubo certeza de que en su elaboración y firma hubiese participado el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO GUARIN, como presunto comprador, y menos aún que haya hecho acto de presencia ante la Notaría 7 de Pereira, conforme a los protocolos notariales. (b). La ausencia de valoración de los formularios de pago de impuesto vehicular de la camioneta de placas WAA-511, en los que se evidenció como dos años después de haber ocurrido el accidente de tránsito y haberse vendido el prenotado vehículo, la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN
pago de impuesto vehicular de la camioneta de placas WAA-511, en los que se evidenció como dos años después de haber ocurrido el accidente de tránsito y haberse vendido el prenotado vehículo, la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA siguió asumiendo el pago de impuestos que devenían del mismo, al manifestar que dicha actuación, se habría emprendido por temor a que el automotor fuera embargado por las autoridades de tránsito. (ii) Respecto a las pruebas testimoniales: (a). Reprocha la falta de apreciación probatoria del testimonio rendido por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ SOTO, con el que se habría demostrado el ejercicio de la actividad económica desempeñada por el mismo en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 23B No. 22B-69, sitio que también fue reportado como lugar de su residencia y que corresponde a la dirección del local E&M FERRETERIA, que es de propiedad de la demandada, yRAD. 2017-00018-01 en donde laboró de manera informal el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO GUARIN como conductor del vehículo involucrado dentro del siniestro.
ORDEN FACTICO.
LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE 1o . Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 1o. El día 23 de febrero de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas, en el cruce vial entre la carrera 6 con calle 4 del municipio de Cartago, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO, quien conducía una camioneta de placas WAA-511 de
Cartago, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO, quien conducía una camioneta de placas WAA-511 de propiedad de la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA, colisionó contra una motocicleta, identificada con placas HNE-71D, en la que se movilizaba, en calidad de parhilera, la señora MARIA GLADYS GIRALDO PIEDRAHITA. 2o. Señala que la camioneta involucrada dentro del accidente, que era utilizada para el transporte de materiales de construcción, embistió a la moto contra la acera lesionando gravemente a la señora MARIA GLADYS GIRALDO PIEDRAHITA quien, como consecuencia de ello, sufrió un trauma craneoencefálico severo, trauma de abdomen cerrado, fractura expuesta de tibia derecha y trauma de tórax cerrado, por lo que tuvo que ser trasladada al hospital departamental de Cartago en donde, hacia las 14:35 horas, fue declarada fallecida. 3o. Dice que el accidente se debió a la conducta imprudente del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, quien hizo caso omiso a las dos señales de pare que existen en el lugar, aspectos que se encontraban evidenciados con el croquis elaborado por el personal de tránsito que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos.4 RAD. 2017-00018-01 4o. Expone que, al momento de su muerte, la señora MARÍA GLADYS GIRALDO PIDRAHÍTA contaba con 44 años de edad, había procreado, en una relación anterior, a su hijo BELLERVETH HEANO GIRALDO y convivía en unión libre, desde hacía más de 10 años, con el señor
había procreado, en una relación anterior, a su hijo BELLERVETH HEANO GIRALDO y convivía en unión libre, desde hacía más de 10 años, con el señor LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO, de cuya unión había nacido el menor DANIEL JIMENEZ GIRALDO. Que dicho núcleo familiar tenía como lugar de residencia la casa de los padres biológicos de la víctima, los señores BELLEVERD GIRALDO LOPEZ y MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO. 5o. Igualmente, manifiesta que “en el seno de la familia conformada por MARIA GLADYS GIRALDO PIEDRAHITA y LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO, los dos hijos de la víctima y sus padres biológicos, se prodigaban relaciones de amor, respeto, solidaridad y ayuda mutua, las cuales se han visto gravemente afectadas con la muerte inesperada y violenta de la madre, esposa e hija. Su partida ha dejado un hondo dolor en sus padres, en sus dos hijos y en su esposo. Para esta familia, sus condiciones de vida jamás serán las mismas de antes del accidente, cuando todos estaban integrados alrededor de María Gladys. ” 6o. La señora MARIA GALDYS GIRALDO PIEDRAHITA cumplía a cabalidad con su rol de hija, madre y esposa, ya que con su esfuerzo contribuía con el sostenimiento de la economía familiar, aprovisionamiento del hogar, cuidado de sus niños y padres, entre otras actividades domésticas. 2o . Las pretensiones. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se declare civil y solidariamente responsable a la demandada AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA, en su condición de
actividades domésticas. 2o . Las pretensiones. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se declare civil y solidariamente responsable a la demandada AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA, en su condición de propietaria del vehículo de placas WAA-511, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de febrero de 2015. (ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a5 RAD. 2017-00018-01 la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MATERIALES
LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO $80.017.673
DANIEL JIMENEZ GIRALDO $53.599.272
PERJUICIOS INMATERIALES
LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO 50 SMLMV
DANIEL JIMENEZ GIRALDO 50 SMLMV
BELLERVETH HENAO GIRALDO 50 SMLMV
BELLEVERD GIRALDO LOPEZ 25 SMLMV MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO (tomando en su lugar a la señora EDILMA GIRALDO PIEDRAHITA como sucesora procesal)
25 SMLMV
(iii) Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, desde el día en que adquiera firmeza la sentencia que así lo ordene, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. (iv) Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione el proceso. Los perjuicios materiales fueron estimados bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del C. G. P.
INSTANCIA.
pago. (iv) Se condene al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione el proceso. Los perjuicios materiales fueron estimados bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del C. G. P.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 3 de febrero de 20171, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) quien, luego de subsanados los defectos de la demanda y mediante 1 Folio 35 cuaderno 16
RAD. 2017-00018-01 auto No.228 de fecha 21 de febrero de 20172, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días. Surtidas las notificaciones, el 26 de mayo de 20173 el apoderado judicial de la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA, allega contestación de la demanda y presenta las siguientes excepciones de mérito: (i) . Falta de legitimación por pasiva. (ii) . Ausencia de responsabilidad. Así mismo, objeta la estimación de los perjuicios materiales de $80.017.673,oo, pedidos para el señor LEONARDO JIMENEZ
JARAMILLO4.
El 27 de junio de 20175, el apoderado judicial de los actores descorre traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio y aporta, como pruebas documentales: “ Copia ampliada de la licencia de conducción y de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Mauricio Castaño Guarín, pantallazos
estimatorio y aporta, como pruebas documentales: “ Copia ampliada de la licencia de conducción y de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Mauricio Castaño Guarín, pantallazos impresos de la página de la gobernación (sic) de caldas (sic), sección impuesto de vehículos, las vigencias pendientes y copia de los formularios 2326531, 2115485, 1935987, así como los formularios de declaración y pago No. 2326411, 2115479, de la camioneta de placas MAQ-690, pantallazo impreso de la página del sistema SIMIT, con los que se prueban las infracciones de tránsito cometidas por el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO GUARIN, copia de la entrevista FPJ 14 practicada al señor LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO por parte de los agentes del CTI de la Fiscalía el día del accidente” Por auto del día 29 de junio de 20176, el despacho de primera instancia fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el canon 372 del C.G.P., en la cual, por medio de auto interlocutorio No.2197, decretó las pruebas que considero pertinentes, conducentes y necesarias para 2 Folio 47 cuaderno 1 3 Folios 54 a 63 cuaderno 1 4 Folio 56 cuaderno 1 5 Folio 69 a 73 cuaderno 1
6 Folio 87 cuaderno 1 7 Folios 90 vuelto a 92 cuaderno 17 RAD. 2017-00018-01 resolver el asunto.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), en la sentencia de agosto 30 de 20188, proferida en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, dispuso: "Primero.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de "FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA ”, y "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”' propuestas por ía parte demandada. Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la demanda sobre proceso de -RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL -, propuesto por los señores BELLEVERD GIRALDO LOPEZ, MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO, BELLERVETH HENAO GIRALDO y LEONARDO JIMENEZ JARAMILLO en nombre propio y como representante legal del menor DANIEL JIMENEZ GIRALDO, a través de Apoderado Judicial, en contra de la señora AURA MYRIAM ESTIPIÑAN (SIC) FONSECA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la parte demandante y a favor del extremo pasivo. Las agencias en derecho se fijarán en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto.- ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre ios bienes inmuebles distinguidos con la Matrícula Inmobiliaria Nos. 296-63158 y 296-63159. Para tal efecto, oficíese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa
demanda sobre ios bienes inmuebles distinguidos con la Matrícula Inmobiliaria Nos. 296-63158 y 296-63159. Para tal efecto, oficíese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal (R.), para que proceda de conformidad y, deje sin vigencia los Oficios No. 683 y 684 de Mayo 19 de 2017, respectivamente, misivas a través de las cuales se le comunicó tales medidas. Quinto.- ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el Establecimiento de Comercio denominado "E&M FERRETERIA” distinguido con la Matrícula No. 30458 de propiedad de la señora AURA MIRYAM ESTUPIÑAN FONSECA. Para tal efecto, oficíese a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal (R.), para que proceda de conformidad y, deje sin vigencia el Oficio No. 682 adiado el 19 de Mayo de 2017, misiva a través de la cual se le comunicó tal medida. Sexto.- Quedan notificadas las partes de la decisión aquí tomada. ” Igualmente, y al interior de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, se procedió a resolver el memorial obrante a folios 120 y 121 del cuaderno 1, profiriendo, para el efecto, el Auto No.11539 del 30 de agosto de 2018, en el que se resolvió: “v.Tener a la señora e d ilm a g ir a ld o PIEDRAHITA como sucesora procesal de la causante MARIA EDILMA PIEDRAHITA DE GIRALDO quien en esa condición actuara en lo sucesivo en el presente caso. 2°. Reconocer personería al Doctor JULIO CESAR GARCIA OSPINA como apoderado de la señora EDILMA GIRALDO
quien en esa condición actuara en lo sucesivo en el presente caso. 2°. Reconocer personería al Doctor JULIO CESAR GARCIA OSPINA como apoderado de la señora EDILMA GIRALDO 8 Folio 152 cuaderno 1 9 Min 13:38 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Folio 5 cuaderno del Tribunal8 RAD. 2017-00018-01 PIEDRAHITA de acuerdo con el poder que aporto al juzgado (...). 3° Se notifica a las partes de lo aquí decidido". Para llegar a la decisión tomada en la sentencia, expuso que, conforme a los preceptos establecidos por la alta Corporación de la Jurisdicción Ordinaria, según los cuales en el desarrollo de una actividad que la ley reputa peligrosa, la presunción de culpa se extiende al dueño y empresario de la cosa con la cual se causó el perjuicio, el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. No siendo cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, haciéndolo presumir empero como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. A este tenor, y de conformidad a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia refirió que "la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un titulo jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)"
titulo jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)" (Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-345-0)”10 . Bajo tal aspecto, sostuvo que, conforme a las probanzas que apuntalan al desprendimiento del poder de dominio que sobre el automotor se alegó, si le asistía razón a la demandada, ya que la presunción de guardián que en sus hombros corría, ciertamente se habría desvirtuado con la prueba de que ese derecho real había sido transmitido a un tercero, que para el caso era el señor ANDRÉS MAURICIO CASTAÑO GUARIN, quien, a partir del 04 de noviembre de 2014, adquirió la calidad de dueño, mediante el contrato de compraventa visible a folio 64 del cuaderno 1, y en adelante recibiría provecho económico en la actividad de transporte de mercancías, negocio jurídico que había sido celebrado con anterioridad a los hechos de la demanda. Así mismo, sostuvo que aun a pesar de que el demandante presentara una interpretación conceptual diferente al considerar que el contrato de compraventa allegado al plenario no tenía ninguna validez por 1 0 Folio 155 vuelto.9 RAD. 2017-00018-01 cuanto carecía de algunas solemnidades relativas a la autentificación y la tradición del mismo, tales afirmaciones carecían de sentido, por cuanto lo alegado no se circunscribía a si operó o no la tradición del vehículo involucrado dentro del insuceso, sino a quien tenía el poder efectivo de uso, dirección o control sobre el mismo. En tal sentido, y teniendo en cuenta el negocio
circunscribía a si operó o no la tradición del vehículo involucrado dentro del insuceso, sino a quien tenía el poder efectivo de uso, dirección o control sobre el mismo. En tal sentido, y teniendo en cuenta el negocio jurídico celebrado entre la demandada y el señor ANDRÉS MAURICIO CASTAÑO, señaló que se había demostrado como en el mismo, más precisamente en lo regulado en su cláusula tercera, se habría establecido que: "... la entrega REAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO CAMIONETA que se vende por este contrato, se hará por el VENDEDOR (A) a su COMPRADOR (A), a la firma de este contrato...’’. Conviniendo para el efecto que el comprador “...seguirá respondiendo por cualquier problema PENAL, CIVIL, DE TRÁNSITO O MECANICO, que resulte con el vehículo en su poder...”, motivo por el que se habría descartado la guarda compartida entre vendedor y comprador. A su vez, refirió que el documento contentivo de dicho negocio jurídico no fue tachado de falso, al rigor de lo dispuesto en el artículo 269 del C. G. del P., y que de conformidad a la declaración rendida por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ SOTO, se había evidenciado que la guarda material del vehículo objeto de controversia, no la detentaba la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA, en razón a que la misma había transferido su dominio en virtud de la convención de marras. Del mismo modo sostuvo que nunca se evidenció que la demandada haya recibido remuneración económica alguna con posterioridad a la venta del prenotado automotor, aspecto que encontraba consonancia y credibilidad de acuerdo a las afirmaciones expuestas
nunca se evidenció que la demandada haya recibido remuneración económica alguna con posterioridad a la venta del prenotado automotor, aspecto que encontraba consonancia y credibilidad de acuerdo a las afirmaciones expuestas por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ, quien desempeñaba la misma actividad comercial dentro del marco laboral ejercido por la señora ESTUPIÑAN. Con todo ello, concluyó que el negocio jurídico así celebrado, por tratarse de un contrato consensual, no podía ser desconocido en su existencia y validez.
EL RECURSO DE APELACIÓN (LA10
RAD. 2017-00018-01 IMPUGNACIÓN) Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la parte demandante1 1 formuló el recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes: (i) Respecto a las pruebas documentales: Se expresa que el apoyo probatorio en que se basó el juez para declarar probadas las excepciones propuestas, es abiertamente inadecuado y manifiestamente irrazonable, teniendo en cuenta que: (a). En el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO”, obrante a folio 64 del cuaderno principal, presentado como prueba documental allegada por la demandada para deprecar la falta de legitimación por pasiva, no se comprobó su autenticidad, dado que en el mismo no hubo certeza de que en su elaboración y firma hubiese participado el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO GUARIN, como presunto comprador, y menos aún que haya hecho acto de presencia ante la Notaría 7 de Pereira, conforme a los protocolos notariales. (b). La ausencia de valoración de los formularios de
ANDRES MAURICIO CASTAÑO GUARIN, como presunto comprador, y menos aún que haya hecho acto de presencia ante la Notaría 7 de Pereira, conforme a los protocolos notariales. (b). La ausencia de valoración de los formularios de pago de impuesto vehicular de la camioneta de placas WAA-511, en los que se evidenció como dos años después de haber ocurrido el accidente de tránsito y haberse vendido el prenotado vehículo, la señora AURA MYRIAM ESTUPIÑAN FONSECA siguió asumiendo el pago de impuestos que devenían del mismo, al manifestar que dicha actuación, se habría emprendido por temor a que el automotor fuera embargado por las autoridades de tránsito. (ii) Respecto a las pruebas testimoniales: (a). Reprocha la falta de apreciación probatoria del testimonio rendido por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ SOTO, con el que se 1 1 Folio 161 a 165 cuaderno 111 RAD. 2017-00018-01 habría demostrado el ejercicio de la actividad económica desempeñada por el mismo en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 23B No. 22B-69, sitio que también fue reportado como lugar de su residencia y que corresponde a la dirección del local E&M FERRETERIA, que es de propiedad de la demandada, y en donde laboró de manera informal el señor ANDRES MAURICIO CASTAÑO
GUARIN como conductor del vehículo involucrado dentro del siniestro.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa, y en lo concerniente a la legitimación por pasiva será dilucidada en esta providencia, ya que ello es precisamente el objeto de la alzada debido a que la AQuo determinó la ausencia de tal legitimación en cabeza de la parte demandada; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes, pues el único menor que actúo dentro del proceso, lo hizo por intermedio de su padre quien12
RAD. 2017-00018-01 funge como representante legal de aquel, siendo correspondientemente personas mayores de edad el resto de los intervinientes procesales. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en
RAD. 2017-00018-01 funge como representante legal de aquel, siendo correspondientemente personas mayores de edad el resto de los intervinientes procesales. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 30 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 037 del 30 de agosto del 2018, dictada por la Juez Primero Civil del Circuito de Cartago (V). d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
1. La Constitución Nacional se encuentra:
(i) En el artículo 29, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “e/ debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.RAD. 2017-00018-01 13 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.RAD. 2017-00018-01 13 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. del debido proceso.". Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación (¡i) En los artículos 228 y 229, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: "ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ” sometidos al imperio de la ley. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”
2. El Código Civil señala:
(i) En su artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. ”.
responsabilidad extracontractual "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. ”. (¡i) En el artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual "Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ”14 RAD. 2017-00018-01 (iii) Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos." (iv) Sobre los perjuicios, el artículo 1613 expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. daño emergente”. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al (v) En el artículo 1495 define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". (vi) En el artículo 1602 determina que: “rodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". (vi) En el artículo 1602 determina que: “rodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". (vii) De igual modo, el artículo 1849 expone que: ‘‘La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. ”
3. El Código General del Proceso consagra:
(i) En SU artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ”15 RAD. 2017-00018-01 (ii) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (ni) En el artículo 167 que: “Incumbe a las partes probar
se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (ni) En el artículo 167 que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho