🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00057-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00057-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil diecinueve (2.019). Acta de Audiencia No.08

1. ASUNTO.

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, al sellar la primera instancia del proceso de enriquecimiento sin causa promovido por VÍCTOR HUGO GÓMEZ

ALZATE, CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES y JACOBO y JESÚS

NICOLÁS GÓMEZ GARCÍA, en frente de PEDRO NEL QUINTERO

RODRÍGUEZ, OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA y SERGIO SÁNCHEZ

LONDOÑO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Se pide condenar a los demandados a restituir los valores recibidos sin justa causa como consecuencia de la resiliación del contrato de compraventa realizada a través de la escritura pública No. 1188 extendida el 1 1 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y consecuencialmente, les resarzan los perjuicios materiales y morales en

las sumas indicadas en el libelo introductor. iRad. Nal. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01. El supuesto táctico de la demanda se resume como sigue: VÍCTOR HUGO GÓMEZ ALZATE y CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES, compañeros permanentes, compraron al señor SERGIO SÁNCHEZ LONDOÑO en el año 2008 y tomaron posesión de la finca denominada La Guardiola, la cual figuraba en el registro de instrumentos públicos a nombre del señor PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ, quien actúo a través de apoderado en la referida negociación documentada en la escritura No. 1188 extendida el 1 1 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago. El precio del bien fue de $ 500.000.000.oo, cancelados con tres inmuebles de propiedad de GÓMEZ ALZATE y $ 100.000.000.oo pagaderos en el término de un año. Estando en ejercicio de la posesión y explotación pacífica del fundo, en noviembre de 2013 se efectúo una diligencia por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Justicia y Paz y realizó una entrevista al mayordomo de la propiedad. Posteriormente, los demandantes fueron citados al CTI de Pereira, los interrogaron y les informaron que el predio había figurado en el pasado a nombre de dos individuos pertenecientes a grupos paramilitares desmovilizados y que una persona que se encontraba en Justicia y Paz había señalado el inmueble como de su propiedad y lo entregaba para reparación de las víctimas. Más, como al cabo de un año no recibieron ninguna notificación del citado ente, por escritura pública No.

en Justicia y Paz había señalado el inmueble como de su propiedad y lo entregaba para reparación de las víctimas. Más, como al cabo de un año no recibieron ninguna notificación del citado ente, por escritura pública No. 1914 de 15 de octubre autorizada en la Notaría Sexta de Pereira vendieron

el bien a ANTONIO MARÍA JARAMILLO TAMAYO y LUZ CLEMENCIA

SERNA SALAZAR.

Luego de mucha insistencia, OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA en calidad de apoderado de PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ suscribió escritura pública No. 3241 de 3 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, en donde se consignó la resiliación del contrato de compraventa antes realizado. Que según información 2Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01. QUINTERO RODRÍGUEZ es un presunto testaferro de la hermana de

OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA.

A la fecha de presentación de la demanda SERGIO SÁNCHEZ LONDOÑO, OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA y PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ no han restituido los valores pagados por la finca. Cuenta apuntar que obra en el paginario copia de la escritura pública No. 2229 de noviembre 27 de 2015 autorizada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, a través de la cual se rescilió la compraventa celebrada entre CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES y ANTONIO MARÍA JARAMILLO TAMAYO y LUZ CLEMENCIA SERNA SALAZAR alusiva a la finca La Guardiola.

3. CONSIDERACIONES.

CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES y ANTONIO MARÍA JARAMILLO TAMAYO y LUZ CLEMENCIA SERNA SALAZAR alusiva a la finca La

Guardiola.

3. CONSIDERACIONES.

Es procedente desatar el recurso en esta instancia, toda cuenta que la relación jurídica procesal se trabó y desarrolló válidamente, como que se reúnen los presupuestos procesales y no se percibe motivo con entidad para anular la actuación surtida. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora por considerar que conforme a la jurisprudencia, uno de los requisitos para que proceda la acción in rem verso derivada del enriquecimiento sin causa, es que el actor carezca de otra acción originada por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, es decir, se trata de una pretensión que tiene carácter subsidiario en cuanto solo procede ante la ausencia de otro mecanismo para corregir la disminución del patrimonio sin causa. Se enfatizó que de la compraventa y la “rescisión” afloran controversias de contornos particulares que darían lugar a acciones legales propias dentro del marco contractual, concluyendo que los actores tienen otro medio de defensa judicial. 3Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01. Inconforme con la decisión en resención, la parte actora se alzó en apelación, señalando que en torno al negocio jurídico en particular no se ha originado ninguna causal de nulidad, de resolución por cumplimiento de condición resolutoria, de terminación de contrato de ejecución sucesiva, como tampoco se dan lo supuesto de una acción de cumplimiento, “ya que

originado ninguna causal de nulidad, de resolución por cumplimiento de condición resolutoria, de terminación de contrato de ejecución sucesiva, como tampoco se dan lo supuesto de una acción de cumplimiento, “ya que si bien, una de ias obligaciones de la resciliación son las restituciones mutuas, en este caso, como ya se encuentra demostrado en el proceso, quien al final se benefició del pago fue el señor Sergio Sánchez, que es persona tras bambalinas, que no aparece en el negocio jurídico aparente -F. 208 C. 1.-. El recuento que viene de hacerse pone de presente que el problema jurídico que debe resolver la Sala es atiente a la legitimación en la causa de los extremos litigiosos en lo que respecta con la pretensión enarbolada. Y el problema surge, de un lado, -este aspecto fue soslayado por la a quopor cuanto tres de los cuatro demandantes no conformaron ningún extremo de las relaciones jurídicas sustanciales consistentes en el contrato de compraventa de la finca La Guardiola, y en especial del pacto de resiliación de ese negocio, del cual se hace derivar la pretensión de enriquecimiento sin causa; y de otro lado, en razón de la controversia que se plantea entre la sentencia y la apelación, en torno a la existencia y ausencia, respectivamente, de otra acción o pretensión para el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de resiliación. La legitimación en la causa es un tópico de obligatoria auscultación en las puertas de la decisión de mérito, -a fortiori en el caso bajo examen en donde se esgrimió desde la contestación de la demandada por el demandado OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA-, porque en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y por lo

donde se esgrimió desde la contestación de la demandada por el demandado OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA-, porque en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y por lo mismo, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, la falta de la legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, lleva recta vía al colapso de la pretensión, haciendo inane 4Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01. cualquiera otra consideración en lo que respecta a la controversia por definir. La Corte Suprema de Justicia ha explicado: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)1 . -Negrillas no originales-. En el caso bajo análisis, prontamente se descubre que tanto los

demandantes VÍCTOR HUGO GÓMEZ ALZATE, JACOBO GÓMEZ

expediente 76519)1 . -Negrillas no originales-. En el caso bajo análisis, prontamente se descubre que tanto los demandantes VÍCTOR HUGO GÓMEZ ALZATE, JACOBO GÓMEZ GARCÍA y JESÚS NICOLÁS GÓMEZ GARCÍA, como los demandados OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA y SERGIO SÁNCHEZ LONDOÑO, carecen de legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, si se para mientes en que ninguno de ellos fue parte contractual en la compraventa del predio La Guardiola, ni en la resiliación de ese negocio, actos documentados en sendas escrituras públicas No. 1188 extendida el 1 1 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda y No. 3241 de 3 de diciembre de 2015 suscrita en la Notaría Segunda, ambas del Círculo de Cartago, respectivamente. OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA fungió como poderdante de PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ, que no a título personal. Y es que por virtud del principio de la relatividad de los contratos, estos producen efectos y vinculan en sus obligaciones y derechos, solo a 1 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 5Rad. Nal. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01. quienes son partes contratantes, no a terceros que no los han celebrado o que no resultan cobijados por sus consecuencias. Indica la jurisprudencia2 : "El contrato, en efecto, es norma, precepto o regla negocial vinculante de

quienes son partes contratantes, no a terceros que no los han celebrado o que no resultan cobijados por sus consecuencias. Indica la jurisprudencia2 : "El contrato, en efecto, es norma, precepto o regla negocial vinculante de las partes, únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece (res Ínter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest), es decir, el principio general imperante es el de la relatividad de los contratos cuyo fundamento se encuentra en la esfera de la autonomía privada, la libertad contractual y la legitimación dispositiva de los intereses de cada persona” (Sent. Cas. Civ. de 1 de ju lio de 2008, exp. 06291-01). Véase que tanto el contrato de compraventa como el de resiliación del fundo La Guardiola fueron celebrados entre CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES y PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ, de tal manera que son estas personas y no otras, las legitimadas para demandar o ser demandadas en lo que respecta a las obligaciones y derechos nacidos de esos negocios jurídicos. Ahora, si lo que ocurrió, como lo afirma la parte actora, es que los verdaderos contratantes son otros, o además en los susodichos negocios intervinieron personas distintas, o, que las escrituras públicas recogen hechos que no se ajustan a la verdad, esto es, que la realidad es diferente a la consignada, huelga señalar que existe una simulación absoluta o relativa, debió empezarse por acreditar ello en el respectivo proceso, para

hechos que no se ajustan a la verdad, esto es, que la realidad es diferente a la consignada, huelga señalar que existe una simulación absoluta o relativa, debió empezarse por acreditar ello en el respectivo proceso, para luego, a flote la verdad, exigir de ellos lo que corresponda en el concierto contractual. En lo que respecta al enriquecimiento sin causa, de antaño la Corte Suprema de Justicia3 tiene sentado como presupuestos axiológicos de esta 2 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 19 de diciembre de 2012, M.P. Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, Exp. Rad. No. 54001-3103-006-1999-00280-01. 3 Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918. 6Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01. pretensión: 1 . Que haya un enriquecimiento, 2. Que se produzca un empobrecimiento correlativo, 3. Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa, 4. Que la persona que ejercite la acción in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las otras fuentes de las obligaciones o en los derechos absolutos, y, 5. Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. Asimismo ha decantado que, lo s requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa.4 ”5 . En esta secuencia resulta pertinente recordar el carácter subsidiario que identifica la figura de enriquecimiento sin causa, por virtud del cual la

concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa.4 ”5 . En esta secuencia resulta pertinente recordar el carácter subsidiario que identifica la figura de enriquecimiento sin causa, por virtud del cual la acción in rem verso nacida de aquella es procedente solo en la medida en que quien la ejercita no tenga o haya tenido a su alcance otro recurso jurídico para ventilar su requerimiento, puesto que este mecanismo excepcional no fue establecido para funcionar en forma paralela o sustituía de otros que el ordenamiento jurídico tiene consagrados para la materialización de los derechos. La jurisprudencia ha enseñado sobre este particular, ...que la novedosa pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e inteqradores, “que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”, doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa - o injustificado-, no solamente con arraigo en la 4 Las mismas señaladas en la sentencia de 19 de noviembre de 1936. 5 C.S.J. Cas. Civ. Sentencia de 23 de octubre de 2012.

enriquecimiento sin causa - o injustificado-, no solamente con arraigo en la 4 Las mismas señaladas en la sentencia de 19 de noviembre de 1936. 5 C.S.J. Cas. Civ. Sentencia de 23 de octubre de 2012. 7Rad. Nal. No.76-147-31 -03-001 -2017-00057-01. esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico ‘remedio supletorio’, a fuer de ‘extraordinario’ y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertirlos recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, “ ...carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho” (Sentencia del 1 de noviembre de 1.918). En este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto, el Profesor LUIS JOSSERAND, puntualizó que, a lo expresado “ ...hay que añadir que la acción de ‘in rem verso’ se rehúsa también a quien perdió, por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deberá sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia”;... “la acción de in rem verso, no pretende otra cosa que conjurar un hundimiento del orden jurídico que hubiera podido asegurarse bajo el égida de otra acción,...”

consecuencias de su negligencia o de su imprudencia”;... “la acción de in rem verso, no pretende otra cosa que conjurar un hundimiento del orden jurídico que hubiera podido asegurarse bajo el égida de otra acción,...” (Derecho Civil, T. II, Vol I, Edit: Bosch, Barcelona, 1.950, pag 460)6. - Subraya el Tribunal-. Retomando el sub júdice, de la lectura del libelo introductor se halla que lo pretendido por el sector demandante es la restitución de los valores recibidos por los demandados como consecuencia de la compraventa y a causa de la resiliación, aduciéndose implícitamente que éstos no devolvieron ningún dinero. De ese pedimento fluye con claridad que la parte actora tiene o tuvo el derecho de pedir el cumplimiento o la resolución del último contrato celebrado, conforme al artículo 1546 del Código Civil7 , y en ese orden, conforme al precedente jurisprudencial citado, carece de la actio in rem verso , puesto que, recábase, ésta tiene carácter subsidiario y solo procede en ausencia de otro mecanismo para superar el empobrecimiento. 6 C.S.J. Cas. Civ. Sentencia de 10 de diciembre de 1999, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, exp. 5294. 7 Dicta la norma: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 8Rad. Nal. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 8Rad. Nal. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01. A lo que se agrega, como se apuntara líneas arriba, la demandante CLAUDIA LORENA GARCÍA GRISALES debió empezar por demostrar, a través del respectivo proceso, que los negocios jurídicos ajustados entre ella y PEDRO NEL QUINTERO RODRÍGUEZ, instrumentados en las escrituras públicas No. 1188 extendida el 1 1 de mayo de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago y No. 3241 extendida el 3 de diciembre de 2015 en la Notaría Segunda del mismo Círculo Notarial, tuvieron lugar también con SERGIO SÁNCHEZ LONDOÑO y OCTAVIO ATEHORTÚA RIVERA; además que lo consignado en la última escritura en punto de: “no quedándoles a ninguna de las partes reclamación posterior por hacerse , manifestando el vendedor haber hecho devolución de la mencionada suma de dinero a la compradora , y la compradora devolución de los inmuebles al vendedor.” - F. 138 C.1-, no corresponde a la verdad, para que una vez prevalezca el real negocio, poder convocarlos a juicio y exigirles las obligaciones surgidas del contrato, todos remedios procesales que le cierran el camino de la acción de enriquecimiento sin causa. Bajo los anteriores supuestos, no triunfa el reparo y, en consecuencia, la sentencia de primer grado reclama confirmación, con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente.

Bajo los anteriores supuestos, no triunfa el reparo y, en consecuencia, la sentencia de primer grado reclama confirmación, con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho serán tasadas por el Magistrado Sustanciador en auto posterior y la liquidación concentrada de las costas se hará por el a quo -arts. 365 y 366 C.G.P.- Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1o . Confirmar la sentencia impugnada emitida el 18 de octubre del año próximo pasado por la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en el proceso relacionado. 9Rad. Nal. No.76-147-31-03-001-2017-00057-01. 2o . Condenar en costas de segunda instancia al extremo recurrente. Oportunamente tásense. 3o Devuélvase el expediente al Despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia y tasadas las agencias en derecho. La presente decisión queda notificada en estrados.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10

Consultar sobre este documento ...